TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00066-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00066-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La apoderada del demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 , por medio de la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde septiembre de 2018.
Así mismo, solicita que la demandada liquide sus prestaciones incluyendo
A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sea reconocido el tiempo de antigüedad desde septiembre de 2018.
Así mismo, solicita que la demandada liquide sus prestaciones incluyendo la diferencia de “salarios, primas, subsidios, cesantías sobre el sueldo básico otorgado y demás emolumentos desde la fecha de su ascenso” que se han dejado de percibir en el grado de Subcomisario.
De igual forma, exige que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se paguen los intereses moratorios conforme el artículo 195 ibídem y se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor BELTRÁN LUNA ingresó al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo el 20 de agosto de 1996 ; fue dado de alta en el grado de Patrullero el 25 de octubre de 1996 ; ascendió al grado de Subi ntendente mediante la Resolución No. 03170 con fecha fiscal 1º de septiembre de 2001; fue ascendido al grado de Intendente en el año 2011 y, finalmente, al grado de Intendente Jefe mediante la Resolución No. 04414 del 7 de septiembre de 2018.
1 Folios 1-132 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que , de haberse respetado sus ascensos, en el año 2013 debió
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que , de haberse respetado sus ascensos, en el año 2013 debió haber ascendido de Intendente a Subcomisario y en el año 2018 a Comisario, que es su máximo grado, tal como ocurrió con sus homólogos en las Fuerzas Armadas de Colombia que ingresaron para la misma fecha.
Indica que los ascensos fueron retrasados, y que, para agravar aún más su situación, fue ascendido a un grado que no existía al momento de ingresar al escalafón, “pese a que el Ejecutivo lo menciona y el legislativo lo creó mediante ley, pero esta Ley tiene una aplicación desde su promulgación, y debe entrar a regir en régimen de transición descremando y desmejorando sus prestaciones salariales, como lo fue ascenderlo al grado de Intendente Jefe” (sic).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13°, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.
Legales: Ley 4ª de 1992: Artículos 1º, 2º y 10°; Ley 734 de 2002: Artículo 33.
Como concepto de la violación señala que la demandada quebranta los principios de la buena fe y la confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.
Sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción a las
principios de la buena fe y la confianza legítima al aplicar una disposición que desmejora a sus servidores y los priva de los factores prestacionales y de carrera.
Sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debió fundarse y con falsa motivación, por cuanto se aplicó un grado cuando la norma no mencionaba que debía aplicarse a los policiales que venían en carrera.
Afirma que para el momento que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo no existía el grado de Intendente Jefe ; sin embargo, se le otorgó dicho grado en septiembre de 2018.
Hace referencia a la Ley 62 de 1993, el Decreto 041 de 1995 -que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -417 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, que en cuanto a la jerarquía en su artículo 3º solo comprendió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero o Carabinero.
Sostiene que desde su ingreso en el año 1996, la carrera del Nivel Ejecutivo tenía los grados determinad os y los tiempos para los ascensos; que en desarrollo de la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto Ley 1791 del mismo año, que modificó los grados del Nivel Ejecutivo agregando el de Intendente Jefe, y que dicho grado también lo consagran las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016.
Asegura que se debió crear un régimen de transición para el Nivel Ejecutivo, para que a quienes vinieran en carrera no se les aplicara el
de 2010 y 1792 de 2016.
Asegura que se debió crear un régimen de transición para el Nivel Ejecutivo, para que a quienes vinieran en carrera no se les aplicara el nuevo grado. Dicha transición se creó solo para los Oficiales Generales.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que se configura falsa motivación porque la demandada interpretó la norma para “aplicar un grado hacia los de atrás, para los que ya habían iniciado su carrera policial” , y que fue discriminatorio , porque el nuevo grado solo se incluyó en la carrera del Nivel Ejecutivo. Al respecto hace un cuadro comparativo de la Ley 132 de 1995 y el Decreto Ley 1791 de 2000.
Sostiene que si se crean grados se deben aplicar desde el comienzo, a los que vienen ingresando, y no a los que vienen en carrera, por cuanto esos grados no existían al momento del ingreso.
