TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00481-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00481-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó que se declare la nulidad del Oficio por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte d emandante NO probó que l a suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los est ablecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que los c ontratos de prestación de servicios fueron suscritos, porque no se contaba co n el personal de planta suficiente que pudiera garantizar la prestación del servicio / DECISIÓN – Concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación la boral con la S ubred Integrada de Serv icios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al c onsecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Tesis: “(…) En consecuencia, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y lo s
prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Tesis: “(…) En consecuencia, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y lo s contratos, no resultan suf icientes para acred itar fe hacientemente el element o subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien e s cierto solicitó y s e pr acticaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que refuer cen su tesis, las c uales s on n ecesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declar ación de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) si bien allí se discutió el caso de un médico general vinculado mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es que lo s eñalado por el H.Consej o de Est ado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, en Sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18), refuerza la conclusión que se viene señalando. (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de at ención, invitación u ó rdenes de asistir a c apacitaciones, o circulares,
se viene señalando. (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de at ención, invitación u ó rdenes de asistir a c apacitaciones, o circulares, indicando la form a de realizar las labores; tampoco me morandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, p lanillas de turnos, entre otros, como ocurre co n frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad socia l, las ce rtificaciones de cumplim iento de activ idades mensuales que r ealizaba la actora mes a mes, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los sup uestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) la parte demandante no p robó que el carg o desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, de manera que, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión. (…) Refuerza lo dicho, la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección seg unda, Subsección “A”, Radicado 81001-23-33-000-2017-00031-01(3874-18), Consejero Pon ente: William Herná ndez
Gómez, donde en u n asunto similar al que es objeto de estudio, toda vez que sepretendía la declaratoria de la existencia de relación laboral de una persona que había trabajado como Auxiliar Administrativo del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, se señaló (…) a pesar de que en el expediente también obran los informes que debía rendir la demandante a su supervisor (CD-Room a folio 126), no puede olvidarse, que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, de conformidad con lo previsto en el a rtículo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que p ueda derivarse de all í una s ubordinación o de pendencia para el contratista. (…) la norma que regula el contrato de prestación de servicios, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93, dispone que es posible que las en tidades del Estado vinculen personas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad, y que no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de c onocimientos especializados, circ unstancias que está n acreditadas en el sub exam ine (…) La afirmación plasmada en el citado documento, no fue desvirtuada por la parte actora, lo que d enota que la enti dad dema ndada proc edió a contratar por prestación de servicios a la accion ante, porque no contaba con el personal de p lanta para desarrollar las actividades de asisten te administrativo y luego como Técnico I en l a
servicios a la accion ante, porque no contaba con el personal de p lanta para desarrollar las actividades de asisten te administrativo y luego como Técnico I en l a Oficina de Calidad y Atención al usuario que se debía realizar en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (...) es d able afir mar que la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de serv icios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos, porque no se contaba con el personal de planta suficiente que pudiera garantizar la prestación del servicio. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la pru eba co rresponde a quie n pretende de mostrar la exist encia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta ún icamente con la ve rsión de los testigos y el interrogatorio de parte, pues como se demostró lí neas atrás, las p ruebas documentales que reposan en el expediente no nos llevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una c oordinación d e actividades entre contratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) con la Sentencia de 26 de julio de 2 018 profer ida por el H. Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección “A”, Radicado No. 2 013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de
Subsección “A”, Radicado No. 2 013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se c onfiguró e l elemento de la s ubordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 12 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16); Sección Seg unda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate
Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
Demandante: ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES
Demandado: SUBREDINTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Auxiliar AdministrativoTécnico
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados
Tema: Contrato realidad. Auxiliar AdministrativoTécnico
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (fls. 170 a 171) y de la entidad accionada (fls. 173 a 178), contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por el Juzg ado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (fls. 147 a 167), adicionada a través de auto de 18 de marzo de 2021 (fls. 201 a 202).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 57 a 76). La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 298-2018-0028039 de 21 de junio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fl. 9).Expediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios; (ii) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: el au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navi dad, prima de junio, prima de
se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: el au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navi dad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, como Auxiliar de Enfermería (sic) y finalizó como Técnico, desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, a través de contratos de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horario s establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 13 de junio de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR OCCIDENTE E.S.E. (fls. 89 a 94). La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, lo que ocasiona un gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante los contratos de prestación de servicios, toda vez que el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Adujo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,Expediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, con lo cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.
Agregó, que entre contratante y contratista existe una relación de coordinación de actividades, de manera que se somete a las condiciones necesarias pa ra el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o el reporte de informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente que haya subordinación.
desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o el reporte de informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente que haya subordinación.
