TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00431-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00431-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN D E INVALIDEZ DOCENTE – De acu erdo al contenido del escrito de la demanda, se tiene que la señora únicamente solicita la inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la liquidación de su pensión de invalidez, emolumento que según lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013 no debe ser tenido en cuenta para liquidar su pensión / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que la señora ( …) no tiene derecho a que se reajuste su pensión d e invalidez, el reconoc imiento pensional se efect uó confor me a las normas qu e regulan la mater ia y de acuerdo a la jurisprudencia que actualmente a plica el Consejo de Estado, la cual es acatada por esta Sala de decision, no hay lugar a acceder a las preten siones de la demanda y en consecuencia se co nfirmará la sentencia apelada en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportuni dad si a la señora ( …) le asiste derecho, o no, p ara recl amar de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, el Reajuste o r eliquidación de su pensión de invalidez, incluyendo así la prima de servicios reclamada por el recurrente, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es,
pensión de invalidez, incluyendo así la prima de servicios reclamada por el recurrente, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigios a, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018 proferida por la Secr etaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las fac ultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de invalidez y (ii) se declare la existencia del silencio administr ativo y su consecuente n ulidad, en razón a que la e ntidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 8 de marzo de 2018 c on el Consecutivo No. 20180320641672, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de dicho descuento. (…) Como consecuencia de lo anterior, la señora (…) pretende se ordene a la accionada reliquidar su pensión de invalidez teniendo en cuenta además de lo s factores salariales ya reconocidas, la prima de servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a q ue haya lug ar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se ha n efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El 13 de noviembre de 2019
reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se ha n efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Once ( 11) Administr ativo d el Circuito Judicial de Bogotá acced ió parcialmente a las pr etensiones de la de manda, frente a la r eliquidación pension al negó la misma por cuanto consideró que el acto administrativo demandado con el cual se negó el reajuste f ue expedido confor me al régimen q ue le es a plicable y c on la resolución de reconocimient o pensional se incluyeron los factores salar iales respecto de los cuales hizo cotizaciones para pensión. (…) Así mismo, respecto al reintegro de los descuentos en salud y la suspensión del mismo, acced ió a dicha pr etensión, comoquiera que manifestó que no existe fundamento jurídico que permita la realización de tales descuentos, motivo por el cual ordenó el reintegro de los valores descontados por dicho concepto y la suspensión inmediata del mismo. (…) Ahora bien, se encuentra probado en la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez que para efectos de la liquidación de la pensión en mención la entidad accionada tuvo en cuenta el 100% del último salario devengado a l a fecha del status, c on la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831de 2005. (…) Así como también se probó que, se vislumbra que la docente (…) laboró en el
las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831de 2005. (…) Así como también se probó que, se vislumbra que la docente (…) laboró en el periodo comprendido entre el el 17 de marzo de 1981 y el 13 de noviembre de 2016, comoquiera que del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (…)Conforme a lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso no estáen discusión el régimen aplicable a la señora (…) comoquiera que la entidad accionada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión por invalidez, especifica que esta se reconoce en cuantía del 100% del último salario devengado, con la inclusión de los siguientes factores sa lariales: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, esto, conforme a lo determinado en los Decretos 3135 de 1968 y 18 48 de 19 69. (…) A sí las cosas, estima la Sala que para la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial se debe ten er en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengad os por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 d e 1969, la Ley 4 d e 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. Sin embargo, atendiendo lo establecido por el artículo 5° del Decreto 1545 de 2013, la prima de servici os constituy e factor
criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. Sin embargo, atendiendo lo establecido por el artículo 5° del Decreto 1545 de 2013, la prima de servici os constituy e factor salarial únicamente para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, no siendo así para liquidar las correspondientes pensiones. (…) En ese sentido, se advierte que si bien es cierto, por regla general en la liquidación de la pensión por invalidez reconocida a la docente oficial, debían incluirse la totalidad de los factores salariales devengad os p or éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios, en cuando a la prima de servicios se presenta una excepción toda vez que el Decreto 1545 de 2013, que creó la prestación para los docentes oficiales la excluyó como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez. (…) El anterior criterio normativo y jurisprudencial, fue resuelto de la misma manera en un caso similar por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020 (…) la cual fue confirmada por la Sección Tercera de la misma Corporac ión (…) Así las cosas, de acuerdo al contenido del escrito de la demanda, se tiene que la señora (…) únicamente solicita la inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la liquidación de su pensión de invalidez, emolumento que según lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013 no debe ser tenido en cuenta para liquidar su pensión, motivo por el cual la Sala concluy e que la señora (…) no t iene derecho a que se reajuste su pensión de inv alidez, tal co mo lo dispuso el juez de primera instancia, pero por las
el cual la Sala concluy e que la señora (…) no t iene derecho a que se reajuste su pensión de inv alidez, tal co mo lo dispuso el juez de primera instancia, pero por las razones que aquí se indican. (…) En ese orden de ideas, el reconocimiento pensional se efect uó confor me a las normas qu e regulan la mater ia y de acuerdo a la jurisprudencia que actualmente aplica el Consejo de Estado, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho, ya que las part es esvarón argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, S ala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría d e Educación de Medellín; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1 422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y O tros, Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
2012 00725 01 (1 422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y O tros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1 945; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993 ; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante : Nohora Silvia Umaña Montero Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez docente
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 82 a 87),
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez docente
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 82 a 87), contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 12). La señora Nohora Silvia Umaña Montero , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, co n el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de l as facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de invalidez; y ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 8 de marzo de 2018 con el consecutivo 20180320641672, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los
ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 8 de marzo de 2018 con el consecutivo 20180320641672, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó seExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
2 ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de invalidez, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de servicio ; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 17 de julio de 19 56 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 8 de abril de 1981 hasta el 14 de noviembre de 2016.
