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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00028-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00028-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

Demandante: María Floralba Guzmán Guzmán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Hospital Militar Central Controversia: Reliquidación pensión de vejez – Ley 797 de 2003 – Inclusión factores Decreto 1158 de 1994 – Aportes a pensión

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra la sentencia profe rida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora María Floralba Guzmán Guzmán en ejercicio del medi o de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Hospital Militar Central, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Hospital Militar Central, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003.

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 18302 del 11 de octubre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018, confirmándola en todas sus partes.
  • Declarar la nulidad del oficio E -00022-2018005385 del 21 de junio de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio de la cual se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos.
  • Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez de la demandante en aplicación
  • Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez de la demandante en aplicación del régimen pension al consagrado en la 797 de 2003 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, en un 74.03 % en aplicación de la fórmula decreciente, a partir del 1° de abril y del 1° de mayo de 2017 en cuantía equivalente a $ 1.531.143.76.
  • Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Hospital Militar Central a pagar a favor de la demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, los valores determinados mediante el respectivo cálculo actuarial realizado por la entidad de previsión social, y correspondientes a aportes a pensión de los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier otro recargo o multa que se haya generado a cargo del empleador.
  • Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta que sea incluido en nómina, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación delExpediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta que sea incluido en nómina, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación delExpediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

  • Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitó a que si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, pague a favor de la demandante los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:

  • La demandante María Floralba Guzmán Guzmán nació el 24 de noviembre de

1959.

  • La demandante María Floralba Guzmán Guzmán prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo una relación legal y reglamentaria, durante un total de 1.705 semanas equivalentes a 33 años y 2 meses.
  • Mediante la Resolución No. SUB 391778 del 28 de diciembre de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de vejez de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido
  • Mediante la Resolución No. SUB 391778 del 28 de diciembre de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de vejez de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 200 3, dado que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con las cotizaciones reportadas durante los últimos diez años de servicios y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía equivalente a $ 1.122.664.
  • Una vez la demandante acreditó el retiro definitivo al servicio público, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” expidió la Resolución No. SUB 31208 del 6 de abril de 2017, ingresando en nómina con una mesada pensional en cuantía equivalente a $ 1.189.147, efectiva a partir del 1° de mayo de 2017.
  • De acuerdo a la certificación expedida por el Hospital Militar Central, la demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, recargos

2 F. 14.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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nocturnos, dominicales y festivos, entre otros, pe ro siendo estos aquellos sobre los que hace mención el Decreto 1158 de 1994, desde el 1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017.

  • Conforme lo anterior, la parte actora considera que el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional corresp onde a $ 2.068.185.76, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 74.03 %, teniendo en cuenta 1.845

liquidación para calcular la mesada pensional corresp onde a $ 2.068.185.76, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 74.03 %, teniendo en cuenta 1.845 semanas de cotización para un total de $ 1.531.143.20, efectiva a partir del 1° de mayo de 2017.

  • De la revisión del reporte de la historia laboral d e la demandante que expide la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se encuentra una clara diferencia con el ingreso base de cotización sobre el cual el Hospital Militar Central debía efectuar aportes, lo que incidió negativamente en el ingreso base de liquidación de la prestación.
  • La demandante solicitó el 23 de mayo de 2018 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reliquidara la pensión incluyendo en el ingreso base de cotización los recargos nocturnos, domini cales y festivos, la cual fue rechazada por no aportar los documentos que soportaran la solicitud de reconocimiento. Frente a ello por escrito del 29 de junio de 2018 informó la accionante la improcedencia de los documentos requeridos, en tanto, la prestación ya había sido reconocida.
  • La demandante solicitó el 25 de mayo de 2018 ante el Hospital Militar Central se revisaran los aportes efectuados al sistema general de pensiones, pues se encontró que no se habían realizado frente a los recargos nocturnos , dominicales y festivos.
  • Mediante el oficio E-00022-2018005385 del 21 de junio de 2018 proferido por el Hospital Militar Central se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad
  • Mediante el oficio E-00022-2018005385 del 21 de junio de 2018 proferido por el Hospital Militar Central se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos.
  • A través de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cu al se reliquidó la pensión de vejez de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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1.190.679 efectiva a partir del 1° de mayo de 2017, en el cual se presentó la inconsistencia en la efectividad otorgad a a la prestación, pues en la parte motiva señaló que era a partir del 1° de mayo de 2017 y en la parte resolutiva a partir del 1° de abril de 2017, y en el que se manifestó que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta es el reportado por el emp leador, y en caso de inconformidad debe elevarla frente a este.

