TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00086-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00086-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se acredi tó que existió una relación laboral entre las partes comprendida desde el 1 6 de marzo de 2012 hasta 31 d e octubre d e 2012; desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de e nero de 2017; y desde el 16 de f ebrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018 / PRESCRIPCIÓN – Se con figuró la prescripción extintiva para el período comprendido desde el 16 d e marzo de 2012 hasta 31 de octubre de 2012 / SUBSIDIOS Y BE NEFICIOS – Se negará el reconocimiento de pago de los subsidios y beneficios generados por la caja de co mpensación f amiliar y el vestid o d e la bor, c omo también la devolución de los a portes a salud y pen sión que la entidad demandada dejó de cancelar a los respectivos fondos en favor de la actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 16 de marzo de 2012 y e l 31 julio d e 2018, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integ rada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestació n de servicios, se c onfiguraron los elementos d e prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
Asimismo, se debe establecer sí es proceden te ordenar que en favor de la parte actora: i) se liquide y pague las prestaciones sociales con base al salario devengado
prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. Asimismo, se debe establecer sí es proceden te ordenar que en favor de la parte actora: i) se liquide y pague las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta d e la en tidad que ejerce activid ades iguales o similares que aquella, incluyendo el período comprendido entre el 16 de marzo de 2012 a 7 d e octubre de 2013; ii ) se le reconozca los subsidios y beneficios que oto rgan las cajas de compensación familiar; y iv) se le p ague e n dinero e l concepto de vestido de la bor dejado de percibir. Finalmente, si hay lugar o no de condenar en costas a la entidad demandada?
Extracto: “(…) de las actividades transcritas se observa que la labor realizada por la demandante estuvo ín timamente li gada al giro normal del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. (…) la Sala concluye que la actora desarrolló funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del f uncionamiento co tidiano del entonces Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., motivo por el cual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios habida cuenta su labor implicaba subordinación. (…) la prestación del se rvicio de la demandante n o era independiente o autónoma, h abida c uenta que ell a d ebía asistir a las capacitaciones que programara la institución incluso en horarios adicionales a los
independiente o autónoma, h abida c uenta que ell a d ebía asistir a las capacitaciones que programara la institución incluso en horarios adicionales a los turnos que debía cumplir. (…) En su ma, desvirt uadas c omo se encuentran t anto la autonom ía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionali dad prop ia de un ve rdadero contrato de prestación de se rvicios y p robados to dos los el ementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, i) desde el 16 de marzo de 2012 hasta 31 de octubre de 2012; ii) desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017; y ii i) desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018 , porque evidentemente la a dministración utilizó la m odalidad c ontractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) se c onfirmará la decisió n del a quo en el sentido d e encontrar con figurados los elem entos del c ontrato reali dad, pero se modificará la s entencia de pri mera instancia respecto del ti empo por el c ual fue declarada la exist encia de la relación labo ral, conforme lo explicado líneas atrás. (…) la sent encia de pr imera instancia debe ser m odificada en el sen tido de que únicamente la entidad demandada debe tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en cada uno de los contratos),
(…) la sent encia de pr imera instancia debe ser m odificada en el sen tido de que únicamente la entidad demandada debe tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en cada uno de los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, de forma indexada, solo en el porcentaje que lecorresponda como empleador (…) el juez de pri mera instancia ordenó p agar a la parte actora el valor e quivalente a los porcentajes de cotización para pensión y salud que debió trasladar a los fo ndos como e mpleador, lo c ual es improcedente (…) respecto de lo solicitado por la actora en el sentido de que la liquidación de las prestaciones sociales debe ser conforme a lo dev engado por un empleado de planta en un cargo ig ual o simila r, se advierte que esto no es proced ente, porque como bien fue advertido por el juez de primera instancia y es re iterado por la jurispr udencia, dicho reconocimiento no i mplica que se constituy a un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su corresp ondiente posesión, y por consiguiente, tampoco provoca el rec onocimiento de prer rogativas que le son propias a un empleado público, lo que conlleva que en esta clase de c ontroversias se condene al pago de prestaciones sociales y su liquidación debe ser conforme a los honorarios pacta dos e n c ada un o d e los contrato s de prestación de
se condene al pago de prestaciones sociales y su liquidación debe ser conforme a los honorarios pacta dos e n c ada un o d e los contrato s de prestación de servicios. (…) tampoco procede el recono cimiento d e pa go de los s ubsidios y beneficios generados por la caja de compensación familiar y el vestido de labor (…) la demandante prestó sus se rvicios en la entidad en los siguientes períodos: i) desde el 16 de marzo de 2012 hasta 31 de oct ubre de 2012; ii) desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017; y iii) desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, advirtiéndose de est a manera que únicamente se presentó interrupción mayor a treinta (30) días hábiles (…) en el primer período. (…) la demandante presentó petición el 8 de agosto de 2018, con lo que se concluye que operó el fenómeno de la prescripción en e l presente caso , específicamente para el período comp rendido desde el 16 de marzo de 2 012 hasta 31 de octubre de 2012, salvo para aportes pensionales. (…) la demanda de la referencia fue interpuesta 4 de marzo de 2019, según consta en el acta de reparto visible en el folio 139 de l expediente, es decir, fue radicada dentro de los tres (3) años siguientes a qu e se p rodujera la interr upción de la prescripción. (…) la s ubred deberá cancelar de forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales legales con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme
