TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00534-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00534-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE L SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-011-2018-00534-01
Demandante: HÉCTOR EDUARDO MURILLO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
El Mayor (R) Héctor Eduardo Murillo López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código
1.1. Pretensiones de la demanda
El Mayor (R) Héctor Eduardo Murillo López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4567 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a cali ficar servicios al Mayor Héctor Eduardo Murillo López.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al Escalafón de Oficiales del Ejército Nacional sin solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual debe ser ascendido al grado que corresponda teniendo en cuenta los reglamentos internos de la institución; así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento dejado de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se disponga el reintegro al grado y cargo “que corresponda”1 al actor.
Solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley, el pago de intereses comerciales y moratorios, la indexación de la condena, el pago de “perjuicios
1 Folio 55Expediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
Demandante: Héctor Eduardo Murillo López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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extrapatrimoniales causados como consecuencia del retiro” 2 y la condena en costas a la demandada.
Demandante: Héctor Eduardo Murillo López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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extrapatrimoniales causados como consecuencia del retiro” 2 y la condena en costas a la demandada.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El Mayor (R) Héctor Eduardo Murillo López, prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años, 1 mes y 14 días.
El ejercicio y desempeño profesional del señor Murillo López le mereció la asignación de distinciones, felicitaciones, condecoraciones y demás reconocimientos militares.
Señaló la parte accionante que el día 4 de abril de 2016, el Mayor (R) Murillo López hizo presencia ante el Comando de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional – en adelante Zona 15ª de Reclutamiento o simplemente Zona 15ª –, con el propósito de tomar posesión en el cargo de Comandante del Distrito Militar núm. 3, unidad militar que tiene a su cargo la definición de la situación militar de las personas con domicilio en las localidades de Kennedy, Bosa y Engativá.
Expuso que en el ejercicio de sus funciones advirtió que la unidad a su cargo contaba con “falencias de tipo organizacional, funcional y situaciones de corrupción”3, relacionadas principalmente con el manejo de archivo, la formación de expedient es de liquidación de las cuotas de compensación militar, desorden administrativo y anomalías por manipulación de terceros en la plataforma prevista para la definición de la situación militar denominada Fénix, las cuales
con el manejo de archivo, la formación de expedient es de liquidación de las cuotas de compensación militar, desorden administrativo y anomalías por manipulación de terceros en la plataforma prevista para la definición de la situación militar denominada Fénix, las cuales fueron puestas en conocimiento de sus superiores pero sin resultado alguno.
Aseveró que en el mes de julio de 2017, tuvo conocimiento de la existencia de un acto de corrupción en uno de los Distritos Militares – sin precisar cuál – relacionado con una exigencia económica a una ciudadana para la disminución de la cuota de compensación militar de su hijo, hecho que la afectada puso en conocimiento de un Alto Oficial del Ejército Nacional. Sin embargo, el accionante señala que “no se tiene conocimiento de prueba fidedigna de ocurrencia del mismo”4.
Luego de esa circunstancia, expone el actor, el Comandante del Comando de Reclutamiento, señor “Brigadier General Wilson Yesid Chávez Mahecha”5 reunió al personal del funcionarios de la 15ª Zona y sus Distritos Militares adscritos y se d irigió a ellos de forma “aireada, grotesca, despectiva”6 y los trató de “corruptos y que se los iba a perseguir hasta en la vida civil”7, y ordenó la práctica de la prueba del polígrafo, así como la práctica de inspecciones por parte de Unidades de Contrainteligencia.
Consecuencia de las órdenes indicadas, al actor se le practicó una prueba de poligrafía la cual estimó irregular ya que en el interrogatorio se formularon preguntas sugestivas a la aceptación de la responsabilidad de los actos de corrupción.
Consecuencia de las órdenes indicadas, al actor se le practicó una prueba de poligrafía la cual estimó irregular ya que en el interrogatorio se formularon preguntas sugestivas a la aceptación de la responsabilidad de los actos de corrupción.
Adujo que los días 10 y 11 de agosto de 2017, se adelantó una “inspección” por parte del Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional al D istrito Militar núm. 3 en donde se
2 Folio 56 3 Folio 46 4 Folio 49 5 Al verificar la información institucional se tiene que el nombre del alto Oficial corresponde al del Wilson Neyid Cháwez Mahecha. 6 Ibidem 7 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
Demandante: Héctor Eduardo Murillo López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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realizaron algunas observaciones en torno al funcionamiento de la unidad militar relacionadas con el Sistema de Gestión de Calidad en la norma NTC1000.
