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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00310-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00310-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sanción disciplinaria, no se demostró la vulneración al debido proceso alegada, declara probada la excepción propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados.

Síntesis del caso: Solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con la inclusión de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio.

PROCESO DISCIPLINARIO – Agencia de Desarrollo Rural / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, al apropiarse de manera intencional y sin permiso de la administración, de unos bienes pertenecientes a la entidad, al contrariar lo establecido en la ley sin justificación alguna / NO SE DEMOSTRÓ LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ALEGADA – Se cumplió con el procedimiento establecido en el proceso disciplinario, tanto en el pliego de cargos como en las decisiones de primera y segunda instancia / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN – Se ajusta a la legalidad la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de destitución e inhabilidad permanente por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado – Por ello, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados.

responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado – Por ello, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados.

Problema jurídico: Determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad permanente al demandante, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso como lo indicó el juez de instancia , o si, por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada en el recurso de apelación.

Tesis: “(…) para la Sala es claro que el señor (…) fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada y contrariar lo que previamente había establecido la ley, sin justificación alguna, esto es, haberse apropiado de forma intencional y sin permiso de la administración de los elementos de la entidad, los cuales le habían sido confiados con el fin de ser trasladados de una bodega a otra. (…) la falta fue debidamente tipificada, por cuanto se considera que no es necesario señalar de manera expresa cual fue el delito cometido, toda vez que es competencia de la jurisdicción penal adecuar la conducta típica, quedando claro que la conducta reprochada al señor (…) fue la de haberse apropiado intencionalmente y sin permiso de la administración de unos bienes de la entidad, respecto de los cuales se le había designado para hacer el traslado en cumplimiento de sus funciones, sin que haya duda de la falta que cometió (…) no era obligación del operador disciplinario establecer el tipo penal en concreto sino

respecto de los cuales se le había designado para hacer el traslado en cumplimiento de sus funciones, sin que haya duda de la falta que cometió (…) no era obligación del operador disciplinario establecer el tipo penal en concreto sino que tan solo debía constatar si el demandante había realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, lo cual efectivamente ocurrió(…) se indicó que la sanción se imponía como consecuencia de haber sustraído unos bienes de la entidad sin permiso de la administración, lo cual hizo de forma consciente y voluntaria como lo indicó a través de las actuaciones surtidas dentro del proceso. (…) este argumento dado por el juez de instancia hace parte del contenido del pliego de cargos, lo cual se evidencia que sí se surtió, toda vez que se hizo el recuento de los hechos, se tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas rendidas por cada uno de los sujetos procesales, esto es, quienes intervinieron en la actuación, y la versión libre rendida por el señor (…) y con base en ello, la entidad decidió formular cargos, al considerar que de los argumentos expuestos era posible extraer los elementos suficientes para iniciar la actuación, toda vez que existían hechos irregulares que podían constituir falta disciplinaria, y adicionalmente, existían pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado. (…) con base en los argumentos expuestos en los que aceptó haber cometido la falta, fue que se formuló el cargo único basado en la sustracción sin permiso de la administración de elementos de la entidad, lo cual fue confirmado en los fallos de primera y segunda instancia. (…) de la falta gravísima disciplinaria

cometido la falta, fue que se formuló el cargo único basado en la sustracción sin permiso de la administración de elementos de la entidad, lo cual fue confirmado en los fallos de primera y segunda instancia. (…) de la falta gravísima disciplinaria endilgada al actor se desprende como sanción la destitución, y adicionalmente, el límite de las sanciones consagrado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 consagra que la inhabilidad será permanente cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado, como ocurrió en el presente caso, ya que la falta cometida fue haber sustraído unos elementos de propiedad de la entidad sin permiso de la administración, lo cual afecta el patrimonio del Estado, por lo que no habría lugar a graduar la sanción, por estar taxativamente establecida en la ley para este tipo de casos. (…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, contrario a lo indicado por el juez de instancia, razón por la cual, se revocará la decisión, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados , por lo ya expuesto. (…) el señor (…) fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, relacionada con apropiarse de manera intencional y sin permiso de la administración, de unos bienes pertenecientes a la entidad, al contrariar lo establecido en la ley sin justificación alguna. (…) No se demostró la vulneración al debido proceso alegada, y a la cual se accedió en primera instancia, al haber quedado probado que se

justificación alguna. (…) No se demostró la vulneración al debido proceso alegada, y a la cual se accedió en primera instancia, al haber quedado probado que se cumplió con el procedimiento establecido en el proceso disciplinario, tanto en el pliego de cargos como en las decisiones de primera y segunda instancia. (…) De las transcripciones de la valoración probatoria hecha en el trámite disciplinario puede inferirse que la entidad demandada justificó el porqué de su decisión. Se realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados, en especial si se tiene en cuenta que el actor en la versión libre que rindió señaló haber cometido la falta con el fin de beneficiarse económicamente, y precisó que efectivamente se le había confiado el traslado de los elementos de los cuales se apropió sin justificación alguna, en cumplimiento de sus funciones. (…) En consecuencia, como l os actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) Por consiguiente, se ajusta a la legalidad la sanción disciplinaria impuesta al demandante, consistente en destitución e inhabilidad permanente por la responsabilidad disciplinariacuestionada en el cargo endilgado. Por ello, se d eclarará probada la excepción propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados. (…) se condena en costas a la parte demandante, para ello se liquidan las agencias en

propuesta por la entidad accionada de legalidad de los actos demandados. (…) se condena en costas a la parte demandante, para ello se liquidan las agencias en derecho en primera instancia en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos y en segunda instancia en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-692 de julio de 2002; Consejo de Estado, S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016; Sección Segunda, Dr.

