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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00386-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00386-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – El extremo activo de la litis considera que se viola el debido proceso por e l hecho de permitirse de hacer anotaciones en su formulario de seguimien to por parte de s us superiores, no puede defenderse de l as acusaciones, no le asiste razón al recurren te en su argument o, e l demandante podía manifesta r inconformidad frente a l as anotacion es hechas en s us formulari os de seguimiento, las que son revisadas por el evaluador, quien en caso de mantener la decisión las remite al revisor / DECISIÓN – Atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nu lidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirmar la decisi ón adopta da por el Juzg ado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.086 de 14 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor o si por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho?

Tesis: “(…) A partir de l o consignado en l os Formularios de Seguimiento de 2016 y 2017 se concluye que el a ccionante incurrió en repetid as conductas contrarias a los ideale s de la Insti tución, pu es l os registr os negativ os da n cuenta de fal ta de compromiso, responsabilidad y respeto a sus superiores y compañeros, por ejemplo, al

los ideale s de la Insti tución, pu es l os registr os negativ os da n cuenta de fal ta de compromiso, responsabilidad y respeto a sus superiores y compañeros, por ejemplo, al llegar tarde sin justa causa a su lugar de trabajo y, al ausentarse su pues to de trabajo sin justa causa a sabiendas que se había da do una orden de patrulla je. (…) También los Formularios dan fe del incumplimiento del libelista de órdenes dadas por el superior, lo que se refleja en la falta de operatividad en largo lapsos de servicio. Sobre lo anterior se debe tener en cuenta que los miembros de la Policía Nacional, previo a iniciar cada año de labores , se comprometen a observ ar una serie de de rroteros encaminados a dar cumplimiento al ordenamiento legal para así atender a l as necesidades de seguridad y convivencia pacífica de la comunidad, lo que se desconoció con su actuar y por demás denota que su compromiso no se encontraba al cien por ciento par a con la Institución. (…) No puede la parte actora minimizar tales comportamientos como en efecto lo preten de hac er en el recurso de alzada al señal ar qu e, l as anotaciones negativas con l as q ue cuenta el actor son conductas de menor entidad, e rrores comunes propi os d el quehac er po licial, actuacion es q ue n o tienen ta l impacto para devenir en una decisi ón de retiro de l servicio puesto que no afectan la prestaci ón del servicio, toda vez que para la Sala, el incumplimiento de las funciones asignadas al actor y su proceder negativo, por no mayor que pueda parecer en proporción al resto de su gestión, tiene un serio impacto en el desempeño de la misión institucional, el alcance de

y su proceder negativo, por no mayor que pueda parecer en proporción al resto de su gestión, tiene un serio impacto en el desempeño de la misión institucional, el alcance de los fines para los cuales se encuentr a instituida y la percepci ón que tenga de esta l a comunidad. (…) la valoración de la conducta del libelista para determinar su continuidad o no en la entidad l e corresponde a la Institución Castrense y es precisamente es ta la naturaleza d e la facultad di screcional pues la misma se basa en l a confianza que depositen en sus miembros, de manera que la prestaci ón de un servicio defectuoso e irregular a la socied ad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a l a pérdida de confianza, generando consecuentemen te l a decisión de retirarl os d el servicio activo. (…) la parte accionada actuó dentro de l os parámetros fijados por l as Altas Cortes en torno al ejercicio de la facultad discrecional, pues, adicionalmente a los motivos antes expuestos , las anotaciones que sirvieron de sustento para recomendar el retiro del actor se encuentr an consignadas en l os Formularios de Seguimiento que fueron relacionados en el acto acusad o, y seg ún se informa allí, cada una de estas cuenta con el aval del implicado, pues pese a que se le informó que podía recurrir esas determinaciones, no cons ta objeci ón a ningu na de estas . (…) mecanismo que se sabe fue dispuesto por la Policía Nacional al servicio de sus integrantes para el efecto. (…) en el acto de retiro discrecional se hace referencia a la recomendación de la Junta,