Indicó que el día 5 de septiembre de 2017, el Mayor (R) Murillo López realizó la presentación del plan de mejoramiento a la revista de inspección, el cual fue aprobado en su totalidad por el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, programa que cuenta “con un cumplimiento del 100%”8, y cuyos reportes se encuentran en la Zona 15ª de Reclutamiento.
Aseveró el actor, que para finales del mes de “agosto o septiembre de 2017”, se llevó a cabo una reunión en el auditorio del Distrito Militar nú m. 1, presidida por el Comandante del
Aseveró el actor, que para finales del mes de “agosto o septiembre de 2017”, se llevó a cabo una reunión en el auditorio del Distrito Militar nú m. 1, presidida por el Comandante del Comando de Reclutamiento, el Comité de Evaluación y Seguimiento, el Director de Reclutamiento y el personal orgánico de la Zona 15ª de Reclutamiento y Distritos Militares adscritos, en la cual los auditores expusieron dife rentes observaciones y hallazgos encontrados en la inspección realizada.
Afirmó la parte actora que al finalizar la sesión, el Brigadier General Cháwez Mahecha ordenó que el personal de Oficiales de la Zona 15 y a los Comandantes de Distritos Militares se pusieran de pie y este les dijo que “la zona estaba conformada por una parranda de corru ptos, desleales a la institución que no colocaban (sic) en práctica el código de honor, siempre buscaban el beneficio económico propio en el desarrollo de la labor como comandantes de distrito, de igual manera que no iban a continuar en su carrera como oficiale s del Ejército”9. De modo que el actor y sus compañeros fueron “responsabilizados por presuntos hechos que no fuer on debatidos en instancias judiciales”10 y tampoco por vía de proceso disciplinario alguno.
Calificó que estas conductas resultaron constitutivas de acoso laboral por parte del señor Brigadier General del Wilson Neyid Cháwez Mahecha hacia quienes integraban la Zona 15ª de Reclutamiento, incluidos los cuatro Distritos Militares.
Agregó que en los meses de abril y mayo de 2018 le fueron realizadas pruebas psicológicas y físicas para el proceso de ascenso al grado de Teniente Coronel por el hecho de encontrarse
de Reclutamiento, incluidos los cuatro Distritos Militares.
Agregó que en los meses de abril y mayo de 2018 le fueron realizadas pruebas psicológicas y físicas para el proceso de ascenso al grado de Teniente Coronel por el hecho de encontrarse considerado para curso de Estado Mayor 2019; también sostuvo una reunión con el señor Coronel Leonel Hernández Rodríguez quién era el encargado del estudio de su hoja de vida.
El día 18 de junio de 2018, el Comandante de la Zona 15ª de Reclutamiento emitió concepto de idoneidad del actor para ser tenido en cuenta en la evaluación para curso de Estado Mayor
2019. En este mismo mes el demandante, por orden de l Comando Superior del Ejército Nacional fue trasladado a la Escuela de Armas y Servicios.
Mediante Acta núm. 04 del 27 de abril de 2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del servicio activo del Mayor Murillo López con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios.
Mediante Resolución núm. 4567 del 27 de junio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional acogió la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional del señor Mayor Héctor Eduardo Murillo López, por llamamiento a calificar servicios.
El acto administrativo le fue notificado personalmente al actor el día 3 de julio de 2018.
8 Ibidem 9 Folio 51 10 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
El acto administrativo le fue notificado personalmente al actor el día 3 de julio de 2018.
8 Ibidem 9 Folio 51 10 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
Demandante: Héctor Eduardo Murillo López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217.
Legales: numeral 3º del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
El apoderado de la parte actora en primer lugar realizó la exposición del marco legal que regula la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, y afirm ó que esta es una figura legítima y una facultad discrecional de desvinculación de las Fuerzas M ilitares, y no constituye una sanción, despido, o exclusión infame o denigrante para el militar, y contrario a ello las normas prevén, en favor del personal retirado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la finalidad de satisfacer las necesidades personales y familiares. En ese sentido, el ejercicio de la facultad discrecional debe descansar en la razonabilidad, por ende, debe ser justa y ponderada.
Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-901 de 2016, estableció que no es exigible la motivación en los actos administrativos que ordenan el retiro del servicio po r instrumentación de la causal de llamamiento a calificar servicios. Sin embargo, la
Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-901 de 2016, estableció que no es exigible la motivación en los actos administrativos que ordenan el retiro del servicio po r instrumentación de la causal de llamamiento a calificar servicios. Sin embargo, la Corporación fue enfática en que dicha causal no puede ser ejercida como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder que distorsione el verdadero alcance de esta especial forma de retiro.
En lo que toca a la situación particular del demandante, sostuvo que si bien es cierto el acto administrativo demandado propone supuestos que, si bien son existentes, estos se presentan de manera engañosa y buscan darle visos de legalidad a un acto expedido de manera irregular.
Aseveró que no puede perderse de vista que la argumentación expuesta en el acto acusado se utilizó falsamente ya que esta “se utilizó única y exclusivamente para camuflar la solicitud que hiciere ante el Comando del Ejército Nacional el señor Brigadier General Wils on Yesid Chávez (sic) Mahecha en su condición de Comandante del Comando de Reclutamiento del Ejército Nac ional”11, para retirarlo del servicio.
Agrega que no puede desconocerse que en reunión pública el citado Oficial afirmó que la zona estaba conformada por personas corruptas y desleales con la institución, que no ponían en práctica el código de honor y que el actor junto a otros oficiales no continuarían con su carrera como oficiales del Ejército, vulnerando con dichas expresiones la honra y buen nombre del servidor público, lo cual denota entonces que su retiro no buscó el mejoramiento del servicio qué constituye la finalidad del llamamiento a calificar servicios.
con su carrera como oficiales del Ejército, vulnerando con dichas expresiones la honra y buen nombre del servidor público, lo cual denota entonces que su retiro no buscó el mejoramiento del servicio qué constituye la finalidad del llamamiento a calificar servicios.
En este punto reafirma que el argumento real para retirar del servicio al actor se debe a la “manifestación de la voluntad de un señor General – WILSON YESID CHÁVEZ (sic) MAHECHA”12, que endilgó responsabilidad frente a unos presuntos actos de corrupción que a la fecha no han sido probados.
Advirtió que las decisiones de la administración resultan ampliamente contradictorias, como quiera que en varias ocasiones el Brigadier General Wilson Neyid Cháwez Mahecha exaltó la labor del demandante y de su hoja de vida se desprende un excelente desempeño “sobre
11 Folio 63 12 Folio 63 y 64Expediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
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el cual no operaría la figura del llamamiento a calificar servicios pues ésta debe operar única y exclusivamente cuando existen mejores hojas de vida y mejores reconocimient os para otros servidores que se encontraban en igualdad de condiciones de mí prohijado, más aún cuando él mismo había sido llamado a estudio y evaluación para adelante el curso de ascen so para el grado inmediatamente anterior (sic). 13” En ese sentido el ejercicio de la facultad discrecional no es proporcional a los hechos que se encuentran reflejados en la hoja de vida y en el excelente servicio prestado durante toda la trayectoria militar del demandante las cuales le merecieron
proporcional a los hechos que se encuentran reflejados en la hoja de vida y en el excelente servicio prestado durante toda la trayectoria militar del demandante las cuales le merecieron el otorgamiento de felicitaciones, condecoraciones y méritos militares.
Indicó que si lo pretendido por el Ejército Nacional era retirar del servicio activo a un oficial con las calidades del actor y con fundamento en las afirmaciones de actos de corrupció n realizadas por el Brigadier General Cháwez Mahecha, debió acudir entonces a un proceso disciplinario respetando las etapas predicables de esa figura, sin embargo omitió lo anterior y únicamente acudió al uso de la figura del retiro por llamamiento a califi car servicios vulnerando el derecho a la defensa y contradicción del actor, como tampoco se adelantó el proceso disciplinario respectivo.
Endilga desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder como causales de anulación del acto administrativo, en razón de las afirmaciones del Oficial Superior que en reunión con todo el personal orgánico de la Zona 15ª de Reclutamient o, acusó al actor y a todos los Comandantes de los Distritos Militares adscritos de actos de corrupción, sin que de manera previa se garantizara el ejercicio del derecho de defen sa y contradicción, lo cual denota que el acto acusado es ilegal.
