TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00282-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00282-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: MARÍA ELENA ARAGÓN RUIZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
N.º 0302
Procede la Sala a resolver la solicitud hecha por la parte demandante dentro del proceso, relacionada con la adición de la sentencia de segunda instancia proferida el día 3 de febrero de 2022,
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. (11 1-33)
Posteriormente, esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia el 3 de
sentencia proferida el 16 de abril de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. (11 1-33)
Posteriormente, esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia el 3 de febrero de 2022, confirmando la decisión anterior y resolviendo los argumentos de apelación de la entidad demandada. (17 1-26)
El día 17 de febrero de 2022 (19 1-4), el apoderado de la parte accionante presentó escrito de adición de la sentencia de segunda instancia, por cuanto él había presentado en tiempo recurso de apelación.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A través de auto del 23 de agosto de 2022 (21 13), la magistrada sustanciadora dictó auto requiriendo al juzgado a -quo, para que informara si la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril de 2021 y, en caso afirmativo, explicara lo ocurrido con tal memorial y allegara los respectivos archivos.
El 9 de septiembre de 2022 (25 4) la Secretaria del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., informó “[…] revisado el historial del correo del despacho jadmin11bta@notificacionesrj.gov.co se puedo establecer que efectivamente el Doctor Camilo Garzon Gordillo apoderado de la parte actora el día 03 de mayo de 2021 radico recurso de apelación en contra de la sentencia de 16
que efectivamente el Doctor Camilo Garzon Gordillo apoderado de la parte actora el día 03 de mayo de 2021 radico recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, y que por error involuntario de esta secretaria no se evidencia en su momento el referido correo […]” y allegó el recurso de apelación presentado en término por el apoderado de la parte actora.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:
“[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurr irse también la providencia principal. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Conforme a la normatividad citada, el Consejo de Estado1 ha precisado que
sobre la complementación podrá recurr irse también la providencia principal. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Conforme a la normatividad citada, el Consejo de Estado1 ha precisado que tiene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, 30 de enero de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1995-00389-01Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Destaca que aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para qué las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición.
Esa alta Corporación en la misma providencia indicó que “[…] por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate
aclaración, corrección o adición.
Esa alta Corporación en la misma providencia indicó que “[…] por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona […]”
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo anterior, la Subsección encuentra procedente la petición de adición de la sentencia, esto, teniendo en cuenta, lo informado por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., y dado que no se resolvieron los argumentos de apelación de la parte demandante obrantes en el memorial no anexado al expediente por el a -quo, de allí que, en virtud del artículo 287 del CGP, se hace necesario solucionar las disconformidades presentadas por la parte actora a la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2021.
No obstante, previó a resolver , esta Sala considera pertinente indicar que compulsará copias a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial, por la posible comisión de una conducta por parte de los empleados o funcionarios del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., por la no inc lusión en el expediente del memorial contentivo del recurso de apelación.
De igual manera, es menester señalar que, en el presente asunto ya se encuentra probado y es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual entre la señora María Elena Aragón Ruiz y la entidad demandada, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo
no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, por lo que este punto, de ninguna manera será nuevamente discutido.
En ese sentido, para resolver la Sala abordará los siguientes acápites: i) pretensiones, ii) sentencia apelada, iii) recurso de apelación de la parte demandante y iv) solución al recurso.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
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1. Pretensiones (01 1-20)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173391705231 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-COPER-DISAN-1-10 del 27 de noviembre de 2017, expedido por el Oficial de la Selección Jurídica de la DISAN , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
Asimismo, pidió se declare que, entre la demandante y la NACIÓNrelación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
Asimismo, pidió se declare que, entre la demandante y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - existió una relación laboral desde el desde el 1º de septiembre de 2007 hasta la presentación de la demanda en la que se desempeñó como auxiliar de odontología y también que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la accionante ostento la calidad de funcionaria pública.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias devengados por los auxiliares de planta de la entidad, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, dotación, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, causados durante el tiempo de la relación laboral ; así como efectuar los aportes a seguridad social por concepto de salud y pensión y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
De manera subsidiaria, solicitó que se dec lare que los contratos y sus prórrogas son nulos por haber sido celebrados de forma irregular y con desviación de poder , además, que se reconozca a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborares que perciben los empleados de planta de la entidad conforme el manual de funciones adoptado en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos de
acreencias laborares que perciben los empleados de planta de la entidad conforme el manual de funciones adoptado en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios o, en caso de resultar más favorable, el salario devengado por un empleado público de planta
Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
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2. La sentencia apelada (11 1-30)
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de abril del 202 1, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, advirtiendo que para demostrar la existencia de un vínculo de trabajo, resulta indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, ello, con el fin de que quede en evidencia el desempeño del contratista en las mismas condiciones de los demás empleados de planta.