sabe fue dispuesto por la Policía Nacional al servicio de sus integrantes para el efecto. (…) en el acto de retiro discrecional se hace referencia a la recomendación de la Junta, y en este , se reiteraron los motivos que dier on lugar al retiro del actor , siendo estosciertos además de objetivos. (…) contrario a lo argumentado en la apelación, el hecho de que el accionante tenga en su hoja de vida una variedad de anotaciones positivas, y que haya desplegado una operatividad amplia en su paso por la Policía Nacional, no le otorga fuero de estab ilidad en la Instituci ón ya que el buen desempeño en to do aspecto del cargo es lo que cabe esperar de todo funcionario público, incluso se espera un ejercicio en condicion es de excelencia, y ello no de be determinar la concesión de prerrogativas que eventualmente pueden ir en detrimento de las necesidades de la Administración, las cuales, deben velar en primer lugar por el bienestar general. (…) la Policía Nacional al evidenciar en conjunto una serie de conductas que tiendan a hacer que la institución policial pierda la confianza en cualquier miembro del organismo, pueda hacer uso de la facultad di screcional, disponien do el retiro del po licial por razones del mejoramiento del servicio, lo que es a todas luces proporcional y razonable en atenci ón a la fina lidad persegui da p or l a Institución. (…) la de svinculación del demandante, antecedi da del informe de l a Junta de Evaluación, ofreció un exam en respaldado en elementos razonables (...) a partir de l os cuales se pudo imput ar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la Institución. (…) Conforme las razones anotadas,

respaldado en elementos razonables (...) a partir de l os cuales se pudo imput ar objetivamente una conducta que implicó la pérdida de la confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la Institución. (…) Conforme las razones anotadas, resulta evidente para la Sala que no se configuró el vicio de falsa motivación (…) que afecte la validez del acto administrativo demandado, pues los motivos allí expresados son ciertos, como quiera que, la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela existente y obr an motivos suficientemente expuestos po r la Junta de Evaluación y Calificación para recomendar el retiro del servicio activo de la pa rte actora. (…) Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse (…) hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario, en sentido contrario, es claro que el motivo que llevó a la demandada a apartar del car go al actor, estuvo fincando e n su falta de compromiso y reticencia a mejor ar ciertos comportamientos que en varias oportunidades fue llamado a modificar, en pro de la institucionalidad y de que mostrara un sometimiento a l as normas qu e regulaban el cumplimiento de su actividad como Patrullero. (...) e l retiro por voluntad discrecional no constituye sanción y en tal sentido no se requiere formulación de cargos, descargos y dem ás actuacion es que s on inherentes a los procesos disciplinario o penal. (…) el extremo activo de la litis considera que se viola el debido proceso por el hec ho de permitirse de hacer anotaciones en su

inherentes a los procesos disciplinario o penal. (…) el extremo activo de la litis considera que se viola el debido proceso por el hec ho de permitirse de hacer anotaciones en su formulario de seguimien to por parte de s us superiores, habida cuenta que no pued e defenderse de las acusaciones. Sobre esto, baste con decir que no le asiste raz ón al recurrente en su argumento, toda vez que acorde con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 1800 del 2000 el demandante podía manifestar inconformidad frente a las anotaciones hechas en s us formularios de seguimiento, las que son revisadas por el evaluador, quien en caso de mantener la decisión las remite al revisor. (…) atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirma r la decisi ón adopta da por el Juzg ado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-253 de 2003; SU 091 de 2016; T-6 55/09; T-1168 de 2008; T-638 de 2012; Consejo de Estado, 25 de febrero de 20 09. No.15797; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A". Dr. GUSTAVO EDUARDO G OMEZ ARANGU REN; siete ( 07) de mar zo de dos m il trece (2 013). 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12).

EDUARDO G OMEZ ARANGU REN; siete ( 07) de mar zo de dos m il trece (2 013). 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12).

FUENTE FORMAL: Ley 857 de 2003 ; Ley 10 15 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1800 de 2000; Decreto 1898 de 2000; Ley 578 de 2000; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 d e

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: FABIÁN LEONARDO HERRERA MIRANDA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio Expediente No.11001 3335 011-2018-00386-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el catorce ( 14) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y

septiembre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Fabián Leonardo Herrera Miranda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.086 de 14 de febrero de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio p or el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá —MEBOG en adelante—, cuando se desempeñaba como Patrullero de la Institución.