1.4 Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no presentó escrito de contestación de demanda, pese a haber sido notificado del auto que admitió la demanda en debida forma.14
II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia prof erida el
pese a haber sido notificado del auto que admitió la demanda en debida forma.14
II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia prof erida el 13 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda15.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si el acto administrativo que retiró del servicio al demandante se expidió con infracción de las normas en que debe fund arse el acto, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, y de ser así, si tiene derecho a ser reintegrado en el mismo grado y se ordene su ascenso al grado correspondiente. ”16
En primera medida expuso la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la figura del llamamiento a calificar servicios, y señaló que si bien dicha figura no comporta una sanción disciplinaria ni una exclusión deshonrosa y por el contrario debe ser entendida como un elemento que busca el relevo de la línea jerárquica de la entidad, se debe tener en cuenta que quien considere haber sido víctima del uso fraudulento de tal causal de retiro, podrá presentar la acción judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y tendrá a su cargo la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósi tos discriminatorios o fraudulentos.
Al descender al análisis del caso concreto relacionó las pruebas documentales y transcribió algunos apartes de las pruebas testimoniales; medios de prueba a través de los cuales concluyó que eran coincidentes al señalar que el demandante, en condición de
13 Folio 64 14 Folio 85 y 86 15 Folio 154 a 173Vto.
concluyó que eran coincidentes al señalar que el demandante, en condición de
13 Folio 64 14 Folio 85 y 86 15 Folio 154 a 173Vto. 16 Folio 159Vto.Expediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
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Comandante del Distrito Militar núm. 3 fue eficiente en su labor, y ante la existencia de hechos de corrupción estos fueron siempre fueron puestos en conocimiento de los superiores de este para que se adelantaran las acciones conducentes.
Señaló el a quo que “el hecho aludido con la reunión efectuada por el brigadier general Wilson Yesid Chávez (sic) Mahecha (…) Comandante del Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, sí se llevó a cabo, que hizo pronunciamientos relacionados con hechos de corrupción, y l lamado de atención a todo el comando personal, así como la orden que los oficiales (…) comandantes de Distritos Militares se pusieran de pie, dentro de los cuales se encontraba el hoy de mandante mayor retirado Héctor Eduardo Murillo (…); que el citado oficial y su afirmaciones impropias y contrarias al debido proceso, tales como para manifestarles de no continuidad en sus carreras como oficiales del Ejército Nacional, las cuales fueron acompañadas con auditorías y p ruebas de poligrafía” 17, constituían un elemento serio para determinar que el acto de retiro se encontraba inmerso en la causal de desviación de poder.
El Juez de primera instancia, también indicó que el señor General Cháwez Mahecha hacía
constituían un elemento serio para determinar que el acto de retiro se encontraba inmerso en la causal de desviación de poder.
El Juez de primera instancia, también indicó que el señor General Cháwez Mahecha hacía parte para el 27 de abril de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Def ensa Nacional para las Fuerzas Militares que recomendó el retiro no sólo del demandante sino también de los señores Andrés Esteve Jácome Rodríguez y Ernesto Alexánder Castañeda Rosso y , quienes hacían parte del mismo Comando de Reclutamiento en los Distritos núm. 1 y 2 respectivamente.
Puso de presente que la historia laboral del accionante no contiene anotaciones negativas e investigaciones disciplinarias y por el contrario refleja el cumplimiento del deber así como también contiene felicitaciones “que dan cuenta de que podía seguir continuado en la institución castrense”18, sumado a ello que a través de la orden 4118 del 05 de marzo de 2018, se probó que el actor se encontraba realizando el proceso de evaluación y estudio de los oficiales de grado mayor considerados para ingresar al curso de Estado Mayor y curso de formación militar 2019.