  • Por medio de la Resolución No. DIR 18302 del 11 de octubre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018, confirmándola en todas sus partes.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018, confirmándola en todas sus partes.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitució n Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 19943.

Señaló que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Militar Central, desde el 1° de marzo de 1984 al 30 de abril de 2017 en calidad de empleada publica, realizando cot izaciones al sistema de régimen de prima media, y al momento del retiro contaba con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, 1.300 semanas y 57 años de edad.

La entidad accionada negó el reajuste de la pre stación con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, argumentando que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta es el reportado por la entidad empleadora, razón por la cual la actora presentó petición al Hospital Militar Ce ntral quien se negó a efectuar los aportes y las sanciones causadas por el incumplimiento en el deber legal de cotizar por la totalidad de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, argumentando que los aportes se efectuaron de acuerdo a los factor es señalados taxativamente en el Decreto 2701 de 1988, y dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por la actora.

Sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley

señalados taxativamente en el Decreto 2701 de 1988, y dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por la actora.

Sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le es aplicable e l Decreto 2701 de 1988, y su pensión de vejez debió liquidarse con el período de los últimos diez años

3 Ff. 5 a 10.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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comprendidos del 1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta para el efecto los factores de asignación básica, bonificación por servici os, recargos nocturnos, dominicales festivos, en cuantía equivalente a $ 1.531.143.

De tal suerte que, la liquidación de la prestación de la demandante no se ajusta a derecho pues es claro que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta en la liquidación de la prestación, no fue cotizado sobre la totalidad de los factores salariales que lo componían, y en ese sentido, el ingreso base de liquidación es inferior al que tiene derecho la actora, todo con ocasión de la omisión del empleador en realizar aportes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demand a para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Indicó que la entidad expidió los actos acusados conforme a derecho, es decir, en

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demand a para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Indicó que la entidad expidió los actos acusados conforme a derecho, es decir, en los términos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su liquidación los factores a los que tenía derecho y señ alados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicios, con una tasa de liquidación del 74.92 % en aplicación a la fórmula decreciente (R= 64,62 + 10.5 = 74.92 %).

En cuanto a la solicitud de la actora en incluir los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos sostuvo que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 estableció que durante la vigencia de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios deben efectuarse las cot izaciones a pensión con base al salario o los honorarios, y la base para la realizar los aportes para los servidores públicos según el artículo 18 de la norma en cita, son aquellos que señale el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

4 Ff. 95 a 109.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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Aclaró que la entidad de previsión social realiz ó el cálculo de la prestación en atención a las sumas declaradas por la entidad empleadora, por lo que no es

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Aclaró que la entidad de previsión social realiz ó el cálculo de la prestación en atención a las sumas declaradas por la entidad empleadora, por lo que no es procedente adicionar factores sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema.

Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: ( i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica.

2.2. Hospital Militar Central

El Hospital Militar Central contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5.

Manifestó que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, luego la oposición del Hospital Militar Central radica en el evento que se declaren en contra de esta, pues a su cargo no está la obligación de reliquidar la pensión de vejez, y en todo caso señaló que realizó las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a la entidad.

Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, y (iii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de enero de 2020, por medio de la cual accedió a las pretension es de la demanda6.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que los factores señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 son

de la demanda6.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que los factores señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 son aplicables únicamente a las pensiones de vejez reconocidas durante la vigen cia de dicha norma y a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego en el caso de que no le sea aplicable el régimen especial el derecho se consolida en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y solo se tendrán en cue nta los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión.

5 Ff. 110 a 114. 6 Ff. 136 y 137, y Cd F. 135.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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Sostuvo que para el caso de la demandante el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al encontrar que no es beneficiaria del régimen de transición, pues no contaba al 1° de abril de 1994 con más de treinta y cinco años de edad y quince años de servicios, en tanto, se vinculó desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 1° de mayo de 2017.

Revisados los actos acusados encontró que le fue reconocida la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 efectiva a partir del 1° de mayo de 2017, tomando como ingreso base de cotización los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, sin la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos los cuales

como ingreso base de cotización los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, sin la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos los cuales fueron devengados por la actora pero sobre los cuales el Hospital Militar Central no realizó los respectivos aportes pensionales.