A título de restablecimiento del derecho reclama se ordene a la accionada a reintegrarlo al servicio activo, en el grado de Patrullero adscrito a la MEGOG, sin que medie solución de continuidad. En el mismo sentido, se orden e a la demandada a que le pague la totalidad de emolumentos que en todo tiempo devengue un Patrullero de la Policía, junto con sus incrementos legales, entre la fecha en que se produjo su retiro y el día en que se produzca su reintegro, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad, y teniendo en cuenta sus grados y ascensos.

1 Folios 153 a 167Expediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

2 Adicionalmente, pretende se declare que para todos los efectos lega les y prestacionales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

2 Adicionalmente, pretende se declare que para todos los efectos lega les y prestacionales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía entre la fecha de su retiro, y aquella en que se produzca su reintegro a la institución.

De otra parte peticiona, se ordene la demandada a pagarle una indemnización equivalente a 100 SMLMV que resarza los perjuicios morales po r los daños causados con ocasión del retiro, los que se derivan de la gran afectación a su estima sufrida al salir de la entidad como un ‘mal policía’, noticia que se esparció en la ciudad y el país.

Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE y, se dé cumplimiento al fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ingresó a la Escuela de la MEBOG el 14 de enero de 2010 , se graduó como Técnico Profesional en servicio de policía el 14 de diciembre de 2010, según la Resolución No.000002 de la misma fecha.

Empezó a trabajar en la MEBOG Localidad Santa Fe como conductor durante 6 años y un año como integrante de Patrulla en el CAI Dorado de la Localidad de Santa Fe, lapso en el que obtuvo distintas condecoraciones.

En el curso de toda su carrera policial fue acreedor de 24 felicitaciones por buen desempeño laboral.

El 23 de enero de 2018 fue trasladado a la Estación de Policía de Usaquén

En el curso de toda su carrera policial fue acreedor de 24 felicitaciones por buen desempeño laboral.

El 23 de enero de 2018 fue trasladado a la Estación de Policía de Usaquén para laborar en el CAI Codito como Auxiliar de Información donde laboró aproximadamente un mes.

En el cargo anterior fue notificado de la Resolución No.086 de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio por voluntad discrecional de la MEBOG.

En su ejercicio policial nunca fue sancionado, suspendido o multado.

Acumuló un tiempo de servicios como patrullero de 8 años, 1 mes y 3 días a la fecha de su retiro.

Para le fecha en que fue declarado insubsistente tenía el grado de Patrullero y devengaba un sueldo de $1.901.939,59.

Insistió que en su carrera siempre se distinguió por su excelente comportamiento (discriminó todas las condecoraciones recibidas).Expediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

3 El acto de retiro “no hace referencias a ningún tipo de consideraciones subjetivas sino a llamados de atención establecidos en el manual de disciplina de la respetada institución policial, que haya motivado el retiro del señor PT. FABINA LEONARDO HERRERA MIRANDA; ni siquiera de la recomendación que debe rendir la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, cuando se trata de retiro por voluntad de la Dirección General”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

que debe rendir la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, cuando se trata de retiro por voluntad de la Dirección General”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, Ley 1015 de 2006, Decreto 1898 de 2000, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1791 del 2000, artículos 54 y siguientes, Ley 857 de 2003 artículo 4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La motivación del acto acusado se reduce a lo dicho por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecut ivo y Agentes de la MEBOG, en sesión celebrada el 5 de febrero de 2018, en la que se recomendó el retiro del actor por la causal denominada voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. En el acta de la referida sesión se evaluó la trayectoria del actor, las evaluaciones efectuadas, se hizo un recuento de actividades, recomendaciones, compromisos, formularios de evaluación y seguimiento del policial, a fin de ver si el uniformado afectó o no el servicio en los años 2016 y 2017.

Los registros negativos del actor fueron el motivo de que se recomendara al Comandante de la MEBOG el retiro del demandante, ya que se encontró que

uniformado afectó o no el servicio en los años 2016 y 2017.

Los registros negativos del actor fueron el motivo de que se recomendara al Comandante de la MEBOG el retiro del demandante, ya que se encontró que el actor tuvo falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad evidenciadas a través de las anotaciones efectuadas en los formularios de seguimiento, lo que es corroborado por las declaraciones rendidas por los testimonios recepcionados dentro del proceso.

