TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00506-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00506-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01
Demandante: Deysi Mayerly Bernal Bustos
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. –
Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E.
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Deysi Mayerly Bernal Bustos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó como pretensión principal la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20181110146831 del 3 de julio de 2018 por medio del cual la entidad le negó el
Solicitó como pretensión principal la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20181110146831 del 3 de julio de 2018 por medio del cual la entidad le negó el 1 Ff. 2 a 11. 1Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2015, bajo el cargo de auxiliar administrativo. Además, solicitó como pretensión subsidiaria que se declarara que tanto los contratos como las adiciones y prórrogas a estos, son nulas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó principalmente que se condene a la entidad al pago de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, y de seguridad social, esto es, al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, aportes a seguridad social en salud y pensiones, al reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente, al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, al pago de la reparación del daño, al pago de la indexación de las sumas adeudadas, y en costas, agencias y gastos en derecho. Además, solicitó que subsidiariamente se condene a la entidad al pago de las
las cesantías, al pago de la reparación del daño, al pago de la indexación de las sumas adeudadas, y en costas, agencias y gastos en derecho. Además, solicitó que subsidiariamente se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengara un empleado público en el mismo o en un cargo similar al desempeñado, liquidados con base en los honorarios contractuales pactados, y al pago de las prestaciones económicas referentes a pensión y salud, consistente en la cuota parte que la entidad no trasladó al fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, respectivamente. 1.2. Hechos2 La señora Deysi Mayerly Bernal Bustos laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2015, con vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción, en el área de recursos de información desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, y en el área de subgerencia administrativa desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2015.
2 Ff. 11 a 26. 2Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 Señaló que el 2 de julio de 2012 dio a luz a su hija Dhanna Salomé Bolívar Bernal, razón por la cual, había estado en licencia de maternidad hasta el mes de septiembre de la misma anualidad, tiempo para el cual indicó haberse reintegrado, a pesar de que el contrato de prestación de servicios No. 1919 se había suscrito formalmente el 12 de octubre de 2012. El 13 de junio de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que considera que tiene derecho, petición que fue negada por la entidad a través del Oficio No. 20181110146881 del 3 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, el Decreto 451 de 1984, el Decreto 404 de 2006, el artículo 14 del Decreto 600 de 2007, el artículo 14 del Decreto 1374 de 2010, los artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989, los
1984, el Decreto 404 de 2006, el artículo 14 del Decreto 600 de 2007, el artículo 14 del Decreto 1374 de 2010, los artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989, los artículos 58 y ss. de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, el artículo 11 del Decreto 1374 de 2010, los artículos 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982, el Decreto 4177 de 2004, el Decreto 941 de 2005, el Decreto 398 de 2006, el Decreto 627 de 2007, el Decreto 667 de 2008, el Decreto 732 de 2009, el Decreto 1397 de 2010, el Decreto 1048 de 2011, el Decreto 840 de 2012, la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, los artículos 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 3118 de 1968. Señaló que se había configurado la violación de las normas superiores por falta de aplicación de la norma reguladora, teniendo en cuenta que en el acto acusado se había indicado que no le asistía el derecho reclamado, por cuanto la vinculación de había dado a través de contratos de prestación de servicios, desconociendo el
aplicación de la norma reguladora, teniendo en cuenta que en el acto acusado se había indicado que no le asistía el derecho reclamado, por cuanto la vinculación de había dado a través de contratos de prestación de servicios, desconociendo el verdadero tipo de vinculación, con el fin de no reconocer las prestaciones laborales causadas. 3 Ff. 28 a 35. 3Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 Además, indicó que el acto acusado estaba viciado por falsa motivación, al haberse fundamentado en un hecho inexistente, como lo eran los contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En vista de lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que se habían configurado todos los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se debía dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y como consecuencia, declarar la existencia de la relación laboral. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que resultaban insuficientes las afirmaciones de la demandante para que se accediera a lo pretendido en la demanda, teniendo en cuenta que su vinculación se había dado a través de contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resultaba insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
se había dado a través de contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resultaba insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) el contrato es ley para las partes, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) prescripción, (vi) buena fe de la demandada, y (vii) enriquecimiento sin causa.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 7 de julio de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer la configuración de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que se 4 Ff. 250 a 260. 5 Ff. 312 a 333. 4Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 debía reconocer la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado. Así mismo, señaló que el apoderado de la demandante había tachado de falso el testimonio del señor Lisandro Bolívar por haber sido compañero sentimental de la señora Deysi Mayerli Bernal Bustos, respecto de lo cual, consideró que se debía
Así mismo, señaló que el apoderado de la demandante había tachado de falso el testimonio del señor Lisandro Bolívar por haber sido compañero sentimental de la señora Deysi Mayerli Bernal Bustos, respecto de lo cual, consideró que se debía desestimar toda vez que, si bien era cierto había sostenido una relación sentimental con la demandante, también lo era que habían sido compañeros de trabajo, y adicionalmente, no se había evidenciado en su declaración contradicción alguna ni que mediara un interés particular. En vista de lo anterior, indicó que la vinculación de la demandante con la entidad había estado supeditada a la suscripción de contratos desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2015, pero que entre el contrato 0854-2012 y 19192012 se había dado una interrupción de 69 días, y que si bien era cierto que se había afirmado en la demanda y en las declaraciones que había sido a causa de la licencia de maternidad, no obraba prueba alguna del trámite ante la entidad que permitiera entrever que en virtud de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, efectivamente no había existido solución de continuidad. Así las cosas, declaró la nulidad del Oficio No. 20181110146881 de 3 de julio de 2018, y declaró la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2015, ordenando a la entidad reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado público en similar situación, liquidadas
reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado público en similar situación, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, y a reconocer y pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos como empleador durante el periodo acreditado en el que prestó sus servicios. Finalmente, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios se debía computar para efectos pensionales.