Frente al análisis del caso concreto, señaló que, con las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra acreditado que la
contratista en las mismas condiciones de los demás empleados de planta.
Frente al análisis del caso concreto, señaló que, con las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2017, cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, desempeñándose de manera personal como auxiliar de odontología, labor por l a cual devengaba una remuneración mensual pactada en los respectivos contratos.
Asimismo, determinó que el elemento sustancial de la subordinación encuentra respaldo en las afirmaciones hechas por los testigos y la demandante sobre el cumplimiento de un horario de trabajo, directrices que eran impartidas por sus superiores y la permanente dependencia que existía en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de odontología, aunado a que las mismas no podían ser delegadas a terceros , así como tampoco ausentarse del lugar de trabajo sin previo aviso.
Indicó que, el contrato de prestación de servicios es procedente en los eventos en que se trate de labores que no se pueden cumplir el personal de planta o cuando se requiera conocimiento especializado, sin embargo, aclaró que en el sub examine se evidencia que las funciones ejercidas por la demandante eran similares a las ejecutadas por el personal de planta de la entidad, cumpliendo turnos, bajo la supervisión de los jefes inmediatos y atendiendo actividades que no le permitían ausentarse de las instalaciones, lo cual se demuestra la falta de autonomía de la contratista.
Concluyó que entre la demandante y la entidad demanda existió una
atendiendo actividades que no le permitían ausentarse de las instalaciones, lo cual se demuestra la falta de autonomía de la contratista.
Concluyó que entre la demandante y la entidad demanda existió una verdadera relación laboral, comoquiera que esta carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, acreditándose los elementos propios de una verdadera relación laboral ; sin que ello implique la declaratoria de existencia de una relación legal y regl amentariaRadicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 que pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad conlleva.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 hasta 15 de julio de 2017, por prescripción trienal . De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el periodo en que la accionante prestó sus servicios.
3. Del recurso de apelación (25 6-9)
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando i) se revoque parcialmente el numeral SEGUNDO, de la sentencia objeto de
3. Del recurso de apelación (25 6-9)
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando i) se revoque parcialmente el numeral SEGUNDO, de la sentencia objeto de recurso, en el entendido que, la relación laboral NO comprendió el periodo entre el 1 de septiembre 2017 hasta el 15 de julio de 2017, (sic) sino, que esta debe ser declarada para el periodo comprendió entre el 25 de julio de 2015 al 15 de julio de 2017; ii) se reconozca y pague la “indemnización” del valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público, en similar situación vinculados a dicha entidad y iii) se ordene el pago de la sanción moratoria por no oportuno pago de cesantías.
4. Solución al recurso
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine:
1. ¿La prescripción decretada por el a -quo, está indebidamente determinada, ya que, no comprendió todos los periodos de la relación laboral?
2. ¿Los emolumentos dados en el restablecimiento del derecho deben reconocérsele a la parte actora, en la misma proporción que a un empleado público vinculado a la entidad demandada y que ejerza labores iguales o similares?
3. ¿La señora María Elena Aragón Ruiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de las cesantías?Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
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reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de las cesantías?Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 4.1. Primer problema jurídico
4.1.1. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad
Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021,
a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:
“[…] 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad
150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de
2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLE Z, 13 de
mayo de 2015, radicación número: 6800123-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR E L AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán
atenderse las siguientes recomendaciones:
152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el
servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual . En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. […]” (Subrayado fuera del texto original)
En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles , frente a c ada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se
término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario.
4.1.2. Solución al primer problema jurídico
Esta Subsección en sentencia del 3 de febrero de 2022, una vez determinó que la señora María Elena Aragón Ruiz le resultaba aplicable el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, estudió la prescripción, e indicó:
“[…] para la Sala, es evidente que existió una interrupción superior a 30 días hábiles, entre los contratos relacionados en el cuadro que antecede, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden, se advierte que como el contrato No. 200 de 2018, finalizó el 31 de diciembre de 2008 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 16 de agosto de 2017, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 1 de septiembre de 2007 y 31 de
ante la entidad demandada el 16 de agosto de 2017, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 1 de septiembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de diciembre de 2011.
