TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00042-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00042-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 6 de junio de 2018, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la su ma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15)?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 7 de junio de 2018, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. (…) Lo anterior, con la intención de qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado que existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 6 de junio de 2018, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo. (…) respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte del accionado en su escrito de apelación; de ajustar el valor total generado de sde la fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, la Sala encuentra que dicha orden no se encuentra ajustada a derecho. (…) Lo anterior, en consideración a que es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de
dicha orden no se encuentra ajustada a derecho. (…) Lo anterior, en consideración a que es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que si bien en asuntos relacionados con sanción moratoria, no e s factible que se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al exp ediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C007 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001333501120190004201
Demandante : Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiduprevisora S.A. (folios 49 a 51), contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual , accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 9) La señora Angela Giovanna Ramírez Sierra, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 7 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada el 7 de junio de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, y como consecuencia la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 7 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 7 de junio de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pag ar la sanción por mora establecida enExpediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago; ( ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iii) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta
de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y; (iv) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de junio de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Recibió respuesta a la petición, por medio de la Resolución 7757 de 25 de octubre de 2017 expedida por el Secretaria de Educación de Bogotá D.C., donde le fue reconocida la cesantía solicitada.
Resaltó que solicitó la cesantía el 13 de junio de 2016, siendo el plazo para cancelarlas hasta el día 22 de septiembre de 2016, pero el pago se realizó el día 27 de enero de 2017, por lo que trascurrieron 124 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, superando los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia.
Indico que el día 7 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto ficto demandado la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto ficto demandado la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que «el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional deExpediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. (fs. 29 a 32). Mediante escrito de 28 de agosto de 2019, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, donde se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de l a radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles p ara la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos
expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en preced encia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019 (fs. 46 a 48), donde resolvió «…PRIMERO: Declarar la existencia del acto administrativo por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacion alFonpremag a través de la Secretaría de Educación del Distrito frente a la peti ción radicada el 07 de junio de 2018, por la señora ÁNGELA GIOVANNA RAMÍREZ SIERRA identificada con cédula de ciudadanía 52.394.699 de Bogotá D.C. SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo presunto negativo de que trata el numeral anterior, por el cual se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales […] TERCERO: C omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, a través de la Fiduciaria , a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales
a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, a través de la Fiduciaria , a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Ángela Giovanna Ramírez, equivalente a 124 días de salario básico debidamenteExpediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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certificado y vigente en el año 2016 (año en que se causó), contados desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación (folios 89 a 92) en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada, indicando fundamentalmente que:
«[…] Considero que al atender a la naturaleza de las dos figuras-sanción moratoria e indexación, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no se así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la
indexación, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no se así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad. Es entonces que al entender que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías… […] La indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías. De allí que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sentara jurisprudencia previendo en la parte resolutiva de la sentencia que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Resulta claro entender que la sentencia de unificación señaló que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras. […]».
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 21 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de enero de 20 21, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra
de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 26 de marzo de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante.
Parte demandante. (f s 94 a 96 ), Reitero lo manifestad o en su escrito de demanda, señalando que los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías hasta cuando se realice el pago efectivo de la misma, es por lo que debe liquidarse un día de salario por cada día de mora, para el presente caso son 126 días causados entre el 23 de septiembre de 2016 y el 26 de enero de 2017.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo
razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la in dexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomado como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333501120190004201
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Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el
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Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
[…]
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petició n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la
respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001333501120190004201
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pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los
términos:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta e n los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servi dores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo a cto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los docum entos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de lasExpediente: 11001333501120190004201
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cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciale s) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección
moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 2500023-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:
«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar e l pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4). Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es de cir, que la
Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es de cir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pue s el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)».Expediente: 11001333501120190004201
Demandante: Angela Giovanna Ramírez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Así las cosas, la norma le otorga a la administración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutori a del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del
acto administrativo de reconocimiento de estas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguie ntes aspectos:
a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciar á el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5
ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables pa
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