En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados, y en su lugar, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo en el ingreso base de cotización y de liquidación los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos durante los últimos diez años a partir del 1° de mayo de 2017, pagando las diferencias causadas debidamente actualizadas y descontando sobre dicho concepto los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión a cargo de la actora pero únicamente por los últimos ci nco años, y ordenó al Hospital Militar Central a realizar el pago de los aportes a seguridad social a favor de la actora pero con destino a la entidad de previsión social.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

4.2. Argumentos de los recursos

4.2.1. Recurso apelación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

7 F. 143 a 150.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

7 F. 143 a 150.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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Como argumentos expuso que la entidad reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los ú ltimos diez años de servicios, con una tasa de liquidación del 74.92 % en aplicación de la fórmula decreciente (R= 64,62 + 10.5 = 74.92 %).

La entidad tuvo en cuenta para calcular la prestación el salario base de cotización y los aportes reportados por la entidad empleadora, por lo que no resulta procedente sumar los factores salariales solicitados por la actora, dado que se presume que en el aporte se incluyó todo lo que constituye salario.

4.2.2. Recurso apelación del Hospital Militar Central

El Hospital Militar Central interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8.

Señaló que al revisar las normas que gobiernan el régimen prestacional otorg ado a la demandante se encuentran que no se previeron los factores salariales reconocidos en primera instancia, en tanto, el Decreto 2701 de 1988 estableció exclusivamente el ingreso base de liquidación pensional para el personal del Hospital Militar Centr al, dentro de los cuales no se encuentran los recargos dominicales, nocturnos y festivos.

exclusivamente el ingreso base de liquidación pensional para el personal del Hospital Militar Centr al, dentro de los cuales no se encuentran los recargos dominicales, nocturnos y festivos.

Trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se indicó los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, y con los cuales pretende apoyar sus argumentos.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de enero de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.1. Parte demandante

8 F. 139 a 142. 9 F. 168.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

10

La parte actora no presentó sus alegaciones finales.

5.2. Entidades demandadas

5.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La parte accionada presentó sus alegaciones finales tendientes a que se revoque la decisión recurrida, reiterando los argumentos del recurso de apelación10.

5.2.2. Hospital Militar Central

La parte accionada presentó sus alegaciones finales tendientes a que se r evoque la decisión recurrida, reiterando los argumentos del recurso de apelación11.

5.3. Ministerio Público

El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se confirme la sentencia

la decisión recurrida, reiterando los argumentos del recurso de apelación11.

5.3. Ministerio Público

El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se confirme la sentencia recurrida, en tanto, los factores solicitados se encuentran dentro de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y la omisión del empleador no puede ser atribuible y perjudicar el derecho pensional del trabajador.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribun ales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte nulidad de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante en

10 Ff. 174 y 175. 11 Ff. 171 y 172.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, de la Resolución No. DIR 18302 del 11 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB

aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, de la Resolución No. DIR 18302 del 11 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 247979 del 19 de septiembre de 2018 confirmándola en todas sus partes, y del oficio E -00022-2018005385 del 21 de junio de 2018 proferido por el Hospital Militar Central por medio d e la cual se indicó que no se configuran los presupuestos legales para atender el precedente judicial que permita efectuar aportes a seguridad social sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Por lo tanto, corresponde a es ta Sala establecer si a la demandante María Floralba Guzmán Guzmán le asiste derecho a que sobre los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos la entidad empleadora el Hospital Militar Central realice aportes a pensión con destino a la Admini stradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, atendiendo el régimen pensional aplicable establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, y en caso afirmativo, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensi ón de vejez por la inclusión de dichos nuevos factores sobre los cuales se debieron hacer aportes y que tienen incidencia en el ingreso base de liquidación.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el a nálisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el a nálisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los empleados del Hospital Militar Central La Ley 33 de 1985 enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

El Decreto 2701 de 1988 por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,Expediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “Artículo 1°.- Alcance. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscrito o vinculados al Ministerio de Defensa. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.

Estado, adscrito o vinculados al Ministerio de Defensa. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”. El artículo 44 en relación con los requisitos para re conocer la pensión de jubilación, dispuso: “Artículo 44. Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base lo s factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”. Adicionalmente el artículo 53 señaló los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, así: “Artículo 53. Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones . Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último

e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto –ley 3130 de 1988”. Es claro que el Decreto 2701 de 1988 permite que los empleados públicos y trabajadores oficiales que al cumplir cincuenta y cinco (55) años o más de edad si es varón o cincuenta (50) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional se les reconozca una pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 deExpediente: 11001-33-35-011-2019-00028-01

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1988, es decir, calculada en un setenta y cinco por ciento 7 5 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de la norma en cita. 3.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

El régimen de transición regu lado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

3.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

El régimen de transición regu lado por

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