William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018, 11001-03-25-000-2012-00134-00 (0552-12); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015

de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00310-01

Demandante: Henry Eduardo Cabrera Rodríguez Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Controversia: Nulidad de sanción disciplinaria Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2017 dentro del expediente 001-2016 por la Secretaría General de la Agencia de Desarrollo Rural, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de técnico asistencial, código 01, grado 12, y se le destituyó e

febrero de 2017 dentro del expediente 001-2016 por la Secretaría General de la Agencia de Desarrollo Rural, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de técnico asistencial, código 01, grado 12, y se le destituyó e 1 Folios 1 y 2.inhabilitó para ejercer cargos públicos, y del fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2017 por la presidencia de la Agencia de Desarrollo Rural, por medio del cual se confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con la inclusión de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio. Así mismo, solicitó que se le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor con base en el IPC, de los intereses moratorios, y el pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez prestó sus servicios en la Agencia de Desarrollo Rural desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de enero de 2018, desempeñando el cargo de técnico asistencial, código 01, grado 12.

El señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez prestó sus servicios en la Agencia de Desarrollo Rural desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de enero de 2018, desempeñando el cargo de técnico asistencial, código 01, grado 12. 2 Folios 2 a 8.El 29 de julio de 2016 se le asignó el traslado de unos elementos electrónicos de la bodega del 5° piso a la bodega del 4° piso de la entidad, y el 1° de agosto de la misma anualidad se efectuó el traslado de otros elementos. El 11 de agosto de 2016 se le solicitó la entrega de siete celulares, y mediante acta del 16 de agosto de la misma anualidad se señaló que faltaban dos de los equipos. En vista de lo anterior, se procedió a la búsqueda de los elementos, quedando en evidencia que faltaban cuatro equipos, entre los que se encontraban: (i) un iPad air de inventario 02211, (ii) un portátil Sony Vaio placa 00167, (iii) un celular Samsung Galaxy Core placa 13489, y (iv) un iPhone 5s gris de placa 10361, lo cual fue informado por las funcionarias encargadas de la búsqueda. El 26 de agosto de 2016 el señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez confesó al coordinador de seguridad y apoyo administrativo del Incoder en liquidación haber tenido esos elementos en su poder, y los entregó en un sobre sellado a la funcionaria Gloria Patricia Quintero. El 13 de septiembre de 2016 fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria con número de radicación 001-2016 proferido el 9 de septiembre de 2016 por el grupo de control interno disciplinario de la Agencia de

El 13 de septiembre de 2016 fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria con número de radicación 001-2016 proferido el 9 de septiembre de 2016 por el grupo de control interno disciplinario de la Agencia de Desarrollo Rural, sin tener en cuenta la confesión realizada. El 19 de septiembre de 2016 asistió a la diligencia de versión libre programada dentro de la investigación disciplinaria sin apoderado, en la cual dejó claro que los elementos nunca habían salido de las instalaciones de la entidad. El 8 de noviembre de 2016 la entidad expidió un auto con el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de la misma anualidad.El 17 de noviembre de 2016 la entidad procede a evaluar el mérito probatorio de la investigación disciplinaria 001-2016, y en consecuencia, decidió formular pliego de cargos en contra del señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez, y se consideró la conducta como una falta disciplinaria gravísima. El 1 de diciembre de 2016 se realizó la diligencia de descargos, y el 3 de febrero de 2017 se profirió fallo de primera instancia sancionando al señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez con destitución, inhabilidad permanente para ocupar cargos públicos, y la exclusión del escalafón de carrera administrativa, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo del 20 de noviembre de la misma anualidad, confirmando la decisión en todas sus partes, siendo notificado el 16 de enero de 2018.

cual presentó recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo del 20 de noviembre de la misma anualidad, confirmando la decisión en todas sus partes, siendo notificado el 16 de enero de 2018. Por lo anterior, mediante la Resolución No. 0050 del 26 de enero de 2018 se hizo efectiva la sanción disciplinaria en cumplimiento del fallo sancionatorio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 3 Folios 8 a 28.La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, los artículos 4, 5, 6, 13, 18, 19, 20, 21, 47, los literales b), d), e) y f) del artículo 163, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 170, y el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Señaló que los fallos acusados no cumplen con los requisitos establecidos en el Ley 734 de 2002, por lo cual considera que debe ser declarada su nulidad, toda vez que el pliego de cargos no cumplía con los requisitos establecidos en la norma, al no haberse indicado cuales eran las normas violadas, vulnerando así su derecho al debido proceso por la no individualización de la falta presuntamente cometida, toda vez que se había limitado a indicar que había incurrido en la falta gravísima señalada en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Así mismo, señaló que no se había realizado una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta, ni se había