siguientes a qu e se p rodujera la interr upción de la prescripción. (…) la s ubred deberá cancelar de forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales legales con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a tiempos labores comprendidos entre: i) el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 y ii) el 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, de acuerdo con lo p robado y lo que c onlleva igualmente a modificar la decisión de primera instancia, pues allí se o rdenó su pago en e l mismo rango de fec has sin tener en cu enta la interrupción que se presen tó desde el 1º al 15 de f ebrero de 2017. (…) la en tidad deberá cancelar, de forma indexada, las dife rencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscrito s, y conforme a los t iempos comprendidos entre: i) el 16 de marzo de 2012 hasta 31 de octubre de 2 012; ii) el 8 de octubre de 2013 has ta el 31 de enero de 2017; y iii) el 16 de febrero de 2017 h asta el 31 de julio de 2018, mes a mes y si existiese dife rencia entre los aportes realizados c omo contratista y los que d ebieron efectuar, cotizar al respectivo fondo d e pensiones la suma fa ltante por concepto de aportes a p ensión so lo en e l porcentaje que le corresponda com o empleador (…) Al momen to de efect uar el pa go, la en tidad accionada d eberá act ualizar los anteriores valores y lo demás que surjan de la
corresponda com o empleador (…) Al momen to de efect uar el pa go, la en tidad accionada d eberá act ualizar los anteriores valores y lo demás que surjan de la condena acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) la Sala modifica rá parcialmente la decisión d e primera instancia por: encontrarse acreditado que existió una relación laboral entre las partes comprendida: i) desde el 16 de marzo de 2012 hasta 31 d e octubre de 2012; ii) desde el 8 de octub re de 2013 hasta el 31 de e nero de 2017; y ii i) desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018; y que se con figuró la prescripció n extintiva para el período comprendido desde el 16 d e marzo de 2 012 hasta 31 de o ctubre de 20 12. (…) Asimismo, se ne gará el reconocimien to de pago de los subsidios y be neficios generados por la caja de compensación familiar y el vestido de labor, como también la devolución de los aportes a salud y pensión que la entidad demandada dejó de cancelar a los res pectivos fondos en favor de la actora, por las razonesantes exp uestas. Finalmente, se precisa que se c onfirma la sent encia apelada respecto a la negativa de acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 22 de ag osto de 2016 ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)
CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sección S egunda. Subsección B. CP. Sand ra Lisset I barra Vélez. Rad. 13001-23-33000-2013-00047-01, octubre 12 de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 181
RADICACIÓN: 11001335011-2019-0086-01
DEMANDANTE: SANDRA MILENA VELÁSQUEZ ROMERO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SENTENCIA No. 181
RADICACIÓN: 11001335011-2019-0086-01
DEMANDANTE: SANDRA MILENA VELÁSQUEZ ROMERO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TEMAS: CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE ENFERMERPIA /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Sandra Milena Velásquez Romero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio OJU-E-2342-2018 Radicado 201803510190321 del 23 de agosto de 2018 notificado el 24 de agosto de la misma anualidad, suscrito por la
comunicación Oficio OJU-E-2342-2018 Radicado 201803510190321 del 23 de agosto de 2018 notificado el 24 de agosto de la misma anualidad, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL TUNAL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, entre el period o
1 Fls. 2– 6.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
2 comprendido del día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo real idad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a las AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA del HOSPITAL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE
JULIO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
3 i) La devolución del importe pagado por el demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31
DE JULIO DE 2018.
j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación esc rita para el efecto.
l) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m) La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de
prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m) La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 16 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2018, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
p) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
q) Indemnización de perjuicios, por el valor correspondiente en dinero establecido
Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
q) Indemnización de perjuicios, por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
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QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.013.550 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben
53.013.550 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante SANDRA MILENA VELASQUEZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.013.550 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la demandante que laboró de manera constante e ininte rrumpida para la entidad demandada (Hospital El Tunal III Nivel E.S.E.) en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio d e 2018, vinculación que se dio a través de contratos de arrendamientos de servicios y prestación de servicios.
Manifestó que por la prestación de sus servicios devengó como salario mensua l la suma de $1.417.000, el cual le era consignado en la cuenta bancaria.
prestación de servicios.
Manifestó que por la prestación de sus servicios devengó como salario mensua l la suma de $1.417.000, el cual le era consignado en la cuenta bancaria.
Sostuvo que cumplió un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo, turnos que eran rotativos y desarrollando funciones consistentes en brinda r atención y cuidado a los pacientes en el servicio de anestesia, instrumentadora, encarga del quirófano, medicamentos e insumos, post operatorio y asisten cia en el área de pediatría, entre otras laborales. Asimismo, debía portar carné de la institución de manera obligatoria.
