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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00315-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00315-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

Demandante: Angélica María Bravo Espitia Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casury Julia Medina de Bravo Controversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casury la señora Julia Medina de Bravo contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Angélica María Bravo Espitia en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casury de la señora Julia Medina de Bravo, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 65 y 66. 1Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones Nos. 3634 del 22 de junio de 2017 y 5509 del 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se le reconoció el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Julia Medina de Bravo y se le negó el reconocimiento a ella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se expida un nuevo acto administrativo donde se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en el 50% de lo que en vida devengaba su padre Rafael Bravo, en su condición de hija dependiente económicamente desde el 18 de marzo de 2017 hasta cuando persistan las causas que le dieron origen o cumpla 25 años. Además, solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: Al señor Rafael Bravo le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1° de junio de 1979, posteriormente con la señora Mercedes Espitia Rodríguez tuvo una hija de nombre Angélica María Bravo Espitia quien nació el 30 de octubre de 1995, y finalmente falleció el 18 de marzo de 2017. El 19 de abril de 2017 la señora Julia Medina de Bravo solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite siéndole reconocida en un 100% a través de la resolución 3634 del 22 de junio de 2017.

de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite siéndole reconocida en un 100% a través de la resolución 3634 del 22 de junio de 2017. Contra la decisión anterior, la señorita Angélica María Bravo Espitia presentó recurso de reposición al no estar de acuerdo en que no se le hubiera reconocido la prestación a ella en el porcentaje correspondiente en calidad de hija del causante, siendo confirmada a través de la resolución No. 5509 del 22 de septiembre de 2017. En vista de lo anterior, la señorita Angélica María Bravo Espitia presentó acción de tutela con el fin de que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro reclamada, siendo amparada mediante fallo del 5 de marzo de 2018. 2 Ff. 66 a 69. 2Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2 y 42 de la Constitución Política, el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que los actos acusados habían vulnerado el orden jurídico mediante las modalidades de violación de la ley y falsa motivación, al haber desconocido que dependía económicamente del señor Rafael Bravo, indicando que en virtud de los valores que había recibido a título de herencia y la vinculación laboral que tenía en ese momento, determinaban la solvencia e independencia económica desvirtuando su calidad de beneficiaria, negando lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006.

ese momento, determinaban la solvencia e independencia económica desvirtuando su calidad de beneficiaria, negando lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-4

La entidad señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se encontraban revestidos de legalidad, por cuanto, la señorita Angélica María Bravo Espitia no cumplía con las condiciones para ser beneficiaria de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que no dependía económicamente del señor Rafael Bravo, ya que estaba cotizando a la EPS Compensar, y había allegado manifestación de que se encontraba laborando en ese momento, indicando que estos eran motivos suficientes para negar la prestación. Adicionalmente, señaló que mediante la resolución No. 5365 del 12 de septiembre de 2018 la entidad le había dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de marzo de 2018, en el sentido de reconocer como mecanismo transitorio la cuota de asignación de retiro a la señorita Angélica María Bravo Espitia, a partir del 7 de marzo de 2018 en cuantía equivalente al 50% de la prestación. 2.2. De Julia Medina de Bravo5 Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no existían pruebas que llevaran a la convicción de que la señorita Angélica

2.2. De Julia Medina de Bravo5 Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que no existían pruebas que llevaran a la convicción de que la señorita Angélica María Bravo Espitia dependiera económicamente del señor Rafael Bravo, teniendo 3 Ff. 69 a 75. 4 Ff. 245 a 248. 5 Ff. 267 a 282. 3Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 en cuenta que no se habían aportado pruebas siquiera sumarias que él fuera quien realizara el pago de los costos académicos ni de la manutención. Como prueba de lo anterior, indicó que en consulta pública realizada el 13 de agosto de 2019 en el SISPRO – RUAF se había constatado que la demandante figuraba como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 10 de mayo de 2014, y en pensión desde el 22 de noviembre de 2014, y que en Adres la demandante reportaba compensación de periodos de cotización al sistema de seguridad social desde el 2016, pero en especial para los periodos 2017/06, 2017/07, 2018/01 y 2018/02, lo que permitía concluir que no era cierta la manifestación de que no laboraba desde el 30 de junio de 2017. Manifestó que la demandante había omitido información en cuanto a los recursos económicos que había recibido como resultado de la sucesión intestada y de mutuo acuerdo de los bienes del señor Rafael Bravo por valor de $ 26.001.148,95, el bien inmueble del que era propietaria, y del otro inmueble del cual era