Finalmente, logró establecer un nexo temporal en razón a que los como los hechos de corrupción se presentaron en los años 2016 y 2017, constituyen un elemento indicativo de la relación de causalidad con la desvinculación del actor en el año 2018, toda vez que resultaba evidente que esos actos en sí mismos considerados, con las manifestaciones acusatorias del Brigadier General Cháwez Mahecha constituyeron la razón que tuvo la entidad demandada para proceder a retirarlo del servicio, pese a que se adujo ejercer l a
resultaba evidente que esos actos en sí mismos considerados, con las manifestaciones acusatorias del Brigadier General Cháwez Mahecha constituyeron la razón que tuvo la entidad demandada para proceder a retirarlo del servicio, pese a que se adujo ejercer l a facultad discrecional del retiro del servicio por llamamiento a calificar serv icios, lo que en criterio del a quo expresa diáfanamente la configuración de la desviación de poder.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la recomendación “bajo el amparo de que el oficial ya contaba con los requisitos para la asignación de retiro, no fueron más que el ocultamiento a una especie de sanción frente a la presunta responsabilidad atribuida al actor, de unos hec hos de corrupción que no fueron siquiera investigados, pero sí sobre los cuales se recib ieron acusaciones frente a todo el personal del comando, lo cual contradice la razonabilidad y proporcionalidad de la misma”.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Juez de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución núm. 4567 del 27 de junio de 2018, por la cual el Ministro de Defensa ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios del Mayor Héctor Eduardo Murillo López. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó al reintegro del actor “al escalafón de oficiales del Ejército Nacional, ocupado al momento del
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17 Folio 172 18 IbidemExpediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
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llamamiento a calificar servicios, sin solución de continuidad, así como al r econocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro por llama miento a calificar hasta la fecha en que se hace efectiva la sanción disciplinaria (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”19
Finalmente ordenó la actualización de los valores dejados de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del ordenamiento ibidem, y, negó las demás pretensiones de la demanda incluida la condena en costas.
La providencia en comento fue objeto de corrección, a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2021, en el sentido de subsanar la anomalía en torno al documento d e identificación del demandante.20
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.21
Previo análisis del contenido de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, así como de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, indicó la entidad recurrente que la potestad discrecional del Ejército Nacional para retirar del servicio activo por llamamiento a
de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, indicó la entidad recurrente que la potestad discrecional del Ejército Nacional para retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, puede ser ejercida cuando el oficial acredite el cumplimiento del t iempo de servicios necesario para acceder a la asignación de retiro, situación que se encuentra debidamente comprobada en el expediente, bajo ese parámetro entiende que el acto acusado, así como el acto previo emanado de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares fueron expedidos conforme a los parámetros legales.
Precisó que aunque la potestad discrecional no puede confundirse con la arbitrariedad, y en el asunto el ejercicio de dicha facultad condujo al cese en las funciones del Oficial, sin que ello signifique exclusión deshonrosa, pues se trata de un instrumento institucional d e relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, situación que es predicable de la renovación del personal de los cuerpos armados y que obedece a la premisa de mejoramiento del servicio y a la observancia de la organización piramidal que se desprende de dichas instituciones. Adicionalmente se encuentran garantizados otros derechos como son: i) el acceso material a la prestación de retiro, ii) la continuidad en el disfrute de los servicios de salud prestados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y, iii) e l derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990.
Respecto a la motivación de la decisión administrativa que ordena el retiro del servicio por
derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990.
Respecto a la motivación de la decisión administrativa que ordena el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios expuso que no requieren motivación expresa más allá de las condiciones legales para su ejercicio, de modo que quien alega la ilegalidad debe comprobar que ha sido desconocidos los principios de racionalidad y razonabilidad, situación que en el asunto no se determinó.
Sostuvo que el buen desempeño en el cargo y la prestación eficiente del servicio no le otorgan al demandante fuero de estabilidad alguno, estos elementos tampoco impiden el ejercicio de la facultad de retiro, y destacó que lo normal es el cumplimiento de las labores en óptimas condiciones por parte del funcionario.
19 Folio 173 20 Folio 185 21 Folio 177 a 183Vto.Expediente núm. 11001-33-35-011-2018-00534-01
Demandante: Héctor Eduardo Murillo López
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Adujo que tal y como lo señaló el a quo, en el expediente no reposan medios de prueba que den cuenta de investigaciones al actor, aspecto que reafirma que la motivación del acto descansa en las exigencias legales para ejercer el retiro por llamamiento a calificar servicios como es el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, de modo que la decisión se acompasa con la realidad fáctica y jurídica . También recalcó que no existe contradicción respecto a las anotaciones y felicitaciones otorgadas puesto que su buen desempeño fue proporcional a su grado y cargo en el Ejército.
de modo que la decisión se acompasa con la realidad fáctica y jurídica . También recalcó que no existe contradicción respecto a las anotaciones y felicitaciones otorgadas puesto que su buen desempeño fue proporcional a su grado y cargo en el Ejército.
En virtud de lo señalado, solicitó se revoque de manera íntegra la sentencia de primera instancia y se proceda a denegar las pretensiones de la demanda al desconocer el precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU-556 de 2014, así como otros pronunciamientos jurisprudenciales. De forma subsidiaria, pidió el ajuste respecto a los perjuicios materiales conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”22.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022 23, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202124, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente
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