TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00292-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00292-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-011-2018-00292-01
DEMANDANTE : JULIÁN FRAGOZO PEDROZA
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
POR EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 14 de diciembre de 202 0, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Julián Fragozo Pedroza actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2018-032734 del 22 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2001 hasta el año 2017 como Instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2001 hasta el año 2017 como Instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, existió una verdadera relación laboral, desde el año 2001 hasta el año 2017, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses de cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión; se cancele o devuelvan las sum as de dinero que fueron descontadas por retención en la fuente y los aportes a seguridad social, que se hagan los ajustes de valor como lo determina el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , se paguen los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentenc ia y se condene en costas a la entidad demandada en los términos de los artículos 188 y 192 del ibidem.
El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAmediante contratos deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
prestación de servicios sin solución de continuidad, desde diciembre de 2001 hasta
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
prestación de servicios sin solución de continuidad, desde diciembre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2017, ocupando el cargo de Instructor. Manifiesta que realizó sus labores de forma personal, cumpliendo con un horario, bajo subordinación a través de ordenes directas, verbales y escritas de sus jefes inmediatos, especialmente, de la Coordinación Académica, en las mismas condiciones que los empleados de planta de la entidad.
Sostiene que por sus labores recibía una remuneración mensual constante, que sus funciones las realizaba con elementos de apoyo de propiedad del SENA, que no podía ausentarse de forma autónoma del sitio de trabajo, sino con previa autorización de sus jefes inmediatos.
Aduce que la entidad nunca le pagó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a seguridad social en salud y pensión, ni retención en la fuente, por ello, el 8 de mayo de 2018 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 364 al 3910.1).
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 364 al 3910.1).
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantía de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto al empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Señaló que el demanda nte laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos de pre stación de servicios , desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2017, por lo cual consideró que porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 3
diciembre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2017, por lo cual consideró que porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
regla general fue una sucesiva vinculación desde su ingreso, por lo que se evidencia un ánimo de emplearlo continuamente como Instructor. Por tales razones, dispuso que no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad que son características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Igualmente, precisó que se encontraba acreditado el elemento subordinación pues dentro de las mismas cláusulas contractuales se pactó que el pago se haría en mensualidades vencidas.
Adujo que se encuentra demostrado el cumplimiento por pa rte del actor de la labor como Instructor en las mismas condiciones que el resto del personal de la entidad, sin importar el tipo de vinculación laboral, esto es, con absoluta sujeción al horario establecido por los directivos o coordinadores de la institución, a los calendarios académicos y los reglamentos establecidos para la prestación del servicio educativo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, lo que configuró a su juicio dependencia y subordinación en relación con la entidad. A más de lo anterior, precisa que al comparar sus ob ligaciones contractuales con el manual de funciones del personal de planta de la entidad, pudo verificar que hay muchas similares.
Indicó, que la entidad demandada tenía una equivocada concepción
anterior, precisa que al comparar sus ob ligaciones contractuales con el manual de funciones del personal de planta de la entidad, pudo verificar que hay muchas similares.
Indicó, que la entidad demandada tenía una equivocada concepción sobre la excepcionalidad o especialidad del contrato de p restación de servicios, al considerar que podía usarlo simplemente para incrementar su personal y satisfacer necesidades que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por personal de planta, como ocurrió en el presente caso. Asimismo, determinó que el actor prestó sus servicios con los materiales e implementos que la entidad le entregó, debido a que sus funciones no podían ser ejercidas en otro lugar y tampoco podía desarrollar su actividad utilizando recursos propios, por lo cual concluye que no solo está acreditada la subordinación y dependencia sino que se desvirtúa el elemento de autonomía propio de los contratistas.
Concluyó, que se encuentra comprobada la verdadera existencia de una relación laboral entre demandante y la entidad demandada, puesto que concurrieron los 3 requisitos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración por los servicios prestados y principalmente el cumplimiento de sus labores bajo la subordinación o dependencia de la entidad.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la apoderada de la entidad demandada, al pago de las prestaciones derivadas del vínculo contractual, durante el periodo comprendido del 23 de enero de 2017 al 19 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2-2018-032734 del 22 de mayo de 2018 proferido por el Director Regional del Servicio Nacional de
enero de 2017 al 19 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2-2018-032734 del 22 de mayo de 2018 proferido por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor JULIÁN FRAGOZO PEDROZA , identificado con cédula de ciudadanía número 7.620 .145 de Chiriguaná
(Cesar).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor JULIÁN FRAGOZO PEDROZA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre (sic) el 28 de diciembre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2017.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, a reconocer y pagar a favor del señor JULIÁN FRAGOZO PEDROZA , identificado con la cédula de ciudadanía número 7.620.145 de Chiriguaná (Cesar), el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del 23 de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017 , liquidadas conforme al
sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del 23 de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017 , liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta pr ovidencia, debidamente indexadas.
