TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00282-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00282-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar y Ejército Nacional / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estas circunstancias acreditadas no perm iten afir mar, que estamo s an te la p resencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disf razada de contratista / PRESCRIPCIÓN – Erradamente el Juez de instanc ia decretó la p rescripción de los periodos c ausados con anterioridad al 12 de enero de 2016, no obstante, dado que la entidad ejecutada es ape lante único, en aplicación del principio de l a no reformatio in pejus, dicha situación no será modificada.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora (…) y la Nación M inisterio de Defensa Dir ección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de c ontratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas. Asim ismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones ocasión de los contratos celebrados entre el 1 de septiembre de 2007 al 15 de julio de 2017?
Tesis: “(…) del acervo p robatorio y de las declaracio nes rendidas, se col ige que, durante la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de odontología i) cumplía un horario de traba jo im puesto por la entidad y dependiendo del turno
Tesis: “(…) del acervo p robatorio y de las declaracio nes rendidas, se col ige que, durante la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de odontología i) cumplía un horario de traba jo im puesto por la entidad y dependiendo del turno asignado, lo que coincide con la copia de los “cuadros de distribución de auxiliares” visibles en el archivo 02, folios 326 a 338 del expediente digital; ii) a la contratista le eran impartidas instrucciones respecto a la forma de ejecutar sus f unciones, y iii) para ausentarse, la accio nante debía c ontar con autorización prev ia de su s superiores o jefes inmediatos, como se evidencia en los diferentes escritos suscritos y radicados ante la entidad en los que solicitaba permiso para acudir a citas médicas o hacer cambios de tu nos con sus co mpañeros. (…) contrastada la p rueba testimonial con los ob jetos contract uales d e las órdenes de servicios, se permite inferir que la demandante no podía ejercer sus f unciones de mane ra autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual, habida cuenta que, se trata de funciones que involucran la atención de personas y son del giro ordinario de la entidad demandada, consistentes en la prestación de serv icios de salud en sus p ropias instalaciones. (…) las actividades contratadas no fueron temporales, es porádicas u ocasiona les, p ues, se encuentra acred itado que la demandante se vinculó desde el 1º de sep tiembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2017, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de 10 años, pese a sus interrupciones, desempeñando labores de auxiliar de odontología,
2017, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de 10 años, pese a sus interrupciones, desempeñando labores de auxiliar de odontología, por lo que se ev idencia que no se trató d e un víncu lo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestació n de servicios al t enor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino q ue, por el c ontrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Se rvicios se dio en realidad una relación de tipo la boral” (…) El Consejo de Estado, llegó esa c onclusión en un caso donde se dijo qu e el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: (…) “(…) En el caso de autos, seg ún obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relaci ón o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por e llo, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servici os se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…) no l e asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alz ada, manifiesta que lo que existió fue una coordinación de activ idades, pues, quedó enevidencia que la actora estaba s ometida a las directrices de sus su periores y desarrolló sus f unciones en las m ismas condiciones que los e mpleados de plan ta
manifiesta que lo que existió fue una coordinación de activ idades, pues, quedó enevidencia que la actora estaba s ometida a las directrices de sus su periores y desarrolló sus f unciones en las m ismas condiciones que los e mpleados de plan ta durante la jornada laboral establecida en las planillas de turnos determinadas por la entidad y bajo los li neamientos e instrucc iones que le eran im partidas en el cumplimiento de sus activ idades. (…) e l hecho de que la e jecución del objeto contractual, no se hizo de m anera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cu mplió ba jo los condicionamientos fijados por la misma entidad, d e acuerdo con las necesidades del serv icio, asimil ando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) estas circunstancias acreditadas no perm iten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de serv icios, sino de una persona vincu lada ba jo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confi rmará la s entencia objeto de recurso de alz ada. (…) prescripción, cabe s eñalar q ue, con base en los p recedentes jurisp rudenciales transcritos e n párrafos anterio res, existe solució n de con tinuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) trascurrido este inter regno de ti empo, el vínculo laboral
transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) trascurrido este inter regno de ti empo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nuev a relación laboral, lo que permite analizar el contrato de manera independiente. (…) la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 19 78, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la n ueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso pa rticular, en donde, acorde con los ti empos efectivamente acreditados, existió una interrupción s uperior a 30 día s hábiles (…) existió una interrupción superior a 30 días hábiles, entre los contratos relacionados en el cuadro que antecede, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso . (…) como el contrato No. 2 00 de 2 018, finalizó e l 31 de d iciembre de 2008 y la petición de reconocimiento y p ago de las acre encias laborales fue radicada an te la ent idad demandada el 16 de agosto de 2017, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 1 de s eptiembre de 2007 y 31 d e diciembre de 2008, ello por cu anto el término para reclamar corrió