Así mismo, teniendo en cuenta que el contrato No. 182 de 2012 cumplió su término de ejecución el 30 de diciembre de 2012, también se encuentran prescritas las prestaciones causadas entre el 3 de agosto de 2011 al 30 de diciembre de 2012, comoquiera que el tiempo para reclamar venció el 30 de diciembre de 2015 y la petición solo fue radicada hasta el 16 de agosto de 2017.
Sin embargo, frente a las prestaciones causadas entre el 2 de julio de 2013 (fecha de suscripción del contrato No. 270 de 2013) y el 24 de diciembre de 2014 (fecha de finalización del contrato No. 200 de 2014), se evidencia que no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual , pues, el término para hacerlo feneció el 24 de diciembre de 2017 y la reclamación administrativa, como ya se mencionó, fue presentada el 16 de agosto de 2017. Asimismo, se advierte que, frente a las prestaciones causadas entre el 25 de junio de 2015 y el 15 de julio de 201 7, no se presentó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que también fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación de la última
y el 15 de julio de 201 7, no se presentó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que también fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual.
De modo que, erradamente el Juez de instancia decretó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 12 de enero de 2016, no obstante, dado que la entidad ejecutada es apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dicha situación no será modificada. […]”
Efectivamente, este tema ya fue analizado por la Sala de decisión, no obstante, no se modificó la sentencia de primera instancia, al considerarse que la entidad era apelante único y al hacerlo se incurriría en violación al principio de la no reformatio in pejus , empero, dado que la parte actora sí apeló y controvirtió justamente las fechas de ocurrencia del fenómeno prescriptivo determinadas por el a-quo, es necesario adicionar la sentencia del 3 de febrero de 2022, y en ese sentido se modificará la sentenc ia de primera instancia.
En ese sentido, es necesario advertir que para el presente asunto, la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 2 de julio de 2013, comoquiera que, las causadas entre el 2 de julio de 2013 (fecha de suscripción del contrato No. 270 de 2013) y el 24 de diciembre de 2014Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (fecha de finalización del contrato No. 200 de 2014) , y los emolumentos causados entre el 25 de jun io de 2015 y el 15 de julio de 201 7, no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual, pues, el término para hacerlo feneció el 24 de diciembre de 2017 y la reclamación administrativa, fue presentada el 16 de agosto de 2017.
4.2. Segundo problema jurídico y su solución
Encontrada probada la existencia de una relación laboral entre las partes, la demandante t endría derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir , tomando como referencia las devengadas por un empleado de planta de la entidad y que la contratista dejó de devengar, por los períodos en los cuales suscribió los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados y/o los de interrupción de los contratos.
Con relación a la remuneración o valor que se debe tener en cuenta para liquidar la condena impuesta, la Sala recuerda que cuando se declare la existencia de una relación laboral y no se encuentren prescritas las prestaciones laborales reclamadas, se debe ordenar el pago de esos haberes devengados por un empleado de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, salvo en los casos en los que se demuestre que
haberes devengados por un empleado de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, salvo en los casos en los que se demuestre que el cargo que ocupó el contratista existe en la planta de personal de la entidad y las funciones desempeñadas se realizaron en igualdad de condiciones que esos empleados de planta.
De modo que, como en el presente asunto, no se acreditó la existencia de un cargo de planta al interior de la entidad que desempeñara las mismas labores que la demandante en su calidad de contratista, ni mucho menos que los honorarios por ella percibidos fueran inferiores a lo devengado por un empleado de planta, se dispondrá reconocer las prestaciones sociales comunes y ordinarias en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la entidad de similares funciones a las actividades que desarrolló la demandante como auxiliar de odontología tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios, como lo dispuso el A quo.
Lo anterior, por cuanto el medio probatorio conducente para acreditar dicha circunstancia, es el manual especif icó de funciones y competencias laborales, y no el dicho de unos testigos.Radicado: 11001-33-35-011-2018-00282-01
Demandante: María Elena Aragón Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 4.3. Tercer problema jurídico y su solución
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