Indicó que sus jefes inmediatos fueron las señoras María José Díaz, Aurora María Vélez y Gloria Aparicio (jefes de enfermería), de quienes recibió órdenes.
Arguyó que la entidad demandada le exigió afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y que adicionalmente debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
Precisó que la demandada de manera mensual le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el I.C.A.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
5 Adujo que durante el tiempo laborado no le fueron reconocidas prestacio nes sociales ni le fueron otorgadas vacaciones ni mucho menos compensadas.
Sostuvo que recibió felicitaciones y llamados de atención por parte de sus superiores, pero que en todo caso la labor por ella desarrollada no podía ser
sociales ni le fueron otorgadas vacaciones ni mucho menos compensadas.
Sostuvo que recibió felicitaciones y llamados de atención por parte de sus superiores, pero que en todo caso la labor por ella desarrollada no podía ser delegada en otra persona y que para ausentarse debía pedir autorización.
Manifestó que los contratos de prestación de servicios fueron diseñados por el área jurídica del entonces Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., en formato s previamente elaborados, a los cuales no se les podía hacer ningún tipo de modificación, advirtiendo que en caso de no querer firmarlos era despedida, motivo por el cual nunca tuvo voluntad libre de apremio
Indicó que siempre estuvo a órdenes exclusivas de la entidad demandada y que utilizó las herramientas que le suministraba para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería. Asimismo, adujo que tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero sí estaban vinculados directamente a la institución, por lo tanto, disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos y toda clase de prebendas que no devengó.
Señaló que el día 8 de agosto de 2018 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, petición que fue atendida mediante oficio OJU-E2342-2018 Radicado 201803510190321 de 23 de agosto de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E., en forma negativa a la reclamación del pago.
Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E., en forma negativa a la reclamación del pago.
Finalmente, precisó que presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el día 27 de noviembre de 2018, audiencia que fue convocada por parte de la Procuraduría 6 Judicial lI para el 20 de febrero de 2019, donde fue declarada fallida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artícul os 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 12 6, 209, 277 y 351-1 ; ii) Decretos: 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 d e 1968 artículo 51, 1045 de 1968 artículo 25, 01 de 1984,1335 de 1990, 1250 de 1970 artículos 5° y 71, 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 , 3135 de 1968 y 1919 de 2002 artículo 2°; iii) Leyes: 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 20 12, 100 de 1993
artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 artículo 32, 50 de 1990 artículo 99, 4° de 1990 artículo 8°, 3135 de 1968; y iv) Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Como concepto de violación la parte actora reiteró los hechos de la demand a, realizando un análisis jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como delFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
6 Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios, explicando del por qué en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que para solicitar su nulidad de acuerdo con el artículo 138 ibidem aquel debe contener las causales concretas señaladas en el artículo 137 del CPACA, circunstancias que no concurren en el presente asunto y, por lo tanto, lo pretendido por la demandante no puede ser atendido de manera favorable.
concretas señaladas en el artículo 137 del CPACA, circunstancias que no concurren en el presente asunto y, por lo tanto, lo pretendido por la demandante no puede ser atendido de manera favorable.
Manifestó que con la actora nunca existió relación laboral ya que no prestó su s servicios a la entidad a través de un contrato de trabajo, sumado al hecho de que la demandante actuó con plena autonomía y conocimiento de la realida d, es decir, no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.
Indicó que la vinculación de la actora se dio por intermedio de contratos de prestación de servicios, celebrados con fundamento en la Ley 80 de 199 3; en esa medida las actividades desarrolladas cuentan con soporte legal, máxime si se tiene en cuenta la importancia de los servicios que prestan las empresas sociales del Estado, donde es posible que se ocasione un gran cúmulo de labores por ejecutar y que naturalmente deben suplirse mediante un contrato de prestación de servicios.
Insistió en que ante la inexistencia de una relación laboral la demandante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y que los descuento s que le fueron realizados se ajustan a lo normado.
Aclaró que todas las personas que independientemente del tipo de vinculación desarrollan funciones en el hospital portan carné cuyo uso es obligatorio porque le permite a los usuarios del servicio de salud identificarlos.
Manifestó que es obligación del contratista afiliarse al sistema de seguridad social, pues ello está contenido en los respectivos contratos de prestación de servicios y por disposición legal en esa clase de vinculación debe ser con cargo a la demandante.
Sostuvo que a la actora nunca se le impuso un horario de trabajo, cosa distinta
social, pues ello está contenido en los respectivos contratos de prestación de servicios y por disposición legal en esa clase de vinculación debe ser con cargo a la demandante.
Sostuvo que a la actora nunca se le impuso un horario de trabajo, cosa distinta es que por la naturaleza de las actividades contratadas las desarrollara de ntro
2 Fls. 150 – 173.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335011-2019-0086-01
7 del horario del hospital de manera conjunta con los empleados de plan ta; explicó que los supervisores tenían como función verificar el cumplimiento del objeto contractual por el que recibió el pago de unos honorarios, sin que ello comporte algún tipo de subordinación.
Indicó que el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. siempre garantizó los derecho s de la contratista, nunca existió un carácter de subordinació
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