mutuo acuerdo de los bienes del señor Rafael Bravo por valor de $ 26.001.148,95, el bien inmueble del que era propietaria, y del otro inmueble del cual era copropietaria, lo que desvirtuaba la urgencia de la obtención de recursos para finalizar sus estudios. Por lo anterior, solicitó que se negaran la totalidad de las prestaciones de la demanda, y se ordenara a la demandante restituir la totalidad de los dineros recibidos por la sustitución de la asignación de retiro, equivalente al 50% de lo que devengaba el señor Rafael Bravo desde el 18 de marzo de 2017. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) caducidad de la acción sobre lo decidido en la resolución 3634 del 22 de junio de 2017, (ii) caducidad de la acción sobre lo decidido en la resolución 5509 del 22 de septiembre de 2017, (iii) prescripción extintiva, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) indebida ponderación de derechos.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de agosto de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas al proceso era posible evidenciar que la demandante Angélica María Bravo Espitia había permanecido en actividad estudiantil desde la culminación de su bachillerato, y que al momento del 6 Ff. 409 a 426.

evidenciar que la demandante Angélica María Bravo Espitia había permanecido en actividad estudiantil desde la culminación de su bachillerato, y que al momento del 6 Ff. 409 a 426. 4Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 fallecimiento de su padre Rafael Bravo en marzo de 2017 contaba con la edad de 22 años, recibía la manutención de este y se encontraba cursando sexto semestre de comunicación social y periodismo en la Corporación Universitaria Minuto de Dios, que en el primer semestre de 2019 había iniciado clases de inglés, se había graduado de la carrera universitaria en abril de 2019, y para la fecha de su declaración (8 de noviembre de 2019) había manifestado ocupar gran parte de su día en las referidas clases, y el interés de seguir estudiando. Adicionalmente, indicó que la demandante para la fecha del fallecimiento del señor Rafael Bravo se encontraba laborando como agente comercial en un call center, recibiendo un ingreso promedio por comisiones de un salario mínimo, teniendo en cuenta que lo aportado por el causante no era suficiente para cubrir la totalidad de sus gastos, toda vez que se encontraba cursando una carrera universitaria, aunque sí era determinante para su subsistencia mínima. En cuanto a los predios a los que se había hecho referencia que era propietaria la demandante, señaló que como lo había considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, poseer un predio no era prueba suficiente para acreditar la independencia económica, máxime si no había quedado demostrada la generación mensual de ingresos por los citados inmuebles.

sentencia C-111 de 2006, poseer un predio no era prueba suficiente para acreditar la independencia económica, máxime si no había quedado demostrada la generación mensual de ingresos por los citados inmuebles. En vista de lo anterior, precisó que la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro era proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con el objetivo de que los dependientes del causante mantuvieran el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el fallecido, y en el caso de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 en procura de que pudieran adelantar los estudios pertinentes, que les permitiera adquirir una vida profesional laboral para su propio sustento. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados por violación de las normas constitucionales y legales, y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la señorita Angélica María Bravo Espitia como beneficiaria del señor Rafael Bravo, a partir del 18 de marzo de 2017, en cuantía del 50% hasta el cumplimiento de la edad (25 años), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, siempre y cuando haya continuado reportando a la entidad los certificados de estudios correspondientes al idioma ingles y a la especialización que había indicado estar matriculada, descontando los valores ya reconocidos y pagados por los mismos conceptos. 5Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

