TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00304-02-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00304-02-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Fuerza mayor y pago de la obligación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335011-2018-00304-02
Demandante: FLOR AURORA RINCÓN RINCÓN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Fuerza mayor y pago de la obligación.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 322 min: 46:01 a 48:26 ), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 2 de marzo de 2022 (fls. 323 a 324), por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probado el pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y REFORMA (fls. 30 a 52 y 57). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 27 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la
mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 27 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $542.595.321, que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales indexadas y los intereses moratorios.Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 027099 de 18 de enero de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante, sin embargo, destacó que al no liquidar correctamente el capital, indexación e intereses moratorios, desconoció lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA.
2. MANDAMIENTO DE PAGO . Inicialmente, en primera instancia fue negado el mandamiento de pago, decisión que fue impug nada, y como consecuencia, esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 2019 (fls. 115 a 121 ), revocó la providencia impugnada y ordenó al juez de primer grado analizar nuevamente los documentos aportados y librar el mandamiento de pago en la forma pe dida o en la que considerara legal.
En obedecimiento al Superior, el juez de primer grado por auto de 7 de noviembre de 2019 (fls. 125 a 128 ), libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.
que considerara legal.
En obedecimiento al Superior, el juez de primer grado por auto de 7 de noviembre de 2019 (fls. 125 a 128 ), libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 136 a 140). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso varias excepciones, como son:
“Pago total de la obligación ”, porque considera que la UGPP mediante la Resolución No. UGM 027099 de 18 de enero de 2012, dio cumplimiento al fallo que sirven de base para la ejecución, reliquidando la pensión de jubilación.
“Caducidad de la acción” , indicó, que de conformidad con el artículo 299 del CPACA, la sentencia base de ejecución es exigible en el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, sin más explicaciones.
“Prescripción”, señaló que debe declararse frente a aquellas pretensiones que se hayan incoado, luego de vencido el término de tres años contados desde la última petición.
Por último propuso la excepción denominada “genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.
4. FALLO RECURRIDO (fls. 323 a 324) . De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró probado el pago parcial de laExpediente No. 110013335011-2018-00304-02
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obligación, porque considero que la entidad ejecutada efectuó un pago a favor de la
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obligación, porque considero que la entidad ejecutada efectuó un pago a favor de la parte ejecutante por un valor de $35.273.159.28, sin embargo, afirmó que continúa la existencia de las diferencias de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, sin especificar las sumas por las cuales ordenó seguir adelante con la ejecución.
Así mismo, señaló que durante el proceso de liquidación de CAJANAL no se configuró la causal de fuerza mayor para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 322 Min: 46:01 a 48:26 ), interpuso recurso de apelación, manifestando que:
“Me permito interponer recurso de apelación contra el fallo proferido en el proceso de la referencia señalando tal y como se hizo alusión en los alegatos de conclusión, para mi representada la suma a pagar por concepto de intereses moratorios asciende a la suma de $35.273.159 tomando como fecha de radicación de solicitud 20 de mayo de 2011, con la cual se allegó la documentación para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 20 de mayo de 2010 (sic), y los demás parámetros y procedimientos establecidos y contenidos en el Acta No. 2257 del 25 de octubre de 2019, que se definieron internamente la definición de la tasa de interés para el cálculo de intereses moratorios por la fuerza mayor.
En ese sentido, la Unidad expidió la Resolución No. RDP 00927 de 19 de abril
se definieron internamente la definición de la tasa de interés para el cálculo de intereses moratorios por la fuerza mayor.
En ese sentido, la Unidad expidió la Resolución No. RDP 00927 de 19 de abril de 2021 modificó la Resolución No. RDP 04348 del 23 de febrero de 2021 en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá del 27 de octubre de 2010 , y la Subdirección de Derechos Pensionales reportara a la Subdirección Financiera intereses moratorios del artículo 177 por el valor que ya mencioné, a fin de que se ordene el pago correspondiente.
Ahora bien, en lo atinente al pago de las diferencias re iteró que existe una carencia de objeto, toda vez que la Unidad a través de la Resolución No. UGM 027099 del 18 de enero de 2018 que a su vez fue modificada por la Resolución No. RDP 06181 de 4 de marzo de 2020, reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento al fallo judicial incluida en la nómina de junio de 2012, cancelándole el respectivo retroactivo en ese mismo mes correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2020.