Por lo anterior, el acto no se encuentra viciado de falsa motivación, pues las mismas fueron objetivas, amparadas bajo la normatividad que le confiere al Comandante de la MEBOG, esto es, hacer uso de la facultad discrecional para separar del cargo al Patrullero, bajo los hechos expuestos que se consideran ciertos, porque fueron tomados de los formularios de seguimiento elaborados por los superiores inmediatos, ratificados con las declaraciones

2 IbídemExpediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

4 rendidas, de donde se deja entrever las diferencias en la prestación del servicio por parte del accionante.

La desviación de poder no puede presumirse por hechos sucedidos con antelación al retiro del servicio, sino que tiene que demostrarse con pruebas, porque de lo contrario se convierte en una mera o simple sospecha, que, no puede ser tratada como prueba y, por ende, no puede prestarse de soporte para tomar una determinación judicial, lo que hace que el acto acusado no esté viciado de nulidad.

Respecto al buen desempeño profesional y personal del actor, se debe decir que esto no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el

para tomar una determinación judicial, lo que hace que el acto acusado no esté viciado de nulidad.

Respecto al buen desempeño profesional y personal del actor, se debe decir que esto no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, como en el presente caso, que su retiro está ligado a la conducta laboral del empleado. Por tanto, el buen desempeño no genera un fuero de estabilidad que pueda limitar la potestad discrecional que el ordenamiento legal le concede al nominador, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado, la idoneidad para el ejercicio de un cargo, y el buen desempeño de las funciones, no otorgan prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, lo que no se dio a cabalidad, afectando con ello el buen servicio de la entidad; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso se pueden resumir de la siguiente manera.

No se configuran las condiciones proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio, ya que las razones que sustentaron el acto demandado exponen que las actuaciones del actor conducían a garantizar la eficiencia y eficacia de la institución, al punto que fueron reconocidas en su folio de vida las constantes felicitaciones y condecoraciones, especialmente la mención honorífica segunda vez, la que se otorga al personal que durante el periodo de tres años no hubiere cometido

punto que fueron reconocidas en su folio de vida las constantes felicitaciones y condecoraciones, especialmente la mención honorífica segunda vez, la que se otorga al personal que durante el periodo de tres años no hubiere cometido falta acreedora de correctivo. Además que, las anotaciones indican que tuvo un desempeño excelente, sin que las anotaciones negativas prestaran mérito para considerar la disminución de su puntaje.

El testimonio del señor Peralta Sánchez, quien tuvo a su mando al actor, es claro en señalar que el formulario de seguimiento no puede decir lo que hace realmente un policía, en este caso el actor. Razón por la cual se debe entender que el accionante hizo todas las actuaciones tendientes al

3 Folios 170 a 193Expediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

5 cumplimiento de objetivos institucionales, pese a que no se consignaran todas y cada una de ellas.

Lo anterior hace evidente que en el acto de retiro no se hizo un examen de fondo, completo y preciso de la situación, ya que ni siquiera fueron incorporadas todas las condecoraciones concedidas al demandante, lo que denota que la resolución no se encuentra en armonía con la realidad en el desempeño del actor y su efectivo cumplimiento del servicio.

El acto no corresponde con la finalidad de la causal de retiro del servicio por facultad discrecional, la que tiene como fin el mejoramiento del servicio, lo que no acaeció en este evento.

La decisión controvertida incluye un cuadro estadístico de resultados en el que se reflejan errores comunes del quehacer policial (información ratificada

que no acaeció en este evento.

La decisión controvertida incluye un cuadro estadístico de resultados en el que se reflejan errores comunes del quehacer policial (información ratificada por el señor Peralta Sánchez), sin que ninguno de ellos haya comprometido el servicio, tanto así que estos no afectaron la puntuación del accionante.

El acto acusado fue expedido con desviación de poder, porque la facultad discrecional no se fundamentó en razones del buen servicio, ni siguió los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, si se tiene en cuenta que hubo anotaciones negativas, pero estas fueron excepcionales, en comparación con la labor eficiente que desempeñó en la Institución.

La potestad discrecional ejercida corresponde a una decisión que presenta inconsistencias dentro de los límites de la ley, desconociendo el principio de incongruencia, puesto que esa determinación no tiene la solución concreta y única prevista en la ley, observándose extralimitación en lo pretendido. Lo anterior denota que es exagerada la determinación de la entidad para un patrullero que no afecta el servicio con su comportamiento.

