TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00081-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00081-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTIAS RETROACTIVAS – En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico: ¿Determinar si como lo indica la apoderada de la parte actora, la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva?
Extracto: “(…) La Sala advierte que a efectos de establecer el régimen de cesantías que corresponde a la demandante, se deben efectuar las siguientes consideraciones (…) El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989”. Así las cosas, se debe analizar si en el presente caso se generó solución de continuidad entre las vinculaciones que tuvo la demandante antes de 1989, con la posterior a dicho año, a efectos de establecer si mantuvo su derecho al reconocimiento a las ces antías
se debe analizar si en el presente caso se generó solución de continuidad entre las vinculaciones que tuvo la demandante antes de 1989, con la posterior a dicho año, a efectos de establecer si mantuvo su derecho al reconocimiento a las ces antías retroactivas. (…) El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos4 ha señalado que la solución de continuidad se configura cuando la interrupción presentada se a superior a 15 días. (…) en torno a la acumulación de tiempos de servicio, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto l a vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía, el A lto Tribunal en sentencia de 13 de marzo de 2008, fue claro en afirmar que cada vez que se presente un retiro definitivo, se origina un disfrute y la nueva vinculación que conlleva un nuevo reconocimiento (…) De lo expuesto hasta este punto es posible afirmar que el régimen de retroactividad se mantiene en la medida en que no opere una separación definitiva del servicio docente, la cual solo puede ser entendida como aquella que se produce cuando han transcurrido más de 15 días hábiles entre la terminación de un vínculo y el inicio de uno nuevo. (…) La solución de continuidad en el caso de la prestación de los servicios del personal docente es especial, pa ra efectos de establecer cómo opera el fenómeno de la solución de continuidad en su caso particular, es del caso citar la providencia de 11 de octubre de 2019, en la que esta Subsección resolvió un asunto de similares características al presente, donde se señaló (…) Lo anterior evidencia que existe una tesis según la cual, para el caso de los docentes, no es posible entender que existe una ruptura de su vinculació n,
esta Subsección resolvió un asunto de similares características al presente, donde se señaló (…) Lo anterior evidencia que existe una tesis según la cual, para el caso de los docentes, no es posible entender que existe una ruptura de su vinculació n, sin antes determinar que el período vacacional obligatorio de esta clase de servidores afecta la contabilización del término de 15 días como requisi to para la configuración del fenómeno de la solución de continuidad, argumento qu e la Sala considera acertado en la medida en que la prestación del servicio docente e s diferente a la de los demás trabajadores del Estado como se indicó; y en tal sentido, la aludida solución de continuidad debe atender a la realidad de la prestación del servicio de este tipo de servidores. (…) En el presente caso, al igual que lo ocurrido con el proceso citado en precedencia, se observa que entre el 30 de noviembre de 1992 (fecha de retiro) y el 8 de febrero de 1993 (fecha de vinculación f. 1 6vto), transcurrieron más de 15 días de interrupción de la relación laboral, pese a tener en cuenta el período de vacaciones escolares (30 de noviembre a 15 de enero); por lo que se concluye que operó el fenómeno de la solución de continuidad. En consecuencia, se advierte que la docente (…) no conservó el derecho a la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad. (…) En suma, losargumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los
cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya contro versia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (...) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar div ersos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el
subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar div ersos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de lo s presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte acto ra quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de just icia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 de julio de 2019. 11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC). Actor: Ninfa Elena Soler
Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-20100135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217).
0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217).
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Amanda López Guerrero Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335011-2019-0008101
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 76s), contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f.68s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amanda López Guerrero,
a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. S-2018178878 del 19 de octubre de 2018 notificado el 25 de octubre del mismo año, por el cual se negó la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.
Igualmente, solicita que se le reconozca y pague de manera retroactiva las cesantías parciales, liquidadas conforme el régimen de retroactividad, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 2
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Amanda López Guerrero laboró como docente de manera ininterrumpida para el Distrito Capital desde el 8 de febrero de 1993. Agrega que el 11 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de la cesantía con régimen de retroactividad, por lo que la entidad expidió el oficio acusado indicando que a la docente se le aplica el régimen anual.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de
la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 literal a de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 60 de 1993, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 176 de la Ley 115 de 1994; 1 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002.
