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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00315-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00315-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur y Otro / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Precisa la Sala que el apoderado tuvo el tiempo suficiente para aportar la prueba que pretende hacer valer en este momento, al ser un hecho que ocurrió con anterioridad a la admisión del recurso de apelación, por lo que no puede pretender luego de proferido el fallo revivir etapas procesales que ya fueron surtidas / DECISIÓN – Niega la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Problema jurídico : ¿Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2021, la cual fue presentada en tiempo el 11 de noviembre de 2021 por la parte demandante?

Extracto: “(…) La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia, tendiente a que esta Corporación disponga que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro sea hasta los 25 años, teniendo en cuenta que el límite allí previsto solo debe operar cuando no se reincorpore a la vida académica en los términos del artículo 3 de la Ley 1574 de 2012, en los siguientes términos (...) Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala (…) Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos (…)

remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos (…) De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia d el 5 de noviembre de 2021 (…) presentada por la parte actora el 11 de noviembre de la misma anualidad (…) s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 9 de noviembre de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 16 de noviembre de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. (…) Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que se debe tener en cuenta la prueba aportada con este memorial, esto es, el título de especialista en comunicación educativa (…) con el fin de que el reconocimiento a la sustitución de la asignación de retiro no le sea limitada a la terminación de la carrera de comunicación social y periodismo, precisa la Sala que de conformidad con el artículo 212 del CPACA esta no es la oportunidad procesal para aportar pruebas, y en todo caso, en segunda instancia tenía hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual data del 9 de junio de 2021 (…) esto es, con posterioridad a la obtención del título aportado (28 de

ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual data del 9 de junio de 2021 (…) esto es, con posterioridad a la obtención del título aportado (28 de abril de 2021). (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que el apoderado tuvo el tiempo suficiente para aportar la prueba que pretende hacer valer en este momento, al ser un hecho que ocurrió con anterioridad a la admisión del recurso de apelación, por lo que no puede pretender luego de proferido el fallo revivir etapas procesales que ya fueron surtidas. (…) Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01

Demandante: Angélica María Bravo Espitia Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y

Julia Medina Bravo Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 20211, la cual fue presentada en tiempo el 11 de

Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 20211, la cual fue presentada en tiempo el 11 de noviembre de 20212 por la parte demandante.

II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia, tendiente a que esta Corporación disponga que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro sea hasta los 25 años, teniendo en cuenta que el límite allí previsto solo debe operar cuando no se reincorpore a la vida académica en los términos del artículo 3 de la Ley 1574 de 2012, en los siguientes términos: “(...) por medio del presente escrito solicitó respetuosamente la aclaración de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada electrónicamente el día 09 de noviembre de 2021, en razón a que existen estudios de especialización por parte de mi prohijada que fueron cursados luego del debate probatorio, que cumplen con los requisitos legales para mantener su condición de beneficiaria durante el curso de los mismos, y que además de ello fueron oportunamente radicados ante CASUR, entidad que mantuvo el reconocimiento y pago durante dicho periodo, justamente por cumplir con los requisitos legales. 1 F. 462 a 476. 2 Ff. 490 a 494.

2Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 Por lo anterior aporto copia de los radicados con los cuales la parte demandada CASUR fue informada acerca del estudio de la especialización en comunicación educativa, radicados en el primer y segundo semestre de 2020, es decir luego del

Por lo anterior aporto copia de los radicados con los cuales la parte demandada CASUR fue informada acerca del estudio de la especialización en comunicación educativa, radicados en el primer y segundo semestre de 2020, es decir luego del cierre del debate probatorio en este asunto, conforme a lo cual considero que la parte resolutiva debe ser aclarada, en el mismo espíritu del fallo que en su parte motiva dispone claramente que aplicaría la Ley 1574 de 2012 respecto a su condición de estudiante, pues en lo pertinente el fallo indica: (...) No obstante, en la parte resolutiva decidió limitar el derecho de mi representada hasta la terminación del programa de periodismo, excluyendo por las anteriores razones lo correspondiente al programa de ingles que no cumple con las condiciones académicas al respecto, lo cual es correcto y conforme a la parte motiva. Sin embargo, solo se tomó en cuenta la documental obrante hasta el cierre del debate probatorio, sin tomar en consideración que como indica la parte motiva “El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente”, lo que implica que mi representada después del debate probatorio, bien podía reingresar a la vida académica, y asi lo hizo, tal y como consta con su diploma de especialización en comunicación educativa, y los comprobantes de que dichos certificados fueron radicados oportunamente ante CASUR, aunque no al expediente, justamente por estar cerrado el debate probatorio.

comprobantes de que dichos certificados fueron radicados oportunamente ante CASUR, aunque no al expediente, justamente por estar cerrado el debate probatorio. Así las cosas, hay lugar a aclarar el fallo en el sentido de indicar que el resuelve se mantiene, pero indicando que: “el límite allí previsto opera siempre y cuando la señorita Angélica María Bravo Espitia no se reincorpore a la vida académica en los términos del artículo 3 de la Ley 1574 de 2012, lo cual deberá acreditar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casura través de la presentación de los certificados educativos que cumplan las condiciones previstas en dicha norma, caso en el cual su derecho se reanudará, hasta máximo los 25 años.”

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de

juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia d el 5 de noviembre de 20213 presentada por la parte actora el 11 de noviembre de la misma anualidad 4, se encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 9 de noviembre de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 16 de noviembre de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que se debe tener en cuenta la prueba aportada con este memorial, esto es, el título de

2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que se debe tener en cuenta la prueba aportada con este memorial, esto es, el título de especialista en comunicación educativa 5 con el fin de que el reconocimiento a la sustitución de la asignación de retiro no le sea limitada a la terminación de la carrera de comunicación social y periodismo, precisa la Sala que de conformidad con el artículo 212 del CPACA esta no es la oportunidad procesal para aportar pruebas, y en todo caso, en segunda instancia tenía hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual data del 9 de junio de 2021 6, esto es, con posterioridad a la obtención del título aportado (28 de abril de 2021). En vista de lo anterior, precisa la Sala que el apoderado tuvo el tiempo suficiente para aportar la prueba que pretende hacer valer en este momento, al ser un hecho que ocurrió con anterioridad a la admisión del recurso de apelación, por lo que no puede pretender luego de proferido el fallo revivir etapas procesales que ya fueron surtidas. 3 Ff. 462 a 476. 4 Ff. 490 a 494. 5 F. 493. 6 F. 448. 4Expediente: 11001-33-35-011-2018-00315-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

RESUELVE: Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 7 Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 7Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5

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