4. De los recursos de apelación Mediante auto del 20 de septiembre de 20216 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 7 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo 6 Ff, 391 y 392.
5Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos de los recursos 4.1. De la parte demandante7 El apoderado de la demandante señaló que presentaba recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de instancia, al considerar que se le debía tener en cuenta el tiempo en que estuvo en licencia de maternidad la señora Deysi Mayerly Bernal Bustos, toda vez que su hija había nacido el 2 de junio de 2012, momento en el cual se encontraba vinculada con la entidad bajo el contrato 0854 de 2012, y que en gracia de discusión, la entidad conocía el estado de gestación, toda vez que durante parte de este periodo había estado vinculada a través de
momento en el cual se encontraba vinculada con la entidad bajo el contrato 0854 de 2012, y que en gracia de discusión, la entidad conocía el estado de gestación, toda vez que durante parte de este periodo había estado vinculada a través de contratos de prestación de servicios con la entidad, esto es, bajo los contratos 0560 y 0854 de 2012. En vista de lo anterior, señaló que no le asistía razón al juez de instancia en haber indicado que ese tiempo no se podía tener en cuenta, porque la entidad no había tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante, al ser un hecho notorio, por lo que consideró que se debió tener en cuenta la licencia de maternidad, en especial, si se tenía en cuenta que de los testimonios era posible concluir que la demandante había prestado sus servicios de forma continua, y que la única interrupción que había tenido había sido durante el periodo de su licencia. Además, indicó que el juez de instancia no había tenido en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, para determinar los periodos de tiempo en los que efectivamente la demandante había prestado sus servicios, sino que se había limitado a lo señalado en la certificación N° 2147 del 25 de agosto de 2017, por lo que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, con el fin de determinar que el periodo a reconocer será desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2015. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, no se habían configurado los elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que el juez de instancia no había realizado una debida 7 Ff. 342 a 349.
La entidad señaló que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, no se habían configurado los elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que el juez de instancia no había realizado una debida 7 Ff. 342 a 349. 8 Ff. 336 a 338. 6Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas, por lo que consideró que se había configurado un defecto fáctico negativo, por carecer de apoyo probatorio la decisión, al haberle dado credibilidad a los testimonios sin verificar que coincidiera o tuvieran un respaldo documental, por lo que solicitó revocar la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, reiterando que el reconocimiento se debe ordenar desde el 16 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta no solo los contratos aportados al proceso sino todas las pruebas en conjunto. 5.2. De la parte demandada11 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que sea revocado en su integridad el fallo apelado, teniendo en cuenta que no se había demostrado la
demanda y en el recurso de apelación, solicitando que sea revocado en su integridad el fallo apelado, teniendo en cuenta que no se había demostrado la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral.
6. Del Ministerio Público12
El agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente se había probado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia 9 F. 395. 10 Ff. 399 a 405. 11 Ff. 407 y 408. 12 Ff. 418 a 422.
7Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Deysi Mayerly Bernal Bustos tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar III
Bernal Bustos tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 20181110146881 del 3 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas entre el 16 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2015. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de
controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura 8Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación
cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última
el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”13 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. 13 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.
Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 9Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201614, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue
celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente15: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función
sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 16 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” 14 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.15 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 16 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 10Expediente: 11001-33-35-011-2018-00506-01 Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato
se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados17. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto
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