QUINTO: ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - a reconocer y pagar a favor del señor JULIÁN FRAGOZO PEDROZA , identificado con la cédula de ciudadanía número 7.620.145 de Chiriguaná
(Cesar), el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante todo el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.
SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- No se condena en costas a la parte demandada.
NOVENO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.
DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte
resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.
DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, empero, aduce estar de acuerdo con la declaratoria del fenómeno de la prescripci ón. Indica que la necesidad de adela ntar el proceso contractual de nstructores tiene como fundamento satisfacer el proceso de formación de aprendices, en la medida que no hay personal de planta suficiente y especializado para desarrollar esas actividades. Aduce que la ejecución personal de las labores obedece a lo estipulado en cada contrato y a la necesidad de asistir a los centros de formación para cumplir el objeto contractual, sin que ello implique cumplimiento de horario laboral.
Sostiene que el seguimiento a que se refieren los testigos se hacía por parte de la Coordinación Académica para verificar el cumplimiento del objeto delEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
contrato, empero, que eso no implica subordinación. Manifiesta que la actividad de
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
contrato, empero, que eso no implica subordinación. Manifiesta que la actividad de la Coordinación cumple un rol orientador y no de superior jerárquico, pues en los contratos se establece que realizará la vigilancia administrativa y podrá solicitar informes para verificar el cumplimiento del contrato.
Explica que si bien el sometimiento a un programa curricular es una expresión de la subordinación, en el caso objeto de estudio, ese programa únicamente estableció unos criterios formativos que debía aplicar el contratista para el cumplimiento del objeto contractual. Y, finalmente, afirma que la relación que existió entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, fue estrictamente contractual, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 d e 1993, dado que no se encuentran demostrados los tres elementos característicos de una verdadera relación laboral (fls. 393 al 400).
Por su lado, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la prescripción declarada por el a quo, señalando que el caso objeto de estudio se demostró que las labores se ejercieron de m anera continua e ininterrumpida dentro de la institución.
Adicionalmente, afirma que el Consejo de Estado ha manifestado que la prescripción se aplica para efectos de contabilizar el término o plazo sobre el radicado de la demanda, pero que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nace a la vida jurídica una sola relación laboral, por lo cual considera que se
prescripción se aplica para efectos de contabilizar el término o plazo sobre el radicado de la demanda, pero que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nace a la vida jurídica una sola relación laboral, por lo cual considera que se vulneró los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas.(fls. 408 al 411).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La entidad demandada presentó su escrito de alegatos finales, en el cual aduce que con la tesis planteada por el a quo en la sentencia de primera instancia se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostiene que para las personas vinculadas mediante contratos de prestación d e servicios no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, establece que dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación alegada por el demandante, debido a que contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y estas fueron desarrolladas de forma temporal.
Manifiesta que de las pruebas decretadas y practicadas no se acreditan los 3 elementos de la relación laboral, espe cialmente la subordinación ni la continuada dependencia del actor. Adicionalmente, alega que no se evidencia vocación de permanencia del demandante con la entidad. En este sentido, afirma que el actor contaba autonomía para desarrollar sus actividades, y la única relaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 6
vocación de permanencia del demandante con la entidad. En este sentido, afirma que el actor contaba autonomía para desarrollar sus actividades, y la única relaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 6
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
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con la entidad consistía en una gestión de coordinación para el desarrollo de sus obligaciones contractuales.
Finalmente, indica que no se demostró que el actor realizara las mismas funciones que el personal de planta de la entidad, e ins iste en afirmar que la relación que existió entre las partes fue estrictamente contractual, como lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razones por las cuales pide que la sentencia impugnada sea revocada y se nieguen las pretensiones de la deman da. (fls. 427 a 434).
La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos probados en el proceso , la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al
la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
Asimismo, establecer si la prescripción al pago de las prestaciones derivadas del vínculo contractual decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón al demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el sentido de declarar no probado el fenómeno prescriptivo.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 7
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
La Corte Con stitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vincul adas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón d e la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamie nto de la entidad respectiva , es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previ sto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicioEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 8
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
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con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servi cios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especia lizados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal
estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especia lizados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante , para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derech o a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estad o ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la
prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estad o ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del re conocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación d e derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2018-00292-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Julián Fragozo Peroza
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de qu
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