gravísima señalada en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Así mismo, señaló que no se había realizado una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta, ni se había determinado el grado de culpabilidad, el cual brillaba por su ausencia, al no haber determinado si la conducta había sido culposa o dolosa, ya que en el pliego de cargos el operador disciplinario se había limitado a transcribir apartes de los argumentos presentados, sin realizar un análisis de fondo, tal como lo indica el artículo 43 del Código Disciplinario Único. Por último, manifestó que no se había tenido en cuenta la confesión que había realizado, lo que hacía procedente que el proceso sancionatorio se hubiera llevado a cabo mediante el procedimiento verbal y no por el ordinario, y adicionalmente, señaló que la sanción impuesta no había sido proporcional a la gravedad de la falta cometida.

2. Contestación de la demanda4 4 Folios 190 a 199.La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste razón al demandante en lo alegado, toda vez que tanto en el pliego de cargos como en las consideraciones del fallo había quedado claro que el demandante había incurrido en una falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y que la sanción impuesta, esto es, la destitución, correspondía a la calificación otorgada, y propuso como excepción la legalidad del acto administrativo.

3. Sentencia de primera instancia5

esto es, la destitución, correspondía a la calificación otorgada, y propuso como excepción la legalidad del acto administrativo.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de febrero de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que había quedado demostrada la vulneración al debido proceso del señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez, teniendo en cuenta que: (i) no se había tipificado la falta de forma precisa, (ii) no se había explicado de manera detallada el alcance de los componentes de las normas, (iii) no se precisó el concepto de dolo, (iv) no se realizó ni en el auto de cargos ni en los fallos de primera y segunda instancia un análisis a fondo de los argumentos del disciplinado de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 163 del Código Disciplinario Único, (v) no se analizó si la falta afectó el deber funcional que ostentaba el servidor, y (vi) no se hizo un análisis en relación con los criterios de 5 Ff. 221 a 235.graduación de la sanción, por lo que consideró que los actos acusados habían sido dictados sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales. En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Henry Eduardo Cabrera

sido dictados sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales. En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez al cargo que había desempeñado o a otro de igual o similar categoría sin solución de continuidad, y condenó a la entidad a pagar los salarios y prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo de la desvinculación, y a que realice las respectivas cotizaciones al sistema pensional. Finalmente, ordenó a la entidad llevar a cabo las actuaciones pertinentes para eliminar la sanción disciplinaria impuesta al señor Henry Eduardo Cabrera Rodríguez, de destitución e inhabilidad general del registro de antecedentes disciplinarios del demandante.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 6 F. 249.La entidad demandada señaló que estaba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos acusados se encontraban revestidos de legalidad, toda vez que el derecho al debido proceso del demandante no había sido vulnerado por cuanto se habían cumplido a cabalidad cada una de las etapas procesales, y habían sido debidamente notificadas cada una de las actuaciones

de legalidad, toda vez que el derecho al debido proceso del demandante no había sido vulnerado por cuanto se habían cumplido a cabalidad cada una de las etapas procesales, y habían sido debidamente notificadas cada una de las actuaciones que se habían surtido dentro del proceso. Así mismo, en cuanto a la graduación de la pena indicó que la confesión y haber devuelto los equipos no se debían tener en cuenta, por cuanto no habían sido actos espontáneos de arrepentimiento por parte del investigado, sino que por el contrario habían sido el resultado de la eficaz y eficiente investigación y el oportuno recaudo probatorio por parte de la entidad con lo cual se había logrado formar una convicción inequívoca sobre la ilicitud de los hechos, quedando al descubierto la reprochable conducta del disciplinado. Finalmente, señaló que tanto en el pliego de cargos como en las consideraciones del fallo había quedado tipificada la falta como gravísima de conformidad con lo consagrado en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, y que la sanción había sido la correspondiente a este tipo de faltas, esto es, la de destitución, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión8 7 Ff. 237 a 241. 8 Ff. 255 y 256.Mediante auto del 20 de enero de 2021 9 se le concedió a las partes el término para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir su concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la parte demandante ratificándose

para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir su concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la parte demandante ratificándose en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, y solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia.

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2017 dentro del expediente 0012016 por la Secretaría General de la Agencia de Desarrollo Rural, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de técnico asistencial, código 01, grado 12, y se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos de forma permanente, y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2017 por la presidencia de la Agencia de Desarrollo Rural, por medio del cual se confirmó la decisión anterior Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad permanente al demandante Henry 9 F. 252.Eduardo Cabrera Rodríguez, fue expedida desconociendo el derecho al debido

consistente en destitución e inhabilidad permanente al demandante Henry 9 F. 252.Eduardo Cabrera Rodríguez, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso como lo indicó el juez de instancia , o si por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada en el recurso de apelación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios

administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, lapersona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede

falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a l

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