4. De los recursos de apelación

especialización que había indicado estar matriculada, descontando los valores ya reconocidos y pagados por los mismos conceptos. 5Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

4. De los recursos de apelación Mediante auto del 9 de junio de 2021 7 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandadas en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentos de los recursos 4.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-8 La entidad reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, al considerar que los fundamentos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro a la señora Julia Medina de Bravo en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Bravo, se mantenían incólumes hasta la actualidad. Indicó que de las pruebas aportadas al proceso se podía llegar a la conclusión de que la demandante no cumplía con el requisito de la dependencia económica del causante habida cuenta de que no había convivido con él, y que contaba con un trabajo estable por el cual percibía salario y prestaciones de ley, siendo concordante con el motivo por el cual en su momento se le había negado la prestación. Manifestó que la demandante en el momento del deceso del señor Rafael Bravo había recibido dineros por la respectiva sucesión, los cuales había invertido en compra de inmuebles como lo había mencionado en su testimonio, quedando claro que contaba con los medios de subsistencia hasta para realizar viajes al

había recibido dineros por la respectiva sucesión, los cuales había invertido en compra de inmuebles como lo había mencionado en su testimonio, quedando claro que contaba con los medios de subsistencia hasta para realizar viajes al exterior (Argentina), por lo que consideró que se debían mantener incólumes los actos administrativos demandados. 4.2. De Julia Medina de Bravo9 Señaló que en la sentencia de primera instancia se había omitido lo señalado en el inciso 11 del Decreto 4433 de 2004 respecto del acrecimiento de la pensión en favor de la cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta que a pesar que se hizo referencia al límite temporal del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que en vida le correspondió al señor Rafael Bravo en favor de la señorita 7 F. 448. 8 Ff. 435 y 436. 9 Ff. 437 a 439. 6Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 Angélica María Bravo Espitia, no se había tenido en cuenta ordenar el acrecimiento de la cuota parte en favor de la señora Julia Medina de Bravo una vez se extinguiera el derecho reconocido a la demandante (31 de diciembre de 2020 por superar la edad). En virtud de lo anterior, solicitó adicionar la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, acrecentar la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Julia Medina de Bravo en el porcentaje que le correspondió a la señorita Angélica María Bravo Espitia hasta el cumplimiento de la edad de sus 25 años, de acuerdo con las previsiones efectuadas en la parte motiva de la sentencia.

5. Alegatos de conclusión

Julia Medina de Bravo en el porcentaje que le correspondió a la señorita Angélica María Bravo Espitia hasta el cumplimiento de la edad de sus 25 años, de acuerdo con las previsiones efectuadas en la parte motiva de la sentencia.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante11

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que había quedado probada la dependencia económica, y que sin esta era completamente imposible cubrir sus gastos mensuales, con el fin de darle un carácter definitivo a la pensión transitoria reconocida en el fallo de tutela, prestación que había fenecido en diciembre de 2020, por cumplimiento de la edad. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-12 La entidad se reafirmó en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no había quedado probada la dependencia económica de la demandante por parte del señor Rafael Bravo. 5.2.2. De Julia Medina de Bravo 10 F. 452. 11 Ff. 455 y 456. 12 Ff. 457 y 458. 7Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 No hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público

10 F. 452. 11 Ff. 455 y 456. 12 Ff. 457 y 458. 7Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 No hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Rafael Bravo, a la demandante Angélica María Bravo Espitia en calidad de hija estudiante con dependencia económica, desde el 18 de marzo de 2017, y en caso afirmativo, si después que la deje de percibir se le debe acrecentar el porcentaje percibido a la señora Julia Medina de Bravo en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el

precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el

8Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación13. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea

pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)

3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

(…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales

presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 13 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante. 9Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o

muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

10Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

10Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. (...)” 3.2. Condiciones para demostrar la calidad de estudiante La Ley 1574 de 2012 “ Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” señaló: “Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes. Artículo 2o. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar,

estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por

las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa

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