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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00521-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00521-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: NOHORA PATRICIA BETANOURT (sic)1 CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 3335 011-2018-00521-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, contra la Sentencia dictada en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)2, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nohora Patricia Betancourt Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución

Patricia Betancourt Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.10338 de 9 de octubre de 2018 , mediante la cual le fue negada la reliquidación de su pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud. Así como la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 23 de julio de 2018. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que la demandada:

Reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es,

1 Por error involuntario de la Secretaría en la carátula del expediente aparece como apellido de la demandante “Betanourt”, sin embargo revisado el expediente se advierte que su apellido es Betancourt por lo que en el sucesivo la Sala se referirá de forma c orrecta frente al nombre de la actora. 2 Folios 93 a 94. Cd a folio 92Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 del 2 de mayo de 2016 al 2 de mayo de 2017, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad.

Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos

ya reconocidos la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad.

Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.

Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensió n de jubilación antes referidas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.

Condene en costas a la parte demandada de acuerdo a los artículos 188 de la norma ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se vinculó como docente estatal el 20 de febrero de 1988.

El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.0857 de 30 de enero de 2018 le reconoció pensión jubilación sin inclusión de todos los factores salariales devengados.

Peticionó el 25 de junio de 2018 al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al cumplimiento del estatus pensional, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde dicha fecha.

A través de la Resolución No.10338 de 9 de octubre de 2018, la demandada

reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde dicha fecha.

A través de la Resolución No.10338 de 9 de octubre de 2018, la demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

El 23 de julio de 2018 solicitó a la Fiduprevisora S.A. , entre otras cosas, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.

La Fiduprevisora S.A. en Oficio de 2 de agosto de 2018 se pronunció sobre la solicitud de extractos de valores descontados sobre las mesadas pensionales, pero no se pronunció sobre los descuentos en salud reclamados.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, DecretoExpediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 1073 de 2002, Ley 812 de 200 3, Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Fijó el problema jurídico en torno a establecer si procede la reliquidación de la pensión de la actora con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, y si proceden los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante.

Citó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Dijo que la accionante se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su rég imen pensional es el de los empleados púbicos del nivel nacional, razón por la cual el monto de la prestación de retiro corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes. Aclaró que a los docentes no se les aplica la Ley 100 de 1993 conforme el artículo 279. Adujo que en sentencia de 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado estableció sobre el IBL de la pensión de jubilación de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los empleados públicos del nivel nacional previsto en la Ley 33 de 1985, que el mismo corresponde a los factores sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por tal, no se pueden incluir factores diferentes a los enlistados en el mencionado artículo.

Manifestó que la jurisprudencia anterior constituye precedente de unificación de

al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por tal, no se pueden incluir factores diferentes a los enlistados en el mencionado artículo.

Manifestó que la jurisprudencia anterior constituye precedente de unificación de obligatorio cumplimiento, por lo que aplicando esta posición al caso concreto, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, toda vez que devengó sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones, pero solo cotizó a pensión sobre el sueldo y la prima de vacaciones, siendo incluidas por la entidad en la liquidación de la pensión de la accionante estas dos, más la bonificación decreto. Así que la entidad incluyó los factores sobre los cuales se cotizó, no siendo posible incluir otro adicional.

Sobre los descuentos en salud expresó que las normas que regulan los descuentos en salud de docentes disponen que deben hacerse cotizaciones de un 5% sobre la medada pensional, antes de la Ley 100 de 1993, y del 12% después de esta.

Dijo que la Ley 4 de 1976 dispuso la mesada adicional de diciembre, disposición reiterada en la Ley 100 de 1993. Remarcó que la Ley 42 de 1982 en su artículo 7 respecto de los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre señaló que esta no puede ser objeto de descuento alguno, a su vez la Ley 43 de 1984 en su artículo 5 prohibió los referidos descuentos. La Sala de Servicio

3 Cd a folio 92: minuto 16, segundo 9Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4

3 Cd a folio 92: minuto 16, segundo 9Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 y Consulta Civil del Consejo de Estado también se pronunció en el anterior sentido. Por lo anterior, estimó que no hay lugar a hacer descuentos con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.

