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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00084-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00084-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico.

Problema jurídico: ¿Determinar si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor del accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?

Tesis: “(…) La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado (…) se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es acceso ria a la

retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es acceso ria a la prestación “cesantías”. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el p ago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativ o que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa. (…) En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala (…) Finalmente, la providencia unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que (…) Empero, la Sala debe anotar que con posterioridad a dicho pronunciamiento la tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de la procedencia del ajuste al valor acudiendo al contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la condena impuesta por concepto de sanción moratoria no ha sido uniforme. (…) Así, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación en providencia de 26 de agosto de 2019 (…) y en aras de “precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada ”, indicó que “ la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo

la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada ”, indicó que “ la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor tota l sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecut oria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. (…) Por su parte, la Subsección “B” en sus pronunciamientos16, ha predicado la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria. Así señaló que “… frente a la procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, como la recono ció el a quo, es preciso señalar que en la ya citada Sentencia de Unificación CESUJSII-012-2018, la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sentó la jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”, ello bajo la consideración que las penalidades constituyen un castigo severo a quien incumple con determ inadaobligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) Para la Sala, la indexación de la sanción moratoria es incompatible al menos por las siguientes razones (…) Siendo ello así, y como quiera

castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) Para la Sala, la indexación de la sanción moratoria es incompatible al menos por las siguientes razones (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de unificación estableció con claridad que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que por ello no está sujeta a una indexación monetaria, no resulta plausible afirmar que, por el simple hecho de constituirse en la suma objeto de condena, sea posible dar aplicación al ajuste de valor de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Establecido lo anterior, la Sala procederá ahora al estudio de la actuación judicial impugnada, a partir de la evaluación de los hechos que caracterizan la controversia frente a las resultas del análisis normativo y jurisprudencial efectuado. (…) Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el

las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C862/06; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33000-2014-00580-01; Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-0009701(4300-16), may. 22/2019. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, IJ 2000-2513, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 26 de agosto de 2019, 68001 23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez ; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 08001-23-31-0002011-00803-01, 3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016

3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016 00495 -01 (2804-18); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (138515).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);

CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida en curso de la audiencia inicial celebrada el día 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Luís Alfredo Castillo León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare l a existencia del silencio negativo configurado respecto de la petición presentada el 26 de junio de 2018 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía

que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

De igual forma requirió: i) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA, ii) se reconozca y pague los ajustes de valor, (iii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios a que haya lugar, y iv) se condene en costas a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

1 Fl 1-2 del expedientePágina 2 de 9

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: Luís Alfredo Castillo León

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Luís Alfredo Castillo León laboró como docente oficial.
  • El 4 de abril de 2017 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesan tías definitivas, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución No. 1391 del 15 de febrero de 2018 y cuyo pago se efectuó hasta el 29 de mayo de 2018.
  • El 26 de junio de 2018 la demandante pidió el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que presentaba una mora de 312 días.
  • Hasta la fecha no se cuenta con respuesta alguna .

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

cuenta que presentaba una mora de 312 días.

  • Hasta la fecha no se cuenta con respuesta alguna .

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1 Fomag.

El apoderado del Ministerio de Educación – Fomag, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y si bien reconoce lo señalado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, puso de presente que los problemas operativos que aquejan al extremo pasi vo delPágina 3 de 9

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: Luís Alfredo Castillo León

presente asunto obligan a atender las solicitudes observando el turno de radicación, así como el respeto que se debe a los principios presupuestales.

Como medios exceptivos de defensa, acudió a la excepción denominada “Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió la situación jurídica particular” (sic) en la cual se expuso el marco jurisprudencial de la inepta demanda y la obligatoriedad de realizar una proposición jurídica completa en la demanda, sin embargo no expuso argumentos relacionados con el caso concreto. Así mismo alegó la excepción de “ Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario” como quiera que la Secretaría Distrital de Bogotá no conforma el extremo pasivo del caso concreto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

En audiencia inicial de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito

el extremo pasivo del caso concreto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

En audiencia inicial de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

En lo que toca al fondo del asunto refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 4 de abril de 2017 , por lo que esta debió ser reconocida y pagada hasta el 21 de julio de 2017, pero solo fue reconocida hasta el 15 de febrero de 2018 y pagada hasta el 29 de mayo de 2018, por lo que se evidencia una mora que asciende a 308 días comprendidos desde el 24 de julio de 2017 (día hábil siguiente al que se debió realizar el reconocimiento y pago) hasta el 29 de mayo de 2018. Sin lugar a prescripción alguna.

Acto seguido ordenó la indexación de la condena desde el 29 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, orden ésta contenida en el numeral 4 de la sentencia, así:

“Cuarto: a las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA y los valores que resultaren deberán actuali zarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los térmi nos señalados en la parte motiva”

en los artículos 192 y 195 del CPACA y los valores que resultaren deberán actuali zarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los térmi nos señalados en la parte motiva”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó un recurso de apelación contra lo decidido específicamente en lo que respecta a la indexación, la cual se ordenó con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2019, ya que ello contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de 1997, donde se señaló que dicha indexación debe ser entendida como un doble castigo.

Aunado a ello refirió que los precedentes verticales de carácter de unificación son de obligatorio cumplimiento y no le es dable al juzgador sustraerse de su observancia. En ese orden de ideas, no debe acudirse a una sentencia proferida por el Consejo de Estado que no tiene carácter de unificación y si desconoce las reglas jurisprudenciales dispuestas por una que si tiene esta calidad, como lo es aquella proferida el día 18 de julio de 2018.

2 Fl 74-82 del expediente 3 Folios 96-98 del expedientePágina 4 de 9

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: Luís Alfredo Castillo León

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 27 de enero de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión4.

La entidad accionada5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

alegatos de conclusión4.

La entidad accionada5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte accionante6 allegó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró las condiciones fácticas del demandante para concluir que si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria y solicitó se confirme la decisión proferida por el a-quo.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde a determinar si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor del accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un

5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.

Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utili zan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de pr imera necesidad, etc”7.

4 Fl 72 del expediente. 5 Fl 77 del expediente. 6 Fl 79-81 del expediente. 7 Sentencia C-862/06Página 5 de 9

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: Luís Alfredo Castillo León

La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.

relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.

Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20188, esa Corporación señaló:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 9 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

[…]

149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adq uiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 1972 10, 4 del 21 de enero de 197611 y 71 de 198812, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo

de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 1972 10, 4 del 21 de enero de 197611 y 71 de 198812, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo”.

La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado13, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del emplea dor que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es accesoria a la prestación “cesantías”.

A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pag o de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que , de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 9 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del

SUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 9 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones” por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los s ectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 12 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 13 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.Página 6 de 9

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00084-01

Demandante: Luís Alfredo Castillo León

“(…)

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores14.

(…)

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturalez a de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturalez a de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administr ativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

[…]

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 199 0 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del r etardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de prec ios al

jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del r etardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de prec ios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que el lo implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sa nción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del aj uste del salario base

demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del aj uste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede index arse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual , en los términos descritos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo

Contencioso Admini

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