Afirma que se le privó de ascender al grado de Subcomisario y se le asignó el de Intendente Jefe, que no estaba estipulado al momento de su ingreso a la carrera, con lo que se le vulneraron los derechos contemplados en el artículo 33 de la Ley 734 de 2002.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que considera el acto de ascenso se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.
El apoderado de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que considera el acto de ascenso se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.
Sostiene que actuó en forma oportuna y diligente, aplicando los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia ; por lo tanto , no debe ser condenada en costas . Al respecto, hace mención a lo dispuesto en la sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado No. 08001-23-31-000-2007-01000-02, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Afirma que el actor no tenía derecho adquirido, sino meras expectativas y que el Legislador podía modificar los regím enes de la Institución, sin que eso constituya violación a la Constitución Política o a la Ley.
Hace referencia a la norma aplicable al Nivel Ejecutivo, esto es, la Ley 62 de 1993 y al Decreto Ley 041 de 1994, que efectuó la distinción entre el personal q ue ostentaba los grados de Suboficial o Agente y los que pretendían ingresar al Nivel Ejecutivo en forma directa, indicando que
(…) una cosa era optar por incorporarse al nuevo escalafón después de haber sido dado de alta previamente bien fuera como CABO SEGUNDO o AGENTElo que se traduce en que ya hacían parte del cuerpo profesional de la Policía Nacional-, y otra muy diferente era hacerlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la Institución. Para uno y otro evento la disposición en c ita previó el grado o denominación que recibiría dicho
Nacional-, y otra muy diferente era hacerlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la Institución. Para uno y otro evento la disposición en c ita previó el grado o denominación que recibiría dicho personal, partiendo esta de SUBINTENDENTE SI SE ERA CABO SEGUNDO PRIMERO O AGENTE Y DE PATRULLERO SI NO ERA UNIFORMADO CON
ANTERIORIDAD.
Así mismo, hace mención a lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, la Ley 270 de 1996, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto Ley 2070 de 2003, Decreto 1858 de 2012, y a las sentencias de la H. Corte Constitucional C-417 de 1994, C-329 de 2001 y C-377 de 2004.
2 Folios 52-604 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre el régimen de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.
Sostiene que la declaración de inexequ ibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, mediante la sentencia C -417 de 1994 proferida por la H. Corte Constitucional, mantuvo las condiciones de los alumnos que al entrar en vigencia esa disposición estaban adelantando curso de formación de
1994, mediante la sentencia C -417 de 1994 proferida por la H. Corte Constitucional, mantuvo las condiciones de los alumnos que al entrar en vigencia esa disposición estaban adelantando curso de formación de Agentes o Cabos S egundos, permitiendo que fueran dados de alta en el grado de Patrulleros. Además, que no afecta situaciones jurídicas previamente definidas y consolidadas, ni derechos ya reconocidos en vigencia de la norma, puesto que el fallo produce efectos hacia el futuro y no retroactivos.
Hizo una exposición de las normas que regulan la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, relacionados con el tiempo de servicio exigido, lo cual no es materia de debate en el presente proceso.
Finalmente, propone como excepciones “presunción de legalidad de los actos acusados”, “inexi stencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia d el 18 de agosto de 20 20, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicia manifestando que el actor no solicitó en sus pretensiones la aplicación de la excepción de inc onstitucionalidad propuesta en los alegatos de conclusión.
Manifiesta que el problema jurídico en el presente asunto es establecer si el último de ascenso del demandante fue incorrect o, por cuanto el grado al que debió ser ascendido era el de Subcomisario, desde el mes de septiembre de 2018, ello conforme a la jerarquía establecida por el
último de ascenso del demandante fue incorrect o, por cuanto el grado al que debió ser ascendido era el de Subcomisario, desde el mes de septiembre de 2018, ello conforme a la jerarquía establecida por el Decreto Ley 132 de 1995, y no conforme al Decreto Ley 1791 de 2000.
