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TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00561-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2018-00561-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01

Demandante: Alirio Arce Soriano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” Controversia: Reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y reajuste de la asignación de retiro por la inclusión de dicha partida Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Alirio Arce Soriano a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio deExpediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01

de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio deExpediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad del oficio No. 2014-88689 del 19 de noviembre de 2014 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” por medio del cual negó el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 como partida computable en la asignación de retiro. - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 6 de agosto de 2018 por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar en un 62,5 % como partida salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” a reajustar la asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar en la misma proporción que en actividad, es decir en un 62,5 %, a partir del 18 de marzo de 2014 fecha en la que

como partida computable el subsidio familiar en la misma proporción que en actividad, es decir en un 62,5 %, a partir del 18 de marzo de 2014 fecha en la que se ordenó el reconocimiento de la prestación. - Solicitó se ordene la indexación de las sumas adeudadas como partida salarial y como reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, el pago de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como el cumplimiento de la orden en los términos de la norma en cita y la condena en el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El señor Alirio Arce Soriano ingresó a prestar su servicio militar y pasó a ser soldado profesional del Ejército Nacional durante más de veinte años. 1 Ff. 23 y 24. 2 Ff. 24 y 25. 2Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01

  • Refirió que dada su fecha de vinculación el régimen de carrera aplicable a los soldados profesionales es el contenido en el Decreto 1794 de 2000, el cual contempló el subsidio familiar en un 4 % de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, el cual fue derogado mediante el Decreto 3770 de 2009. - El 24 de mayo de 2013 el demandante hizo una declaración extraproceso en la cual declaró la unión marital de hecho entre él y la señora María Esperanza Perdomo Nez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.451.509, desde hacía
  • El 24 de mayo de 2013 el demandante hizo una declaración extraproceso en la cual declaró la unión marital de hecho entre él y la señora María Esperanza Perdomo Nez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.451.509, desde hacía once años y de la cual nacieron dos hijos llamados Esteban Arce Perdomo y Andrés Alejandro Arce Perdomo. - El demandante presentó el 4 de junio de 2013 solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial y prestacional conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” mediante la Resolución No. 2484 del 10 de marzo de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 15 de abril de 2014, sin incluir en su liquidación el subsidio familiar. - El demandante presentó el 31 de julio de 2014 solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” tendiente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 62,5 %, el cual fue resuelto desfavorablemente a través del oficio No. 2014-88689 del 19 de noviembre de 2014. - El demandante Alirio Arce Soriano presentó el 6 de agosto de 2018 ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial y prestacional conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, sin embargo dicha entidad no emitió respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

subsidio familiar como partida salarial y prestacional conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, sin embargo dicha entidad no emitió respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 1°, 4°, 13°, 42 y 53 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1794 de 2000. 3 Ff. 28 a 43. 3Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 Para exponer el concepto violación señaló que las entidades demandadas han dado un trato diferencial al personal denominado soldado profesional frente a la liquidación de las asignaciones mensuales en actividades y las asignaciones de retiro, pues niega la inclusión del subsidio familiar como partida salarial y prestacional, lo que evidencia una clara violación al derecho a la igualdad y al mínimo vital. Señaló que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto si bien el Decreto 3770 de 2009 derogó lo establecido en la norma en cita, también lo es que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró su nulidad con efectos ex tunc , recobrando así vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el cual estableció el derecho al subsidio familiar equivalente a un 4 % del salario básico más el 100 % de la prima de antigüedad, luego resulta claro que debe ser reconocido y con posterioridad incluido como partida computable en la asignación de retiro que actualmente devenga.

% del salario básico más el 100 % de la prima de antigüedad, luego resulta claro que debe ser reconocido y con posterioridad incluido como partida computable en la asignación de retiro que actualmente devenga. Lo anterior dado que el Decreto 4433 de 2004 contempló en su artículo 5° que el subsidio familiar es una partida computable para la asignación de retiro, o la pensión de invalidez o sobrevivencia, por tanto, no cabe duda que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” está obligada a efectuar el respectivo reajuste, y frente al fenómeno jurídico de la prescripción señaló que debe darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, es decir que debe ser cuatrienal.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Manifestó que el Decreto 1793 de 2000 estableció el régimen de carrera y de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para dicho personal en el que se consignó el subsidio familiar como un beneficio a favor de aquellos soldados que 4 Ff. 128 a 133. 4Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 demuestren estar casados o contar con una unión marital de hecho vigente, el cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil. El Decreto 3770 de 2009 derogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de

cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil. El Decreto 3770 de 2009 derogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 conservando el derecho quienes le hayan sido reconocido el subsidio de forma anterior, y posteriormente el Decreto 1161 de 2014 estableció el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina en actividad a partir del 1° de julio de 2014. Luego, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Indicó que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” mediante la Resolución No. 2484 del 18 de marzo de 2014, efectiva a partir del 15 de abril de 2014, por lo que resulta claro que no es una partida computable en la liquidación de dicha prestación. 2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Indicó que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 establecieron el derecho a la asignación de retiro a favor de los soldados profesionales, liquidada en un 70 % del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionando un 38.5 % de la prima de antigüedad, por lo que resulta claro que la norma especial aplicable estableció de forma taxativa la forma de liquidación y las partidas computables sin

% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionando un 38.5 % de la prima de antigüedad, por lo que resulta claro que la norma especial aplicable estableció de forma taxativa la forma de liquidación y las partidas computables sin que le sea posible a la entidad reconocer como pretende el actor el subsidio familiar que en su caso no constituye partida computable. La entidad para efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro tiene en cuenta la información consignada en la hoja de servicios del miembro retirado de las fuerzas militares, tal y como ocurrió en el caso del actor donde no figura como partida computable el subsidio familiar.

3. Sentencia de primera instancia 5 Ff. 82 a 92.

5Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2020 6, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable concluyó que si bien el Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, lo que hace viable el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos en la norma. Manifestó que el demandante declaró la unión marital de hecho el 24 de mayo de 2013 con la señora María Esperanza Perdomo Nez desde hacía once años y de la

requisitos exigidos en la norma. Manifestó que el demandante declaró la unión marital de hecho el 24 de mayo de 2013 con la señora María Esperanza Perdomo Nez desde hacía once años y de la cual nacieron dos hijos llamados Esteban Arce Perdomo y Andrés Alejandro Arce Perdomo, y elevó solicitud de reconocimiento salarial y prestacional el 4 de junio de 2013, por lo que resulta claro que le asiste derecho al reconocimiento de dicha partida. Frente al fenómeno prescriptivo indicó que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 27 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, es dable afirmar que en asuntos como el que nos ocupa el derecho a percibir el subsidio surgió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 a partir de la fecha de ejecutoria, y como la petición se presentó el 4 de junio de 2013 reiterada por la solicitud del 6 de agosto de 2018, es claro que no se configuró el fenómeno. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 en cuantía equivalente al 4 % de la asignación básica y la prima de antigüedad, a partir del 4 de junio de 2013 y hasta el retiro definitivo del servicio, es decir, al 14 de abril de 2014. De otra parte, frente a la pretensión encaminada a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro sostuvo que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, resulta claro que es partida computable para quienes hubieren adquirido el derecho a la

como partida computable en la asignación de retiro sostuvo que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, resulta claro que es partida computable para quienes hubieren adquirido el derecho a la asignación a partir de julio de 2014, y quienes causaron su derecho con anterioridad a dicha fecha resulta claro que no hace parte de las partidas computables porque no estaba así definido en la norma. En el caso del actor le fue 6 Ff. 173 y 174 Vto. Cd. F. 172. 6Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 reconocida la asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” mediante la resolución No. 2484 del 18 de marzo de 2014, a partir del 15 de abril de 2014, por lo que resulta claro que no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la prestación.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 3 de noviembre de 2021 7 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia8.