Adicionalmente, la aludida Resolución No. RDP 06181 de 4 de marzo de 2020 fue incluida en nómina de abril de 2020, por lo que por este concepto debe declararse cumplidas las obligaciones a cargo de la entidad.
En ese orden de ideas con asidero en los argumentos aquí expuestos , elevo mi respetuosa solicitud para que sea concedido el recurso ante el Honorable
declararse cumplidas las obligaciones a cargo de la entidad.
En ese orden de ideas con asidero en los argumentos aquí expuestos , elevo mi respetuosa solicitud para que sea concedido el recurso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en estos términos dejo sustentado mi recurso señor Juez”.Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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En suma, la apoderada de la entidad ejecutada indicó que la solicitud de pago que se debe tener en cuenta, es la que fue elevada por la interesada ante la entidad ejecutada el 20 de mayo de 2011 , fecha en la cual allegó la documentación completa.
Adujo, que de conformidad con los parámetros y procedimientos establecidos en el Acta No. 2257 de 2019 y lo expuesto en los alegatos de conclusión, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la ejecutante, como quiera que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación forzosa, razón por la cual no se causan intereses moratorios
Y por último, señaló que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial a través de las Resoluciones Nos. UGM 027099 del 18 de enero de 2018 y RDP 06181 de 4 de marzo de 2020, razón por la cual, ya se pagó la obligación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad eje cutada y el ejecutante, y se consideró que no era
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad eje cutada y el ejecutante, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 361).
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 365).
Ejecutoriada esta decisión, se envió el expediente al Contador de esta Corporación, con el fin de que efectuara la liquidación de la obligación, para determinar si la decisión objeto de recurso se encuentra ajustada a derecho.
Se deja constancia, que por Secretaría de la Subsección fue remitido el proceso al contador el 16 de enero de 2023 1, el cual fue devuelto a secretaría, junto con la liquidación, el 5 de octubre de la presente anualidad (fl. 407).
1 Información verificada en el sistema SAMAIExpediente No. 110013335011-2018-00304-02
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V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, i) si la liquidación forzosa de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de intereses moratorios; ii) si en el presente asunto la solicitud de pago
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, i) si la liquidación forzosa de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de intereses moratorios; ii) si en el presente asunto la solicitud de pago elevada por la interesada ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efec tos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios; y (iii) si se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Fuerza Mayor
En primer lugar, es necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia
T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:
“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el ar tículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.
La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña,
los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.
La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.
En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló:
“Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerzaExpediente No. 110013335011-2018-00304-02
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mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.
Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:
caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.
Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:
“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”
En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo:
“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘...mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.
() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no
efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.
() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa a dicional por parte de este” (páginas 334, 335 y 337(2)”
A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:
“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina3 se entiende que la fuerza mayor debe ser:
- Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
- Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
- imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo4.
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la pers ona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones,
2 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986.
de la pers ona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones,
2 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 3 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 4 . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962.Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.5”
En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito
oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito se define como el imprevisto al que no es posible resistir, es decir, que requiere para que obre como justificación, un conjunto de requisitos, los cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado.
Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidació n por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).
Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean
Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean
5 . Ob. Cita pág 457.Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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compatibles con la naturaleza de la entidad” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):
“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem, señala, que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Co nstitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Co nstitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé:
“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de
2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier tít ulo activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
(…) Parágrafo. En los procesos j urisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo
decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación” (Negrillas y subrayas fuera de texto).Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquid ador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclam aciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término” (Negrillas fuera de texto).
En ese entendido, vale la pena precisar, que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Recientemente, el H. Consejo de Estado respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente:
acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Recientemente, el H. Consejo de Estado respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecut ivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la de manda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y
contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, con sagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante laExpediente No. 110013335011-2018-00304-02
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negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.6
De lo anterior la Sala concluye, que por las razones allí consignadas, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y tampoco que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión.
Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945, como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente;
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945, como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998 y continuó con las funciones de recaudo y reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 4º.
Luego, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidación se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2).
Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem, estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” (Negrillas fueras de texto).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr.
no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” (Negrillas fueras de texto).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.Expediente No. 110013335011-2018-00304-02
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A su vez, el Decreto en comento contempló:
“ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se de
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