de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 1 de s eptiembre de 2007 y 31 d e diciembre de 2008, ello por cu anto el término para reclamar corrió hasta el 31 de diciembre de 2011. (…) teniendo en cuenta que el contrato No. 182 de 2012 cumplió su término de ejecución el 30 de d iciembre de 2012, también se encuentran prescritas las prestaciones causadas entre el 3 de agosto de 2011 al 30 de diciembre de 2012, co moquiera que el tie mpo para reclamar venció el 30 d e diciembre de 2015 y la petición so lo fue radicada hasta el 16 de agosto d e 2017. (…) fren te a las prestacio nes c ausadas entre el 2 de julio de 201 3 (fecha de suscripción del contrato No. 270 de 2013) y el 24 de d iciembre de 2014 (fecha de finalización del contrato No. 200 de 2 014) (…) no se presen tó el f enómeno de la prescripción (…) fueron reclama das d entro de los tres años sigu ientes a la terminación del período contractual (…) el término para hacerlo feneció e l 24 de diciembre de 2017 y la recla mación administrativa (…) fue presentada el 1 6 de agosto de 2017. (…) frente a las prestaciones causadas entre el 25 de junio de 2015 y el 15 de julio de 2017, no se presentó el fenómeno de la prescripción, (…) también fueron reclamadas dentro de los tres a ños siguientes a la terminación de la última vinculación contractual. (…) erradamente el Juez de instancia decretó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 12 de enero de 2016, no obstante, dado
fueron reclamadas dentro de los tres a ños siguientes a la terminación de la última vinculación contractual. (…) erradamente el Juez de instancia decretó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 12 de enero de 2016, no obstante, dado que la en tidad ejecutada es ape lante único, en aplicación del principio de l a no reformatio in pejus, dicha sit uación no se rá modificada. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, 9 de s eptiembre d e 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1 317-2016); 6 de marzo de 2008. 215206. C .P. GUS TAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subs ección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de m ayo de 2015, 68001-23-31-000-200900636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-0315-000-2016-01043-00, demandante: AL FONSO BOHÓRQUE Z GALLEGO , demandado, TR IBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA JUDIC IAL –
demandado, TR IBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA JUDIC IAL –
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTR ATO R EALIDAD, Decisión:
NEGAR EL AMPARO, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-011-2018-00282-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA ARAGÓN RUIZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0026
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173391705231 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-COPER-DISAN-1-10 del 27 de noviembre de 2017, expedido por el Oficial de la Selección Jurídica de la DISAN, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, e l consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
Asimismo, pidió se declare que, entre la demandante y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - existió una relación laboral desde el desde el 1º de septiembre de 2007 hasta la presentación deRadicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la demanda en la que se desempeñó como auxiliar de odontología y también que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la accionante ostentó la calidad de funcionaria pública.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias devengados por los auxiliares de planta de la entidad, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, dotación, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, causados durante el tiempo de la relación laboral; así como efectuar los aportes a seguridad social por concepto de salud y pensión y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare que los contratos y sus prórrogas son nulos por haber sido celebrados de forma irregular y con desviación de poder, además, que se reconozca a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborares que perciben los empleados de planta de la entidad conforme el manual de funciones adoptado en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios o , en caso de resultar más favorable, el salario devengado por un empleado público de planta
Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado
en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios o , en caso de resultar más favorable, el salario devengado por un empleado público de planta
Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 1º de septiembre de 2007, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar de odontología, labor por la cual devenga una remuneración mensual.
Afirmó que la accionante, prestó su servicio de manera personal, cumplió con el horario de trabajo impuesto por la entidad , recibiendo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos, por lo que el objeto para el cual fue contratada no se desarrolló de forma independiente ni autónoma.
Asimismo, indicó que las funciones desempeñadas por la actora no fueron de carácter temporal sino permanente y, además, propias de un empleado deRadicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 planta de la entidad, pues, las mismas se encuentran enmarcadas en el
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 planta de la entidad, pues, las mismas se encuentran enmarcadas en el Manual de Funciones y Competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos Civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, adoptado mediante la Resolución No. 506 del 20 de a bril de 2016.
