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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00024-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00024-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-33-35-011-2019-00024-01

DEMANDANTE : CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ

DEMANDADO : EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Andrés González Ramírez contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, de no ser porque la Sala advierte la configuración de una nulidad en el presente trámite.

I. ANTECEDENTES

1. La Acción El señor Carlos Andrés González Ramírez, quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional (Comando Ejército Nacional), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la petición, información, seguridad social en pensiones, derecho al debido proceso y protección y unión familiar.

Formula así sus peticiones: “SE ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –COMANDO EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, NIT. 830.039.670-5, para que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, NIT. 830.039.670-5, para que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del Fallo de Tutela de Respuesta a los Derechos de Petición formulados el pasado trece (13) de Octubre de 2018, que corresponden :2 Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela "a).- Pagar la Indemnización por la disminución de la incapacidad médico laboral sufrida por CARLOS ANDRES GONZÁLEZ RAMÍREZ, consistente en la pérdida total de su órgano de la audición derecha -calificada en un 54% por la Junta Médico Multar de Sanidad del Ejército Nacional, en acta No. 50756 de 16 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Decreto 1211 de junio 05 de 1990. b).- Reconocer y Pagar la Pensión de Jubilación por Invalidez debido a la Disminución de la Capacidad Laboral al oficial ® CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 114 del Decreto Ley 1790 de 2000, y artículo 182 del Decreto 1211 de junio 08 de 1990, teniendo en cuenta la calificación hecha por la Junta Médico Militar en acta del dieciséis (16) de abril de 2012, desde el siete (7) de abril de 2016, data en que fue

en cuenta la calificación hecha por la Junta Médico Militar en acta del dieciséis (16) de abril de 2012, desde el siete (7) de abril de 2016, data en que fue retirado del servicio activo en forma absoluta por orden del Ministerio de Defensa Nacional, con la Resolución No. 2647 de abril 07 de 2016. c) Pagar al oficial los intereses de mora causados sobre las mesadas pensionales que no se han cancelado puntualmente, desde el siete (7) de abril de 2016, fecha en la cual se hizo exigible su pago, con ocasión de su retiro en forma absoluta del servido activo. d).- Pagar al Oficia l®, la indexación de las sumas de dinero que le sean reconocidas desde el siete (7) de abril de 2016, fecha en la cual se hicieron exigibles sus pagos con ocasión de su retiro en forma absoluta del servido activo." 1.2ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA , para que en forma inmediata y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación del Fallo de Tutela pague al Accionante, los daños y perjuicios materiales y morales causados por la violación de sus derechos fundamentales demandados en esta acción de Tutela. (f. 2, cuad. 1). 1.1 Hechos y fundamentos El señor Carlos Andrés González Ramírez, sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, el día 10 de enero de 2009.

1.1 Hechos y fundamentos El señor Carlos Andrés González Ramírez, sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, el día 10 de enero de 2009. Afirma que en su condición de alumno en el grado de alférez, en estudio de preparación militar (explosión de una granada) sufrió el día 16 de abril de 2012, una lesión en su oído derecho que le causó la pérdida total del mismo, es decir, sordera definitiva, secuela permanente, calificada por la Junta de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral del 54 %, declarado no apto, con imputabilidad al servicio. Comenta que pese a lo anterior, fue ascendido al grado de subintendente y en servicio activo, bajo las condiciones de incapacidad laboral citadas, como