4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia8. Refirió que lo pretendido por el actor con la presente demanda fue obtener el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro y no en actividad, en todo caso el actor aportó declaración extrajuicio con fecha del 24 de mayo de 2013 en la que informó que convivía con su compañera desde hacía once años (2003), sin embargó dicha situación no se probó ni se informó a la entidad. Por otra parte expuso que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara por los siguientes mecanismos: escritura pública ante notario por muto consentimiento de los compañeros permanente, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanente en centro legalmente constituido y sentencia judicial mediante medio ordinarios de pruebas consagrados en el CPC o CGP con conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. En consecuencia, una declaración extraproceso rendida ante notario no constituye prueba de la unión marital de hecho, y mucho menos la declara, por lo que además de solicitar el subsidio familiar bajo una normatividad derogada resulta 7 F. 189 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8 Ff. 131 y 132 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 claro que el actor no aportó la prueba idónea para el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor de dicho emolumento.

claro que el actor no aportó la prueba idónea para el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor de dicho emolumento. Adicionalmente expuso que la norma aplicable exige que se informe de las novedades relacionadas con el estado civil de los miembros de las fuerzas militares, es decir que la entidad tuviera conocimiento de dicha situación de forma previa, situación que no ocurrió en el presente caso. Reiteró que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” mediante la Resolución No. 2484 del 18 de marzo de 2014, efectiva a partir del 15 de abril de 2014, por lo que resulta claro que no es una partida computable en la liquidación de dicha prestación.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 9 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó conceder el término de diez días a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y tendientes a que se confirme la decisión recurrida, toda vez que según el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia, el cual se encuentra acorde a las disposiciones normativas y

argumentos expuestos en la demanda, y tendientes a que se confirme la decisión recurrida, toda vez que según el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia, el cual se encuentra acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, le asiste derecho al actor al reconocimiento del subsidio familiar10. 5.2. Partes demandadas 5.2.1. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La entidad demandada no hizo uso de su derecho. 5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” 9 F. 189 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 10 Ff. 201 a 205 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 La entidad accionada presentó alegaciones finales para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, encaminados a demostrar que según la norma aplicable en su caso y la causación de la asignación de retiro no le asiste derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la prestación11. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Competencia en segunda instancia El artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que corresponde al juez de segunda instancia decidir únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por ello, esta Sala solo será competente para resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la entidad demandada (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), quien funge en el presente caso como apelante único, pues ni la parte demandante ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” manifestaron inconformidad alguna con lo resuelto en primera instancia.

El artículo 328 del C.G.P. dice textualmente: “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 11 Ff. 192 a 195 y expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

9Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)

La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. En el caso en concreto, la parte actora pretendió el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 tanto como emolumento al que considera que tenía derecho en actividad como partida computable en la asignación de retiro, es por ello que se vinculó al presente proceso como entidades accionadas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y

emolumento al que considera que tenía derecho en actividad como partida computable en la asignación de retiro, es por ello que se vinculó al presente proceso como entidades accionadas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”. En la sentencia recurrida el juez se pronunció sobre cada uno de los aspectos fijados en el litigio establecido en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2020, ordenando únicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 al que tenía derecho mientras estuvo en actividad y bajo los supuestos allí determinados, condena que fue impuesta cumplir al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quien es la entidad llamada a responder en estos casos, y como quiera que se negó la pretensión encaminada a la inclusión de dicho emolumento como partida computable en la asignación de retiro, resulta lógico que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” no recurriera dicha decisión. En todo caso, correspondería a la parte actora manifestar su inconformidad con la negativa del juez en conceder dicha pretensión, pero como no ocurrió mal haría esta Corporación en proferir pronunciamiento alguno y de fondo sobre un aspecto 10Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 no recurrido por ninguna de las partes interesadas, aun cuando el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional haya reiterado en los argumentos del recurso la improcedencia en incluir dicha partida en la liquidación de la asignación.

no recurrido por ninguna de las partes interesadas, aun cuando el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional haya reiterado en los argumentos del recurso la improcedencia en incluir dicha partida en la liquidación de la asignación. En otras palabras, atendiendo la fijación del litigio y principalmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Sala resolverá únicamente sobre la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en actividad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

3. Problema jurídico Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa y lo señalado por esta Corporación en el acápite anterior, se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada por el actor el 6 de agosto de 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Alirio Arce Soriano le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y si acreditó los supuestos necesarios para ser acreedor de dicho beneficio. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas

establecido en el Decreto 1794 de 2000, y si acreditó los supuestos necesarios para ser acreedor de dicho beneficio. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.

11Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 En sentencia C-1173 de 2001 se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.

intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000 se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38 dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos. El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000 y en los términos del artículo 11 es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, así:

11 es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, así: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. 12Expediente: 11001-33-35-011-2018-00561-01 El subsidio familiar se reconoce en un porcentaje del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estim

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