Afirma que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad cualquiera que sea la causa de retiro o la forma de vinculación y se calculan teniendo en cuenta el salario básico y todos los factores que impliquen retribución ordinaria y permanente del servicio.
Manifiesta que la demandante se desempeñó como doce nte territorial en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 de manera ininterrumpida, por lo que tiene derecho a que las cesantías se liquiden conforme el régimen de retroactividad.
4. Contestación de la Demanda
4.1. La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
4.2. la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag (f.39s)
La apoderada judicial citó las normas que regulan los docentes y señala que “no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que estaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho
alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que estaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 3
prerrogativa sólo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975” (f.41).
Añade que los docentes nombrados a partir de 1990 ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial.
Indica que la demandante fue vinculada como docente del mismo en te territorial con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes, por lo que el régimen aplicable es el anualizado.
Propone como excepciones “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
4.3. Fiduprevisora (f.49s)
El apoderado de la entidad indicó que la docente no tiene derecho al régimen de retroactividad, toda vez que fue vinculada con posterioridad al 1 de e nero de 1990, por lo que conforme lo señalado en la Ley 91 de 1989, se debe liquidar con régimen anual.
Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación atendiendo al régimen jurídico aplicable”.
5. La sentencia recurrida
régimen anual.
Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación atendiendo al régimen jurídico aplicable”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 7 de febrero de 20 20 (f.68s) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de hacer un recuento normativo de las prestaciones de los docen tes, indica que en materia de cesantías los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo, y a partir del 1 de enero de 1990, las cesantías de los docentes se liquidan anualmen te sin retroactividad.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 4
Aclara que “para acceder al régimen de retroactividad, debe haberse vinculado en calidad de docente, antes del 31 de diciembre de 1989, independiente si es nacional, nacionalizado o territorial” (f.72vto).
Indica que en el caso de autos se observa que la demandante se vinculó como docentes desde el 5 de febrero de 1993, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la docente se encuentra sometida al régimen de cesantías anu alizado sin retroactividad, ya que la docente se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante sustentó el recurso de
sin retroactividad, ya que la docente se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante sustentó el recurso de apelación solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos (76s):
Refiere que la docente laboró tiempos como docente con vinculación temporal para los años lectivos 1987 a 1992, sin solución de continuidad, los cuales deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de las cesantías.
Advierte que el régimen de retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante . Agrega que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establece que el personal docente de vinculación territorial será incorporado a Fonpremag y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, por lo que concluye que la demandante se rige por la Ley 6 de 1945, por ser aplicable a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f.88) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 92), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes alegaron de conclusión, de la siguiente forma:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 5
y las partes alegaron de conclusión, de la siguiente forma:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 5
7.1 Parte Actora (f.95s)
La apoderada de la parte actora indica que la demandante fue nombrada en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo la modalidad de docente con vinculación “temporal tiempo completo”, para los años lectivos de 1987 a 1992 , afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito; y nombrada en propiedad a partir de 1993.
Insiste que la docente fue vinculada con antelación al 30 de diciembre de 1996, por lo que sus cesantías se deben liquidar con el régimen de retroactividad.
7.2 Entidad Accionada – Nación – Ministerio de Educación NacionalFonpremag (f.100s)
El apoderado de la entidad reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y resalta que la docente fue vinculada el 8 de febrero de 1993 , por lo que se debe liquidar las cesantías conforme el régimen anualizado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si como lo indica la apoderada de la parte actora, la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.
1. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si como lo indica la apoderada de la parte actora, la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 6
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen
reglamento ejecutivo.
“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de textoCon ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”
En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01
las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 7
“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”
Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:
“3. Cesantías
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” –Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestacion esMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 8
de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestacion esMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 8
sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:
“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio.
El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 20 00, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, deja claro el alcance de la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
claro el alcance de la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00081-01 Página. 9
“1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.
3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los
requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.
4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y
de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoEn el mismo sentido, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:
“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus
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