Anotó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagró la mesada adicional de junio y esta norma no señaló nada respecto de los descuentos en salud sobre esta. Por su parte, reseñó que el Decreto 1076 de 2002 dice que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar descuento distinto a los autorizados por la ley sobre las mesadas, salvo los autorizados por ese decreto y los aceptados por la misma institución. Expresó que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 146 no podrán hacerse sobre las mesadas adicionales conforme dice la ley. En sentencia de 2005 el Consejo de Estado concluyó que sobre la mesada adicional de junio no se pueden hacer descuentos con destino a aportes en salud.

Citó concepto de 1997 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado en el que manifestó que las mesadas adicionales de junio y diciembre no pueden estar sujetas a descuentos con destino a cotización en salud, por cuanto hay norma expresa que así lo dispone frente a esta, y respecto a aquella la norma no dispone descuento alguno, más cuando la ley dicta un descuento del 12% para salud, lo que equivaldría a hacer un descuento del 24% si se hiciera sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

a aquella la norma no dispone descuento alguno, más cuando la ley dicta un descuento del 12% para salud, lo que equivaldría a hacer un descuento del 24% si se hiciera sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Encontró que como en el presente caso está probado que a la demandante se le vienen haciendo descuentos con destino a salud solo sobre la mesada de diciembre se debe acceder a ordenar la suspensión y el reintegro de los mismos, sin lugar a prescripción alguna, porque la pensión se reconoció el 30 de enero de 2018 y la petición se elevó el 23 de julio de 2018; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El abogado de la entidad demandada 4 recurrió el fallo de primer grado en forma parcial, en punto de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales a los que accedió el a quo, para que en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos se resumen de la siguiente manera:

Adujo que la Ley 91 de 1989 establece taxativamente que se pueden hacer descuentos sobre mesadas adicionales. Por manera que, la norma inicialmente consagraba un descuento del 5% sobre cada mesada adicional devengada por el docente afiliado al Fondo, lo que a la postre cambió con la expedición de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1250 de 2008, en las que se estableció un incremento del porcentaje de cotización en salud de los afiliados al FOMAG pasando de un 5% a un 12%.

Arguyó que el Juzgado trae unos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio

incremento del porcentaje de cotización en salud de los afiliados al FOMAG pasando de un 5% a un 12%.

Arguyó que el Juzgado trae unos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para no acceder a las pretensiones, pero estos son

4 Cd a visible a folio 92: hora 1, minuto 4, segundo 55Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

5 muy antiguos y no hacen relación directa sobre que no se puedan hacer los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales de los docentes afilados al FOMAG, pues el primero solo realiza un análisis de la procedencia de los mismos con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, más no frente a los afiliados al FOMAG, mientras que el segundo, estableció que para todo lo relacionado con el FOMAG se debe tener en cuenta la vinculación al Fondo, si a partir de la expedición o vigencia de la Ley 81 de 1989 o de la Ley 812 de 2003.

Por tal, como en el presente caso se logró acreditar que la docente se vinculó antes de la entrada en vigor de esta última, no le asiste derecho a los dispuesto en la Ley 812 de 2003 si no a lo consagrado en la Ley 81 de 1989 en la que se establecen los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. Es más, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluye a los docentes de su aplicación, argumento que refuerza la tesis de la aplicación de la Ley 91 de 1989 en el caso de la actora.

Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluye a los docentes de su aplicación, argumento que refuerza la tesis de la aplicación de la Ley 91 de 1989 en el caso de la actora.

La apoderada de la parte demandante5 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma en lo relativo a la negativa de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores denegados, y se acceda a dichas pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que las pensiones reconocidas por el FOMAG se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.

Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran el IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxativa sino enunciativa.

Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.

posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.

Quien debe realizar el descuento sobre los factores devengados es el empleador, tal y como lo establece la ley. La omisión del empleador no puede afectar el derecho de la actora para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la

5 Folios 96 a 100Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985 —citó sentencias de la Corte Constitucional al respecto—.

El artículo 48 de la CP establece que las pensiones se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social, el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.

Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.

Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas

la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.

Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero respecto de la prohibición del descuento para salud con cargo a las mesadas adicionales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No.1064, precisó que no son susceptibles de descuentos del 12% con destino al pago de cotizaciones de los pensionados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Ley 812 de 2003 se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las que no contemplan dichos descuentos. Este argumento fue ratificado de igual forma en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.8.5.1.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.

Las partes demandada7 y demandante8 alegaron de conclusión en término reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo

6 Folios 107 y 136 a 139

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo

6 Folios 107 y 136 a 139 7 Folios 110 a 114 8 Folios 130 a 134Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

7 dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo pretendido en la demanda , y de acuerdo a lo dispuesto en los recursos de apelación, el asunto sub examine se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, conforme la Ley 33 de 1985 y; ii) si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados a la actora por concepto de aportes en salud, efectuados sobre las mesadas adicionales.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

las mesadas adicionales.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. La actora nació el 2 de mayo de 19629.

2. Por medio de la Resolución No. 0857 del 30 de enero de 201810, la

Secretaría de Educación de Bogotá DC , reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 3 de mayo de 2017 , al verificar el cumplimiento de los requisitos para el efecto . Allí se determinó que el derecho pensional de la actora se consolidó con el estatus adquirido el 2 de mayo de 2017, y que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior a la fecha de estatus pensional, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones . Estimó la entidad como disposiciones aplicables la Ley es 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005, y los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 y 2831 de 2005.

3. El 25 de junio de 201811 la parte actora solicitó ante el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior al estatus pensional , conforme lo

9 Folio 2 10 Folios 18 a 20.

de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior al estatus pensional , conforme lo

9 Folio 2 10 Folios 18 a 20. 11 Folios 5 a 7Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

8 establece la Ley 33 de 1985; el reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud que se hizo también sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como la suspensión de dichas deducciones sobre las mesadas pensionales adicionales.

4. La petición de reliquidación pensional y de reintegro de descuentos en salud, fue resuelta a través de la Resolución No.10338 del 9 de octubre de 2018, en sentido negar la reliquidación de la prestación y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales12.

5. La demandante también elevó petición an te la Fiduciaria La Previsora SA el 23 de julio de 2018 13, encaminada a obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo sobre las mesadas de junio y diciembre, junto con la suspensión a partir de la fecha, de los descuentos sobre las mesadas adicionales.

6. La Fiduprevisora SA no se pronunció frente a la anterior reclamación.

7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido

por la Secretaría de Educación de Bogotá DC el 2 de agosto de 201814, se consigna que la demandante se vinculó como docente oficial desde

7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido

por la Secretaría de Educación de Bogotá DC el 2 de agosto de 201814, se consigna que la demandante se vinculó como docente oficial desde el 22 de febrero de 1988 y devengó los siguientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2017: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.

8. A folios 80 y 81 se aportó certificación de descuentos realizado s sobre las mesadas pensionales de la actora del 30 de abril de 2018 al 30 de noviembre de 2019, del que se extrae que solo la mesada adicional de diciembre era objeto de descuentos con destino a salud.

MARCO JURÍDICO

Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

12 Folios 8 a 10 13 Folio 11 14 Folios 14 a 16Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9

12 Folios 8 a 10 13 Folio 11 14 Folios 14 a 16Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Nótese dos cosas, la primera que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. La segunda, que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vincu lados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.Expediente: 2018-00521-01

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

10 Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso , y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial15.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

régimen especial15.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren d

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