Hace referencia al artículo 2º de la Ley 62 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto Ley 1791 de 2000, respecto de las jerarquías del Nivel Ejecutivo , así como a la sentencia del H. Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015, expediente No. 2986-3.
Conforme lo anterior, sostiene que el demandante pre stó sus servicios desde el 25 de octubre de 1996 en el Nivel Ejecutivo como Carabinero, que fue ascendido al grado de Subintendente, luego al de I ntendente y finalmente al de Intendente Jefe a través de la resolución que se demanda.
3 Folios 103-104 CD5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que el hecho de cumplir los requisitos mínimos no implica el ascenso automático al grado inmediatamente superior.
Asegura que el ejercicio de un “derecho adquirido solo es dable exigirlo en la medida que el mismo se haya causado”, que haya ingresado al patrimonio de la persona.
Sostiene que la carrera del Nivel Ejecutivo fue modificada con la
Asegura que el ejercicio de un “derecho adquirido solo es dable exigirlo en la medida que el mismo se haya causado”, que haya ingresado al patrimonio de la persona.
Sostiene que la carrera del Nivel Ejecutivo fue modificada con la expedición del Decreto Ley 1791 de 2000 , el cual derogó el Decreto Ley 132 de 1995, sin establecer ningún régimen de transición.
Afirma que el demandante no puede pretender que s e le dé aplicación al Decreto Ley 132 de 1995, que se encontraba derogado, y que no es cierto que el actor contara con un derecho adquirido , porque al momento en que se creó el grado de Intendente Jefe, se encontraba en el grado de Carabinero.
Asegura que para la fecha de la expedición de dicha norma el actor contaba con meras expectativas para el ascenso a grados superiores.
Concluye señalando que la demandada reconoció el ascenso al actor conforme a la estructura jerárquica del Nivel Ejecutivo, que actuó ajustada a la ley y que como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado , lo procedente es negar las pretensiones de la demanda , y sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante señala que no solicita mantener la Ley en forma retroactiva, sino que se podrían aplicar las nuevas disposiciones, que no han derogado el grado de Subcomisario, y en virtud del principio de favorabilidad se asigne dicho grado, que existía con la disposición anterior a su ingreso, y no el de Intendente Jefe.
Cuestiona la facultad del Presidente para crear un nuevo grado , pero,
favorabilidad se asigne dicho grado, que existía con la disposición anterior a su ingreso, y no el de Intendente Jefe.
Cuestiona la facultad del Presidente para crear un nuevo grado , pero, principalmente, que se aplique ese nuevo grado al personal que venía en carrera antes del año 2000.
Respecto a la condición más beneficiosa para el trabajador hace referencia a apartes de la sentencia C -168 de 1995 de la H. Corte Constitucional, resaltando que esta se garantiza a través del principio de favorabilidad.
Trascribe el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, indicando que el parágrafo 2º no hace referencia a los grados de Intendente a Subcomisario, sino a los Patrulleros para ascender al grado de Subintendentes.
Señala que si el ascenso fue solo hasta el año 2018, ello obedeció a una circunstancia que produjo la misma demandada, al no respetar sus tiempos de ascenso.
4 Folios 106-1146 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que no hay precedente judicial respecto al caso concreto, porque “por primera vez, se inserta un grado a mitad de carrera a quienes venían en carrera en el NIVEL EJECUTIVO y sin régimen de transición” y por lo tanto, la administración lo interpretó a su manera.
Asegura que comparte que el Legislativo puede modificar las leyes, pero no que no se garanticen los derechos laborales de los trabajadores basado
lo tanto, la administración lo interpretó a su manera.
Asegura que comparte que el Legislativo puede modificar las leyes, pero no que no se garanticen los derechos laborales de los trabajadores basado en las modificaciones que traen las leyes.
Sostiene que la H. Corte Constitucional hace referencia a la expectativa legítima, aun si no se considera como un derecho adquirido. Afirma que en este caso se debe interpretar como una expectativa válida, porque cuando el actor ingresó a la Policía Nacional tenía las expectativas de sus grados, de Patrullero a Subintendente, de Subintendente a Intendente, de Intendente a Subcomisario y de Subcomisario a Comisario. Al respecto trascribe apartes de las sentencias C-131 de 2004 y T-662 de 2011.