La hoja de vida de actor es prueba que no existe ninguna justificación para que la Policía haya adoptado la medida de retiro, que perjudica al actor quien solo ha dado cumplimiento a sus obligaciones.

El acto demandado no hace referencia a que haya motivado el retiro del actor, tampoco habla de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

Los hechos de índole penal señalados por uno de sus superiores jamás los cometió, sobre todo si se tiene en cuenta que no obra investigación en su contra.

respectiva.

Los hechos de índole penal señalados por uno de sus superiores jamás los cometió, sobre todo si se tiene en cuenta que no obra investigación en su contra.

Las anotaciones directas en el formulario de seguimiento están prohibidas dado que son ilegales al ir en contra del debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y honra del actor. Las anotaciones negativas estánExpediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

6 ceñidas a lo dispuesto por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía. Des esta forma, se debe seguir un procedimiento para aplicar dichos medios preventivos y justificar de manera motiva que hacen parte del ejercicio lícito del poder, pues los medios preventivos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no pueden usarse de forma arbitraria, sin que se permita a los acusados ejercer su derecho de defensa.

Las anotaciones no hacen parte de los medios preventivos que consagra la ley, pues al no ser faltas disciplinarias las conductas de menor entidad no pueden ser escritas, siendo autorizadas para encausar la disciplina los llamados de atención verbal y las acciones de tipo pedagógico.

El retiro de la Institución que ocasionó prejuicios morales y materiales, los primeros por la aflicción del actor, esposa, hijos, padres y hermanos por el retiro injusto, los segundos derivados del pago de honorarios de abogado, de no poder seguir su carrera policial, entre otros.

El actor tiene más anotaciones positivas que negativas, y al ver las negativas ninguna afectó el servicio policial.

retiro injusto, los segundos derivados del pago de honorarios de abogado, de no poder seguir su carrera policial, entre otros.

El actor tiene más anotaciones positivas que negativas, y al ver las negativas ninguna afectó el servicio policial.

Al actor nunca se le garantizó el debido proceso, no se permitió que se defendiera de las anotaciones impuestas, las que por demás son someras e inocuas para la prestación del servicio policial.

Hay desviación de poder porque, aunque el acto no debe ser motivado, sí debe existir una motivación precedente a la decisión, la que debe demostrar una afectación del servicio y que el retiro se hizo para mejorar el mismo, lo que no obra en el acto demandado.

La situación anterior conlleva a que exista falsa motivación del acto, por cuando se basó solo en anotaciones que no demuestran a cabalidad afectación del servicio y que el actor no deba seguir en la entidad.

Las anotaciones se hacen para encauzar la disciplina, tomarlas para otras acciones se convierte en doble sanción. Incluso las acciones para encauzar la disciplina establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 no deben tener anotación.

Con la decisión de la MEBOG se viola el principio de imparcialidad, ya que su evaluación se parcializó sin tener en cuenta los argumentos y relatorías que se presentan en favor del demandante, que lo favorecen para no ser destituido.

La entidad tuvo en cuenta la afectación del servicio, y la preservación del mismo para retirar al actor, pero no atendió que debía analizarlos atendiendoExpediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

mismo para retirar al actor, pero no atendió que debía analizarlos atendiendoExpediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

7 a los requisitos de razonabilidad y racionalidad, y se aportó de ellos, pues tomó para su decisión solo lo que justificaba el retiro discrecional, sin mediar más material probatorio, tuvo en cuanta las anotaciones negativas, pero no las positivas.

La Policía realiza anualmente una calificación del comportamiento del servidor, y el actor en los últimos cinco años siempre tuvo la máxima calificación, lo que contraría lo dicho por la entidad en el acto de retiro.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.086 de 14 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.086 de 14 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor o si por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas relevantes aportadas oportunamente al plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.086 de 14 de febrero de 2018 , “Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá”5. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y que el mismo no es producto de una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la

4 Folio 226 5 Folios 15 a 28 y 107 a 120Expediente: 2018-00386-01

Actor: Fabián Leonardo Herrera Miranda

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

8 ley que obedece eminentemente a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y el buen funcionamiento de la Institución policial.

Así mismo, se indicó que el concepto del buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar

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