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional3

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo (salto de paracaidismo) sufrió escoriación en su columna vertebral, para lo cual, nuevamente se le practicó una junta médico laboral, valorado con pérdida de capacidad laboral del 4%; no obstante, arguye que tampoco fue retirado de la fuerza. Pone de presente que mediante Resolución de 7 de abril de 2016, el oficial fue

capacidad laboral del 4%; no obstante, arguye que tampoco fue retirado de la fuerza. Pone de presente que mediante Resolución de 7 de abril de 2016, el oficial fue retirado de la fuerza, de manera absoluta por incapacidad permanente, calificado en lista 5 del artículo 108 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y pensión. Asevera que el oficial en retiro no renunció a sus derechos laborales ni al reconocimiento y pago de la indemnización por su pérdida de capacidad medico laboral calificada en un 54% y 4% respectivamente. Cuenta que el Ejército Nacional, para retirar al oficial González Ramírez no realizó el procedimiento de la incapacidad laboral, conforme lo establecido por la legislación que regula lo referente al tema señalado. Finalmente, indica que los derechos laborales no prescriben para el trabajador, por lo que para sanear los errores cometidos al retirar en forma absoluta al señor González Ramírez, corresponde a la accionada, reconocerle y pagarle la indemnización por las lesiones psicofísicas sufridas en hechos atribuibles al servicio. (ff. 3-5, cuad. 1). 1.2 Trámite de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 30 de enero de 2019, al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá (f. 24, cuad. 1), despacho que mediante auto adiado

La acción de tutela fue repartida el 30 de enero de 2019, al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá (f. 24, cuad. 1), despacho que mediante auto adiado el 31 de enero de 2019, admitió la demanda en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, ordenando su notificación y requiriendo informe. (ff. 26-27, cuad. 1). El auto admisorio fue notificado personalmente el 04 de febrero de 2019, conforme consta en folio 28 del cuaderno 1.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional4

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela El 13 de febrero el comandante general de las Fuerzas Militares rindió informe (ff. 29-30, cuad. 1), y el 13 de febrero de 2019, se falló de fondo la acción de tutela. (f. 32-40, cuad. 1). 1.3 Informes 1.3.1 Comando General de las Fuerzas Militares El mayor general Luis Fernando Navarro Jiménez, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, en tanto, el asunto de controversia no se ha generado por alguna causa que le sea imputable. Para el efecto, aduce que una vez recibida la notificación del auto admisorio, en ejercicio de sus funciones y competencias remitió el oficio al comandante del

alguna causa que le sea imputable. Para el efecto, aduce que una vez recibida la notificación del auto admisorio, en ejercicio de sus funciones y competencias remitió el oficio al comandante del Ejército Nacional, a fin de que rindiera un informe detallado de las diligencias y actuaciones y gestiones efectivas, que hubiere adelantado con miras a resolver definitivamente las problemática del accionante, por ser este el competente para el efecto. Precisa que verificada la base de datos de la ayudantía general del Comando General de las Fuerzas Militares, se pudo establecer que no se presentó a ese comando solicitud alguna por parte del señor Carlos González Ramírez, por lo cual, solo se tuvo conocimiento del mismo con ocasión del trámite de tutela. (ff. 29-30, cuad. 1).

2. Sentencia impugnada El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenado al comandante de las Fuerzas Militares, sus delegados o quien haga sus veces, que diera respuesta a la petición elevada el 13 de octubre de 2018, por el señor Carlos Andrés González Ramírez.

Para el efecto, encontró acreditado que en efecto, el 13 de octubre de 2018, por el señor Carlos Andrés González Ramírez presentó un derecho de petición enviado por correo certificado ante el Comando del Ejército Nacional de Colombia, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por invalidez, sin que a la fecha del fallo, se hubiere dado respuesta, pese a que ha transcurrido más de un (1) mes desde su interposición, situación que vulneró los derechos

solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por invalidez, sin que a la fecha del fallo, se hubiere dado respuesta, pese a que ha transcurrido más de un (1) mes desde su interposición, situación que vulneró los derechos fundamentales del actor. (ff. 32-40, cuad. 1).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional5

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela

3. Impugnación El actor impugna la decisión del a quo para que este Tribunal corrija la decisión en cuanto a la accionada, dado que en su sentir, la orden se debe dar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por ser esta la entidad para la cual se encontraba laborando en el año 2016, es decir, precisa que no estuvo vinculado al Comando General de las Fuerzas Militares como lo advierte el fallo, decisión que conlleva a una nulidad procesal.

