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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00363-01-(24-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00363-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-08-135 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: BLANCA JANETH PINEDA TRIANA

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2018-00363-01

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía número 21.133.423 y en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición toda vez que formuló una solicitud el 10 de julio de 2018, oportunidad en laExpediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia que pidió que se le indicara una fecha cierta en que se desembolsaría la suma de dinero correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en tanto ya adelantó el PAARI, sin que la autoridad accionada haya suministrado respuesta ni de forma ni de fondo en relación.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del escrito petitorio presentado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 10 de julio de 2018 (fl. 3 C1) y (ii) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 4 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

las Víctimas el 10 de julio de 2018 (fl. 3 C1) y (ii) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 4 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas En el término de traslado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda indicando que a través de la Resolución Nº 01958 de 2018 se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Asegura que la accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema; sin embargo, se advirtió que la interesada inició con anterioridad un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa a través de la ruta transitoria en los términos del artículo 15 de la Resolución Nº 01958 de 2018; por lo que la entidad tiene hasta el 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a través de cualquiera de los canales de atención disponibles. Destaca que la accionante tiene 56 años y no acredita algún criterio de priorización como lo señala la Resolución en comento. Con todo, señala que mediante oficio con número de radicación 201872014084051 de 14 de agosto de 2018 se le informó a la interesada el procedimiento a seguir para obtener la medida indemnizatoria. De otra parte, la autoridad demandada pone de presente la posible existencia de la figura de cosa juzgada; en ese sentido, asegura que la accionante acudió

procedimiento a seguir para obtener la medida indemnizatoria. De otra parte, la autoridad demandada pone de presente la posible existencia de la figura de cosa juzgada; en ese sentido, asegura que la accionante acudió previamente a una acción de tutela cuyo número de radicación es 11001318700120180008300 tramitada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad judicial que profirió sentencia el 19 de junio de 2018 negando el amparo solicitado. En consecuencia, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado ni amenazado del derecho fundamental de petición de la accionante. 2Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia Para respaldar sus afirmaciones aporta: (i) copia del oficio con número de radicación 201872014084051 de 14 de agosto de 2018 (fls. 13 y 14 C1) y (ii) copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de junio de 2017 (fls. 15 y anverso C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección del derecho fundamental de petición solicitada por la señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA por estimar que la autoridad demandada suministró una respuesta de

de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección del derecho fundamental de petición solicitada por la señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA por estimar que la autoridad demandada suministró una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante. En lo que respecta a la acción de tutela que fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el a quo consideró necesario advertir a la accionante de la existencia de consecuencias penales por falso testimonio, por presentar acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual debe abstenerse de utilizar el aparato jurisdiccional para solicitar nuevamente el pago de la indemnización administrativa.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA , impugnó la sentencia del 23 de agosto de 2018, manifestando su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el a quo, por estimar que la respuesta brindada a su requerimiento no resuelve de fondo su situación.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿existe mérito para declarar la ocurrencia de cosa juzgada en el presente asunto, ante la existencia de otra acción constitucional que negó al protección del derecho 3Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia fundamental de petición de la accionante?; en caso negativo (ii) ¿si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA JANETH PINEDA TRIANA en relación con petición interpuesta el 10 de julio de 2018?, y (iii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de tutela y su relación con la actuación temeraria; (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto superado y (vi) el caso concreto.

temeraria; (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto superado y (vi) el caso concreto. (i) Fenómeno de cosa juzgada en sede de acción de tutela y su relación con la actuación temeraria. Los fenómenos de cosa juzgada y temeridad tienen su génesis en la presentación de varias solicitudes de amparo tutelar con sustento en las mismas circunstancias fácticas; no obstante ambas figuras difieren sustancialmente como veremos a continuación. Tenemos entonces que la temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que a su tenor señala: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional 1 ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de

haya lugar.” Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional 1 ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” El máximo Tribunal Constitucional 2 también fijó las pautas que debe seguir el juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria, teniendo en cuenta que aquella “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se

costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a través de apoderado, o (iii) una condición de vulnerabilidad o indefensión que afecte de manera ostensible al demandante, en términos de la H. Corte Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si bien la acción de tutela es improcedente y así debe declararse, lo cierto es que no acarrea las consecuencias sancionatorias de este tipo de actuaciones. Debe tenerse encuentra además, la existencia circunstancias jurídicas o fácticas adicionales y novedosas, así como de la ausencia de un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión3. Finalmente, otro aspecto a considerar, es uno de los requisitos de la presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad, requiere que el peticionario manifieste bajo gravedad de juramento que no

presentación de la solicitud de amparo, que pese a su informalidad, requiere que el peticionario manifieste bajo gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela frente a los mismos hechos y derechos. Ahora bien, la interposición de varias acciones de tutela basadas en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, guarda relación con el fenómeno de la cosa juzgada , en la medida que las decisiones judiciales tienen la vocación de ser definitivas frente al objeto de litigio, pues de lo contrario se somete al administrado a una incertidumbre indefinida acerca 2 Ibídem. 3 Estos requisitos en virtud de lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia de una situación que pone a consideración del intérprete judicial, creando inseguridad jurídica y tornando inocua la labor del juez4.

El artículo 303 del Código General de Proceso aborda el concepto y características de la cosa juzgada y las sentencias frente a las cuales se predica tal supuesto, de la siguiente manera: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Del análisis de la norma en cita se desprende que la cosa juzgada depende de que se reúnan tres (03) elementos, a saber, identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) partes. Sobre la aplicación de esta figura la H. Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento sostuvo: “Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de

jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento.

2.4.1.2.   La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta disposición tiene 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como

como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas:  (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.” 5 En ese contexto, el juez de tutela debe constatar con detalle si (i) existe un derecho reconocido, modificado o declarado, así como los elementos que como consecuencia de un bien jurídico no fueron declarados de forma explícita, (ii) idéntico sustento fáctico frente a lo cual exista una decisión

derecho reconocido, modificado o declarado, así como los elementos que como consecuencia de un bien jurídico no fueron declarados de forma explícita, (ii) idéntico sustento fáctico frente a lo cual exista una decisión de fondo y (iii) la presencia de las mismas partes e intervinientes en la multiplicidad de las acciones de tutela que se hayan presentado, para determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada. (ii) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface

respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca

mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). 8Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 6, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia

solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9Expediente No. 2018-00363-01

Accionante: Blanca Janeth Pineda Triana Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(iii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la

cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular l

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