En virtud de lo anterior, e l día 16 de agosto de 2017 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 20173391705231 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-COPER-DISAN1-10 del 27 de noviembre de 2017, expedido por la Oficial de Sección Jurídica DISAN de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de abril del 2021 1, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, advirtiendo que para demostrar la existencia de un vínculo de trabajo, resulta indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la
de un vínculo de trabajo, resulta indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, ello, con el fin de que quede en evidencia el desempeño del contratista en las mismas condiciones de los demás empleados de planta.
Frente al análisis del caso concreto señaló que, con las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , desde el 1 de septiembre de 20 07 hasta el 15 de julio de 2017, cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, desempeñándose de manera personal como auxiliar de odontología, labor por la cual devengaba una remuneración mensual pactada en los respectivos contratos.
Asimismo, determinó que el elemento sustancial de la subordinación encuentra respaldo en las afirmaciones hechas por los testigos y la demandante sobre el cumplimiento de un horario de trabajo , directrices que eran impartidas por sus superiores y la permanente dependencia que e xistía en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de odontología, aunado a que las mismas no podían ser delegadas a terceros, así como tampoco ausentarse del lugar de trabajo sin previo aviso.
1 Archivo 11. Folios 1 a 30.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que, el contrato de prestación de servicios es procedente en los eventos en que se trate de labores que no se pueden cumplir el personal de planta o cuando se requiera conocimiento especializado, sin embargo, aclaró que en el sub examine se evidencia que las funciones ejercidas por la demandante eran similares a las ejecutadas por el personal de planta de la entidad , cumpliendo turnos, bajo la supervisión de los jefes inmediatos y aten diendo actividades que no le permitían ausentarse de las instalaciones, lo cual se demuestra la falta de autonomía de la contratista.
Concluyó que entre la demandante y la entidad demanda existió una verdadera relación laboral, comoquiera que esta carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, acreditándose los elementos propios de una verdadera relación laboral; sin que ello implique la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria que pued a inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad conlleva.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 hasta 15 de julio de 2017, por prescripción trienal. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente
pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 hasta 15 de julio de 2017, por prescripción trienal. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo en que la accionante prestó sus servicios.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada, a través de escrito visible en el archivo 12, folios 1 a 6 del expediente virtual, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando, en primer lugar, que si bien, la co ntratista estuvo vinculado desde el 1 de septiembre de 2017 , lo cierto es que existió solución de continuidad en varios de los periodos contractuales, puesto que entre la finalización de uno y la suscripción de otro trascurrieron más de 15 días hábiles, como en efecto se puede corroborar con las documentales allegadas al plenario.
En segundo lugar, manifestó que para la configuración de un contrato laboral, se deben acreditar los tres elementos a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, este último no se demostró en el presente asunto, pues, se trató de una coordinación de actividades necesaria para la correcta prestación del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que los contratistas también deben estar sujetos a los manuales y reglamentos internos establecidos por la entidad.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Aunado, indicó que el servicio contratado no puede ser ajeno a las políticas institucionales y, por ende, no puede ser la institución la que se acomode a las horas y condiciones que deliberadamente escoja el contratista, sino que acordadas con este, se ajusten a las necesidades que motivaron la contratación. Pues un contratista dada su condición, no puede convertirse en obstáculo para el normal funcionamiento del establecimiento para el cual fue contratado.
Mencionó que el hecho que las funciones desempeñadas por la contratista fueran similares al de un empleado de planta, el cumplimiento de horario o la rendición de informes, no implica que el primero adquiera la calidad de l segundo en cuanto a que las características y requisitos para la contratación son sustancialmente diferentes y que, en todo caso, los contratos de prestación de servicios son suscritos con base en la necesidad de la entidad y las potestades legales que ha otorgado el legislativo.
Finalmente, en gracia de discusión, señaló que, se encuentran prescritas las acreencias laborales reclamadas en la demanda, siendo lo procedente reconocer únicamente 10 días de vinculación laboral.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante y demandada
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once (11)
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora María Elena Aragón Ruiz y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al
Aragón Ruiz y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones ocasión de los contratos celebrados entre el 1 de septiembre de 2007 al 15 de julio de 2017.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de
existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que susRadicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a
de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo
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