Así las cosas, detalla que es el Ejército Nacional de Colombia el que debe dar una respuesta a la petición, pues fue ante esa institución militar que se hizo la reclamación. Finalmente, indica que el fallo no se refirió a la totalidad de las pretensiones, por lo que solicitó que esta corporación se pronuncie de fondo, en atención al derecho reclamado. (ff. 43-44, cuad. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

que solicitó que esta corporación se pronuncie de fondo, en atención al derecho reclamado. (ff. 43-44, cuad. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

2. De la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación previo a descender en la cuestión ius fundamental de la acción de tutela, determinar si en el presente caso se ha predicado una debida integración del contradictorio y en caso afirmativo,

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional6

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional6

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela establecer si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo, para en su lugar, ordenar al Ejército Nacional que le reconozca y pague los daños y perjuicios materiales y morales causados por la violación de sus derechos fundamentales. 3.1 Del deber del juez de tutela de integrar debidamente el contradictorio La solicitud de la tutela de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza por su informalidad, por lo que si bien al accionante no le es exigible establecer con plenitud la autoridad pública que presuntamente incurrió en la conducta u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de conformidad con los hechos descritos en el libelo de la acción, el juez de tutela atendiendo el principio de oficiosidad que orienta este procedimiento y para evitar una decisión que no proteja los derechos presuntamente conculcados o amenazados, está en la obligación de integrar en forma completa la causa por pasiva, conformando correctamente el contradictorio para garantizar el derecho al debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional1 ha expuesto: “1. Esta Corporación ha señalado antes 2 que si bien en la acción tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha

principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado 3[2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”4 Cuando, durante el proceso de tutela, en la primera y segunda instancia, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de

legítimo no ha sido notificada, la Corte Constitucional ha encontrado que se configura una causal de nulidad del proceso de tutela y ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de 1 Auto 073 del 24 de febrero de 2006; M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional7

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.5” Frente a la indebida integración del contradictorio en acción de tutela y la obligación del juez constitucional de vincular de oficio a todas las entidades que pudieren ser generadoras de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la Corte Constitucional6 ha precisado: “3. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos los demandados

El decreto 2591 de 1991 dispone sobre los lineamientos y trámites a seguir en desarrollo de la acción de tutela, que por tanto deben servir como guía a todas

“3. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos los demandados

El decreto 2591 de 1991 dispone sobre los lineamientos y trámites a seguir en desarrollo de la acción de tutela, que por tanto deben servir como guía a todas las personas que acudan a tan importante y excepcional mecanismo judicial. Son pilares fundamentales de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia.

Si bien la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, es igualmente cierto que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido institucional, cual es el obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.

La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la

resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los actores, en razón de su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.

Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, subsanando tales inconvenientes, labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, permitiendo así que el proceso cumpla sus fines jurídicos, es decir, garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). 5 Algunos autos mediante los cuales la Corte ha decretado la nulidad de una actuación de tutela por indebida integración de la causa pasiva: Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Corte Constitucional, Auto 312 de 29 de noviembre de 2011, expediente T-492031, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional8

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela En el caso sub examine , el señor Carlos Andrés González Ramírez, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, derecho a la seguridad social y protección a la familia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la falta de respuesta por parte del Ejército Nacional a su petición de fecha 13 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral y reconocer y pagar su pensión de jubilación. Por auto del 31 de enero de 2019, el a quo admitió la demanda en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, ordenando su notificación y requiriendo informe. (ff. 26-27, cuad. 1).El auto admisorio fue notificado