Adquirió el status de pensionada el 17 de julio de 2011 y a través de la Resolución No. 2250 del 4 de mayo de 2012 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
Por medio de certificado expedido por Medicol Salud del 20 de mayo de 2016, le fue decretada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 100%.
Resolución No. 5682 del 20 de septiembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es retirada del servicio por invalidez, a partir del 14 de noviembre de 2016.
A través de la Resolución No. 3923 del 27 de mayo de 2017, el Fomag decidió suspender los efectos fiscales de la Resolución No. 2250 del 4 de mayo de 2012 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante y se ordenó el pago de la pensión por invalidez, calculada con un IBL del 100%, sin incluir la totalidad de los f actores, específicamente la prima de servicio.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 Presentó derecho de petición ante la demandada el 19 de abril de 2018 con Consecutivo No. E-2018-66139/2018-PENS-551372, con el fin de que se reajustara su pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados al retiro del servicio por invalidez. Así mismo, se reintegre y suspendan los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento pensional.
Como respuesta a la anterior solicitud, se expidió la Resolución No. 6821 del 30 de julio de 2018, con la que se negó el reajuste solicitado.
Mediante petición del 8 de marzo de 2018 a través del radicado 20180320641672 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exce so por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Nohora Silvia Umaña Montero dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución
Política de Colombia, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes y pertinentes.
Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de invalidez , regida por un régimen especial, el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al cien por ciento (100%) de lo percibido al momento del retiro.
Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley ni a la Constitución, toda vez que la pensión de invalidez no se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.
Argumentó que, en relación con los descuentos de aportes por concepto de salud en las mesadas adicionales, al no suspender los mismos se vulneró lo dispuesto en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002.
Agregó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadasExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.
4 adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.
Contestación de la demanda. (f. 40) La entidad accionada no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2019 (fs. 80 a 81 vto), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, indicando por un lado, en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez, que dicha pretensión ha de ser negada comoquiera que a su juicio la entidad demandada reconoció la pensión de invalidez con los factores salariales se demostró haber cotizado para pensión. Por otro lado, que respecto al descuento en salud sobre las mesadas adicionales, como se le vienen realizando dichos descuentos por parte de la demandada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada en la misma, es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de las sumas descontadas por dicho concepto en la mesada adicional de diciembre, con los respectivos ajustes y actualizaciones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 82 a 87) Insistió en lo manifestado en su escrito de demanda, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cual se negó la reliquid ación de su pensión de invalidez y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, comoquiera
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cual se negó la reliquid ación de su pensión de invalidez y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, comoquiera que considera que el a quo dejó de lado los factores salariales percibidos por la señora Nohora Silvia a la fecha de retiro del servicio, conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2020 (fs. 92 y 92 vto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de noviembre de 2020 (f. 96), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimientoExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
5 de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 29 de abril de 2021 (f. 104), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes, así:
medio de auto del 29 de abril de 2021 (f. 104), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes, así:
Parte demandante: (fs. 99 a 102) Reiteró lo dispuesto tanto en la demanda como en su recurso de apelación, manifestando que el motivo de su inconformidad radica en la no inclusión de la prima de servicio devengada por la señora Umaña Montero a la fecha del retiro del servicio.
Parte demandada: (fs. 111 a 117) Manifestó que, en lo relacionado a la reliquidación de la pensión, es necesarios remitirse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales regularon los factores salariales a tener en c uenta para la reliquidación pensional.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación en referente a si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Nohora Silvia Umaña Montero le asiste derecho, o no, para reclamar de la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste
Nohora Silvia Umaña Montero le asiste derecho, o no, para reclamar de la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
6 o reliquidación de su pensión de invalidez, incluyendo así la prima de servicios reclamada por el recurrente, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión d e invalidez, con la inclusión del factor salarial prima de servicios , pero en el sentido de indicar que dicho factor no se debe tener en cuenta para realizar la liquidación de esta presta ción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013 y no como lo dispuso el a quo.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- Pensión invalidez docentes.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral2.
En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:
«[…] Artículo. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida […]» (Negrilla de la Sala).
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-189 de 2012, respecto a lo mencionado anteriormente, indicó que:
que para el efecto se expida […]» (Negrilla de la Sala).
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-189 de 2012, respecto a lo mencionado anteriormente, indicó que:
2 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución PolíticaExpediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
7 «[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 d e abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 d e 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]».
De la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1°, ibídem, establece lo siguiente:
«[…]
100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1°, ibídem, establece lo siguiente:
«[…]
Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]».
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determina r el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:
«Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores
«Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 19 93 y en la presente ley».
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-011-2018-00431-01
Demandante: Nohora Silvia Umaña Montero Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
8 «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advi
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