Por último, señaló que la actora ejecutó las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios, para lo cual, la institución hospitalaria garantizó los derechos de la contratista, sin que existiera subordinación, ni dependencia, efectuando el pago de los honorarios según lo pactado, sin que ello configure una verdadera relación laboral, razón por la cual, solicitó negar las súplicas de la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (fls.147 a 167). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, para fundamentar su decisión, afirmó que prestó sus se rvicios a la entidad, como Asistente administrativo, en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2017, y que por dichas activida des recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, pues, se encontraba sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes otorgadas por sus jefes directos y supervisada por los supervisores del contrato, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades que no permitía ausentismo de la accionante.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios
del contrato, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades que no permitía ausentismo de la accionante.
Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció laExpediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge por concepto de prestaciones sociales devengadas por un empleado del Hospital, para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2017, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, consideró que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por considerar que el derecho nace con la sentencia.
Por último, señaló que respecto a la devolución del importe por concepto de retención en la fuente, consideró que la entidad estaba autorizada por la Ley para hacer los mencionados descuentos por retención y la constitución de pólizas como garantía con base en la forma de vinculación de la actora, y no condenó en costas.
En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dijo:
garantía con base en la forma de vinculación de la actora, y no condenó en costas.
En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dijo:
“PRIMERO. Declárase no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 298-2018-0028039 del 21 de junio de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.-, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.721.676 de Bogotá D.C.-
TERCERO. DECLARAR que entre la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral entre el período comprendido entre el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017.
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DEExpediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES-, el valor equivalente
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SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES-, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios (16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme a los señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
QUINTO. ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES-, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
(…)”. (fls. 266 vto y 267) (Negrillas del texto original).
demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
(…)”. (fls. 266 vto y 267) (Negrillas del texto original).
A través de auto de 18 de marzo de 2021 (fls. 201 s 202), negó la aclaración de la sentencia solicitada por la parte actora, y adicionó y complementó la parte resolutiva de la providencia, así:
“PRIMERO. Declárase no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 298-2018-0028039 del 21 de junio de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.-, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.721.676 de Bogotá D.C.-
TERCERO. DECLARAR que entre la señora ANGÉLICA JIHANA (sic) RIAÑO PAREDES y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ahoraExpediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral entre el período comprendido entre el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017.
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SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral entre el período comprendido entre el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017.
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES -, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios (16 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme a los señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
QUINTO. ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora ANGÉLICA JOHANA RIAÑO PAREDES-, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse eh la forma dispuesta en el inciso final del articulo 187 ibídem y en los términos señalados en la parte motiva.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 170 a 171), solicitó que se modifique la sentencia, y en consecuencia que se ordene la inclusión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales según lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA., esto es, que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días contados desde su comunicación, y que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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La apoderada de la entidad accionada (fls. 172 a 178), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que la actora efectivamente fue contratada a través de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 16 d e febrero de 2012 al 31 de marzo de 2017, para lo cual, se acordó de manera conjunta, que las actividades contractuales pactadas por los extremos no constituyen obligaciones de tipo laboral.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Indicó, que conforme a lo establecido en la Constitución Política, así como en la Ley 909 de 2004, hace parte de la Función Pública, los siguientes empleos público s, como son los de carrera, libre nombramiento y remoción, periodo fijo o los temporales, y que para acceder a ellos, se hace a través de concurso de méritos convocados por las entidades estatales, es decir, que en el caso puesto en estudio no es legal declarar una relación laboral de derecho público, pues de hacerlo, iría en contravía de la normatividad antes citada, razón por la cual, no puede ordenarse el pago de prestaciones sociales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 215
el pago de prestaciones sociales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 215 a 216), para lo cual, señaló que en el presente asunto se configuraron los tres elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta, que la actora prestó personalmente sus servicios, recibió una contraprestación económica, previa acreditación del pago de la Seguridad Social y entrega de informes, y fue una relación subordinada, acatando el cumplimiento de órdenes e instrucciones impuestas por sus superiores, cumplimiento de horario laboral, y que debía abstenerse de solicitar permisos.Expediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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Sostuvo, que de las declaraciones rendidas y la documentales obrantes en el expediente, se puede concluir, que la actora prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el año 2012 al 2017, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo un horario de trabajo en turnos de 7 de la mañana a 5 de la tarde, para lo cual se llevaba un registro y su jefe inmediato en el Hospital, le imponía la asistencia a reuniones programadas, es decir que no te nía autonomía e independencia.
Por lo anterior, no están llamados a prosperar los reparos de la entidad accionada, y en ese sentido, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
El apoderado de la entidad accionada (fls. 217 a 222), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
y en ese sentido, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
El apoderado de la entidad accionada (fls. 217 a 222), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 212), no emitió concepto alguno.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
2. Cuestión Previa
El apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2020 (fls. 169 a 171), solicitó aclaración de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se ordenara la inclusión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las acreencias laborales, según lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA, esto es, que se ordenara a la entidad dar cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días contados desde su comunicación, así como a realiza r el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y adicionó, queExpediente: 11001-33-35-011-2018-00481-01
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en caso de negarse la aclaración, interponía en subsidio el recurso de apelación en
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en caso de negarse la aclaración, interponía en subsidio el recurso de apelación en ese mismo sentido.
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