Comando General de las Fuerzas Militares, ordenando su notificación y requiriendo informe. (ff. 26-27, cuad. 1).El auto admisorio fue notificado personalmente el 04 de febrero de 2019, conforme consta en folio 28 del cuaderno 1. En ese orden, con relación con la integración de la parte accionada en el presente trámite, esta Subsección verifica que la presunta vulneración de los derechos fundamentales está siendo imputada al Ejército Nacional, por cuanto fue en esa entidad para la cual el accionante prestó sus servicios y donde al parecer sufrió las lesiones que aduce padecer en el escrito introductorio. Pese a las precisiones del escrito de la demanda y de haberse individualizado en debida forma a la demandada –Ejército Nacional- (ver folio 1), el juez 11 administrativo de Bogotá, no admitió la acción en contra del Ejército Nacional; por el contrario, decidió vincular al trámite al Comando General de las Fuerzas Militares, ente totalmente distinto al Ejército Nacional, y quien desde su informe, manifestó no ser el competente para resolver lo solicitado, afirmaciones que no fueron valorados por el a quo. Así las cosas, es de precisar que el Comando General de las Fuerzas Militares no es igual al Comando General del Ejército Nacional, pues el primero integra a las tres fuerzas militares de Colombia (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y el segundo, hace referencia solo al Ejército Nacional, así lo dispone el Decreto 2218 de 7 de septiembre de 1984.7

tres fuerzas militares de Colombia (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y el segundo, hace referencia solo al Ejército Nacional, así lo dispone el Decreto 2218 de 7 de septiembre de 1984.7 En ese contexto, visto el informe rendido por el comandante general de las Fuerzas Militares, el escrito de impugnación, e incluso revisado el derecho de 7 Ver artículo 21 y 22 del Decreto citado.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional9

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela petición objeto de controversia, se advierte que el accionado era el Comandante del Ejército Nacional, de manera tal que correspondía al juez de primera instancia vincular o admitir la acción de tutela en contra de esta autoridad, notificarla y otorgarle el término para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y así garantizar el debido proceso de esa entidad castrense, carga, que se reitera, no se cumplió por parte del a quo. Por lo expuesto, la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia pretermitiendo vincular a la presente acción de tutela al Ejército Nacional (Comando General, Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales) evidencia la indebida conformación del contradictorio en la presente acción y, de

pretermitiendo vincular a la presente acción de tutela al Ejército Nacional (Comando General, Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales) evidencia la indebida conformación del contradictorio en la presente acción y, de contera, la falta de garantías procesales por las que el Juez, como director del proceso, debe velar so pena de afectar de nulidad la actuación surtida; circunstancia que genera, a la luz del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19928, la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 13 de febrero de 2019, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas conforme lo previsto en el artículo 138 ibídem. Se precisa que la vinculación de los directores de Sanidad y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a juicio de esta Sala se considera necesaria, por cuanto además de su derecho de petición, el actor viene controvirtiendo el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, a la que aduce tener derecho en atención a la pérdida de capacidad laboral que sufrió en servicio activo, situaciones que involucran a estas dos dependencias. Ahora bien, el actor también pretende el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, razón suficiente, para que también se vincule al trámite al coordinador de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, pues es el llamado a realizar el pronunciamiento respectivo. Así las cosas, se declarará la nulidad referida a partir de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, inclusive y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 11

el pronunciamiento respectivo. Así las cosas, se declarará la nulidad referida a partir de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, inclusive y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que reponga el trámite constitucional de su conocimiento vinculando y notificando al Ejército Nacional (Comando General, Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales), y al 8 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional10

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela coordinador de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, así como también para poder valorar la situación del accionante en su integridad frente a la invocada vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de

En mérito de lo expuesto, la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, inclusive, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas incorporadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reponer la actuación anulada y, en consecuencia, disponer la vinculación y notificación al Ejército Nacional (Comando General, Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales), y al coordinador de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, a la presente acción de tutela como parte accionada.

TERCERO: NOTIFÍCAR esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, al día siguiente remítase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional11

Exp. No. A.T. 110013335-011-2019-00024-01 Nulidad – Impugnación de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2019-00024-01

Demandante: Carlos Andrés González Ramírez; Demandado: Ejército Nacional

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