Señala que no se debe dar aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera, sino para aquellos que venían ingresando, pues se insertó un grado a mitad de carrera y que ello debió hacerse como lo hizo el Ejército Nacional, que lo empezó a aplicar desde el comienzo de la carrera, respetando los principios constitucionales.
Solicita que, en caso de no acogerse los anteriores planteamientos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad debido a que la “Ley 132 de 1992” (sic) fue derogada y contemplaba del grado de Intendente al grado de Subcomisario y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, lo que vulnera sus derechos y los principios constitucionales.
Sobre la vulneración de los derechos de los particulares y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad trae a colación lo dispuesto e n las
lo que vulnera sus derechos y los principios constitucionales.
Sobre la vulneración de los derechos de los particulares y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad trae a colación lo dispuesto e n las sentencias T -832A de 2013, T -808 de 2007 y T -681 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones en aplicación de los principios laborales consagrados en el artículo 53 constitucional, entre ellos el de favorabilidad, y en caso contrario se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, y se asigne el grado de Subcomisario.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada5 manifiesta que comparte los argumentos del A quo para negar las pretensiones de la demanda.
Asegura que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para determinar la existencia de la nulidad alegada.
Concluye solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
5 Folio 1267 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Se corrió traslado para alegar de conclusión; la parte demandada presentó sus alegat os y la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse
el recurso de apelación presentado por el demandante. Se corrió traslado para alegar de conclusión; la parte demandada presentó sus alegat os y la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente pa ra conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA tiene derecho a que la Institución demandada aplique pa ra su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, y en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe . Lo anterior, para confirmar o revocar el fallo apelado.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.
Lo anterior, como quiera que, como se a nalizará posteriormente, el demandante no cumplía los requisitos para ser ascendido al grado de Subcomisario.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según la hoja de vida 6 el señor BELTRÁN LUNA se des empeñó como
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según la hoja de vida 6 el señor BELTRÁN LUNA se des empeñó como Carabinero a partir del 25 de octubre de 1996 , el 1° de septiembre de 2001 a Subintendente, el 7 de septiembre de 2011 a Intendente y desde el 7 de septiembre de 2018 al grado de Intendente Jefe . Tiene 10 condecoraciones, 45 felicitaciones y una amonestación. Tiene un curso de ascenso del 23 de enero al 16 de marzo de 2018.
Mediante la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 7 “por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, se ingresa a un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional, se
6 Folios 39-40 7 Folios 17-388 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
modifican unas fechas fiscales de ascenso y se causan unos ascensos retroactivos” el Director General de la Policía Nacional ascendió, entre otros, al señor JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA, a partir del 7 de septiembre de 2018, al grado de Intendente Jefe.
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
2018, al grado de Intendente Jefe.
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, el Legislador reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa Institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 8, el Legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otras . En ejercicio de tales facultades se profirió el Decreto Ley 041 de 19949, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En su artículo 3 dispuso:
ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La je rarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. OFICIALES
(…)
2. SUBOFICIALES
(…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente
1. OFICIALES
(…)
2. SUBOFICIALES
(…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad
Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “POR EXCEDER EL L ÍMITE MATERIAL FIJADO EN LA
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.
Posteriormente la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, (…)” y en su artículo 7º, señaló:
8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Na cional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 9 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera
(…)
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 132 de 1995 10, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. E n sus artículos 3º, 30, 31 y 32 dispuso:
del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. E n sus artículos 3º, 30, 31 y 32 dispuso:
ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mism o que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acr editar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especia lidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
actualización profesional de su especia lidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.
10 Derogado por el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 200010 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2019-00066-01
Demandante: JOSÉ ALCIDES BELTRÁN LUNA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PARÁGRAFO 2o . Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional d e planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.
ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del N ivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años.
siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.
Nuevamente el Legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.