TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00431-01-(21-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00431-01-(21-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante : Nohora Silvia Umaña Montero Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez docente
En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 20231, la cual dejó sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 202 2 proferida por esta Sala (defecto sustantivo), indicando que de conformidad con la normatividad aplicable para la liquidación pensional de los docentes se debe acceder a las pretensiones de la demanda , se procede a dictar una nueva providencia dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta los lineamientos ordenados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la referida acción constitucional.
En consecuencia, decide nuevamente la Sala el r ecurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demanda nte (fs.82 a 87), contra la sentencia
En consecuencia, decide nuevamente la Sala el r ecurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demanda nte (fs.82 a 87), contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 12). La señora Nohora Silvia Umaña Montero, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1 Acción de tutela adelantada por la señora Nohora Silvia Umaña Montero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B, tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-00291-00.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
2 - Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las
2 - Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de invalidez; y ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 8 de marzo de 2018 con el consecutivo 201 80320641672, en lo que concierne a la solic itud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de invali dez, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de servicio ; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el r espectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y
sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 17 de julio de 1956 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 8 de abril de 1981 hasta el 14 de noviembre de 2016.
Adquirió el status de pensionada el 17 de julio de 2011 y a través de la Resolución No. 2250 del 4 de mayo de 2012 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
Por medio de certificado expedido por Medicol Salud del 20 de mayo de 2016, le fue decretada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 100%.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 Resolución No. 5682 del 20 de septiembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es retirada del servicio por invalidez, a partir del 14 de noviembre de 2016.
A través de la Resolución No. 3923 del 27 de mayo de 2017, el Fomag decidió suspender
Sociales del Magisterio, es retirada del servicio por invalidez, a partir del 14 de noviembre de 2016.
A través de la Resolución No. 3923 del 27 de mayo de 2017, el Fomag decidió suspender los efectos fiscales de la Resolución No. 2250 del 4 de mayo de 2012 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante y se ordenó el pago de la pensión por invalidez, calculada con un IBL del 100% , sin incluir la totalidad de los factores, específicamente la prima de servicio.
Presentó derecho de petición ante la demandada el 19 de abril de 2018 con Consecutivo No. E-2018-66139/2018-PENS-551372, con el fin de que se reajustara su pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados al retiro del servicio por invalidez. Así mismo, se reintegre y suspendan los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento pensional.
Como respuesta a la anterior solicitud, se expidió la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018, con la que se negó el reajuste solicitado.
Mediante petición del 8 de marzo de 2018 a través del radicado 20180320641672 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Nohora Silvia Umaña
por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Nohora Silvia Umaña Montero dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Ley 812 de 2003 , Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes y pertinentes.
Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de invalidez, regida por un régimen especial, el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al cien por ciento (100%) de lo percibido al momento del retiro.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley ni a la Constitución, toda vez, que la pensión de invalidez no se liquidó teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.
Argumentó que, en relación con los descuentos de aportes por concepto de salud en las
la Constitución, toda vez, que la pensión de invalidez no se liquidó teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.
Argumentó que, en relación con los descuentos de aportes por concepto de salud en las mesadas adicionales, al no suspender los mismos se vulneró lo dispuesto en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002.
Agregó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las m esadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.
Contestación de la demanda. (f. 40) La entidad accionada no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2019 (fs. 80 a 81 vto), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, indicando, por un lado, en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez, que dicha pretensión ha de ser negada comoquiera que a su juicio la entidad demandada recon oció la pensión de invalidez con los factores salariales se demostró haber cotizado para pensión. Por otro lado, dijo que, respecto al descuento en salud sobre las mesadas adicionales, como se le vienen realizando dichos descuentos por parte de la demandada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en la misma, es procedente ordenar la suspensión y el reint egro de las sumas
descuento en salud sobre las mesadas adicionales, como se le vienen realizando dichos descuentos por parte de la demandada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en la misma, es procedente ordenar la suspensión y el reint egro de las sumas descontadas por dicho concepto en la mesada adicional de diciembre, con los respectivos ajustes y actualizaciones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 82 a 87) Insistió en lo manifestado en su escrito de demanda, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cual se negó la reliquidación de su pensión de invalidez y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su reajuste,Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
5 comoquiera que considera que el a quo dejó de lado los factores salariales percibidos por la señora Nohora Silvia a la fecha de retiro del servicio, conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2020 (fs. 92 y 92 vto ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de noviembre de 2020 (f. 96), en el que se di spuso la
de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2020 (fs. 92 y 92 vto ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de noviembre de 2020 (f. 96), en el que se di spuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 29 de abril de 2021 (f. 104), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes, así:
Parte demandante: (fs. 99 a 102) Reiteró lo dispuesto tanto en la demanda como en su recurso de apelación, manifestando que el motivo de su inconformidad radica en la no inclusión de la prima de servicio devengada por la señora Umaña Montero a la fecha del retiro del servicio.
Parte demandada: (fs. 111 a 117) Manifestó que, en lo relacionado a la reliquidación de la pensión, es necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales regularon los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para
reliquidación pensional.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
6 conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación referente a si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Nohora Silvia Umaña Montero le asiste derecho, o no, para reclamar de la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste o reliquidación de su pensión de invalidez, incluyendo así la prima de servicios reclamada por el recurrente, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993,
o reliquidación de su pensión de invalidez, incluyendo así la prima de servicios reclamada por el recurrente, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión de invalidez, con la inclusión del factor salarial prima de servicios, comoquiera que la normatividad aplicable al caso dispone que dicha pensión debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme pasa a exponerse.
Marco normativo. La Sala pr ocede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- Del régimen pensional de los docentes.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral3.
En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:
«[…] Artículo. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares
3 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución PolíticaExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero
3 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución PolíticaExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
7 y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestacion es sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]» (Negrilla de la Sala).
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -189 de 2012, respecto a lo mencionado anteriormente, indicó que:
«[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]».
De la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1°, ibídem, establece lo siguiente:
«[…]
Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]».
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad
la Ley 812 de 2003 […]».
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
8 Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:
«Art. 115. - Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley».
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con
nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Sin embargo, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esa misma Sección:
«[…]
Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nac ional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
4 Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
9
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económ icas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
2. Pensiones:
[…]
de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el r econocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional […]».
Ahora, en reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación profe rida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las
de unificación profe rida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así:
«De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos delExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
10 orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo.
en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó que:
«Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».
En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente:
«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el
Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función
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