TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00099-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00099-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación y Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías - FONCEP Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rubí Esperanza Hernández Moreno, a través de apoderado, solicitó que se declare: i) la nulidad del oficio No. 5130-S-16058 del 27 de septiembre de 2018 proferido por la Secretaría Distrital de Educación y ii) la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio del FONCEP frente a la petición radicada el día 25 de septiembre de 2018 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no cancelar en tiempo el auxilio definitivo de cesantías desde el
derecho, solicitó que se condene a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no cancelar en tiempo el auxilio definitivo de cesantías desde el momento de su retiro del servicio; mora que presuntamente transcurrió entre el 29 de junio de 2016 y el 23 de noviembre de 2017, fecha del pago efectivo.
Igualmente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se realice el pago de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales se encontraba adscrita a la Secretaría Distrital de Educación desde el año 1993 vinculada al cargo de Auxiliar Administrativa.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez mediante la resolución No. GNR 97 del 4 de enero de 2016 con efectividad a partir del 1 de enero de esa misma anualidad.
El 31 de marzo de 2016 radicó ante la Secretaría Distrital de Educación, derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su auxilio de cesantías definitivas por retiro del servicio.
Al no tener respuesta de la petición antes descrita, interpuso una nueva solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de c esantías definitivas el 19 de octubre de
de cesantías definitivas por retiro del servicio.
Al no tener respuesta de la petición antes descrita, interpuso una nueva solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de c esantías definitivas el 19 de octubre de 2017; en dicho escrito, resaltó el hecho de no haber recibido respuesta al requerimiento interpuesto el 31 de marzo de 2016.
Recibió el pago de la prestación reclamada el 24 de noviembre de 2017 por valor de $60.502.374.
Por lo anterior, mediante peticiones radicadas respectivamente los días 20 y 25 de septiembre de 2017, solicitó ante la Secretaría Distrital de Educación y el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – FONCEP, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías.
A través de oficio No. 5130-S-16058 del 27 de septiembre de 2018, la Secretaría Distrital de Educación se negó a acceder a la pretensión deprecada por la demandante mientras que el FONCEP no se pronunció de fondo.
El concepto de violación se resume en que, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley 244 de 1995, se estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas con la finalidad de que la administración actúe oportunamente en beneficio del reclamante, así, permitió la recla mación de la sanción como un mecanismo para evitar que la falta de respuesta de la entidad genere perjuicios.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1071 de 2006, toda entidad que haga sus veces de empleadora o nominadora está en la obligación de liquidar, reconocer y
genere perjuicios.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1071 de 2006, toda entidad que haga sus veces de empleadora o nominadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías parciales o definitivas según correspondiera, determinando que la penalidad pecuniaria producto de la sanción correspondía aExpediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno
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3 un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.
2.- Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., contestó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de defensa señaló que dicha entidad carece d e legitimación por pasiva frente a las reclamaciones efectuadas por la demandante por cuanto es el ente pagador quien debe asumir la obligación de la cancelación de la prestación solicitada.
Respecto de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas, expuso que, conforme a lo establecido por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado frente a la configuración de la mora en el pago de tales cesantías, resulta improcedente reclamar la sanción por cuanto la entidad obró dentro de los términos de ley para el reconocimiento y pago de esta, tal y como está demostrado en el expediente por lo que no viable su reclamo.
Propuso como excepciones de fondo la “Falta de legitimación en la causa por
obró dentro de los términos de ley para el reconocimiento y pago de esta, tal y como está demostrado en el expediente por lo que no viable su reclamo.
Propuso como excepciones de fondo la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Legalidad de los actos acusados”, “Prescripción” y la “G enérica e innominada”.
Por su parte, el Fondo de Prestaciones Económicas , Cesantías y Pensiones – FONCEP, se pronunció dentro de los términos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no es el ente llamado a responder en el presente asunto por cuanto su única función es la de asumir el pago de las prestaciones que son reconocidas a los afiliados por las entidades empleadoras.
Conforme a l reglamento para el trámite de pago de cesantías a servidores de entidades afiliadas a FONCEP con régimen de retroactividad, el reclamante debe diligenciar el formulario de prestación para el pago y presentarlo con un término no superior a 15 días después de emitido el acto administrativo que reconoce la prestación. También, advirtió que las entidades afiliadas al FONCEP, como es el caso de la Secretaría de Educación del Distrito, son las únicas responsables del cumplimiento de liquidar y reconocer las cesantías de sus funcionarios y de autorizar a l FONCEP para efectuar los pagos a sus servidores conforme al régimen de cesantías aplicable.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno
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régimen de cesantías aplicable.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Señaló que la señora Rubí Esperanza Hernández Moreno presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 19 de octubre de 2017, escrito que fue radicado ante la Secretaría Distrital de Educación.
Finalmente precisó que solo hasta el 28 de noviembre de 2017, mediante comunicación No. ER -01025-201732348-SIGEF, la Secretaría de Educación Distrital remitió a las dependencias del FONCEP el formulario de autorización de pago de cesantías definitivas de la demandante, el cual hizo efectivo el 29 de noviembre de 2017 , razón por l a cual la entidad procedió conforme a las disposiciones normativas vigentes.
Propuso como excepción previa la “inepta demanda por falta de agotamiento previo de petición o recla mación e interposición de los recursos de la administración” mientras que, como excepciones de fondo, invocó la “Inexistencia de la obligación respecto al pago de los intereses moratorios”, “Inexistencia de la obligación por falta de competencia funcional de FONCEP para el reconocimiento de intereses moratorios ”, “Prescripción de cobro de interese moratorios” y “Genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 27 de julio de 2021:
- Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 27 de julio de 2021:
- Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Educación; ii) Se inhibió para pronunciarse respecto del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por parte del FONCEP frente a la petición presentada el 25 de septiembre de 2018 bajo radicado No. Er -025356201827369; iii) Declaró la nulidad del oficio No. 5030 -S-167058 del 1 de octubre de 2018; iv) Condenó a la Secretaría Distrital de Educación a que reconozca y pague a la demandante, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 4 de mayo de 2016 y hasta el 24 de marzo de 2017 , de conformidad con los artículos 2° de la ley 244 de 1995 y 5° de la ley 1 071 de 2006, y con elExpediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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5 salario diario básico vigente para el año 2016, por tratarse del auxilio de cesantías definitivas; v) Negó la indexación de las sumas de valor resultantes y vi) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de la jurisprudencia emitida por la Sección
- Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la categorizació n de servidores públicos indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables para el presente caso, razón por la cual, siempre y cuando la documentación que avale la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se present e completa, el reconocimiento y pago de dicha prestación , bien sean de carácter parcial o definitivo, será procedente, en virtud de las normas antes descritas.
Para el caso de autos , encontró demostrado que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 1o. de abril de 2016 según radicado No. E -2016-61847 (fl . 189 del expediente físico) y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., emitió respuesta a dicha petición mediante oficio No.
S-2016-64484 de 22 de abril de 2016, dirigido a la señora Ruby Esperanza Hernández Moreno en donde le informó que la solicitud no era procedente por cuanto no había aportado el acto administrativo que certifica su retiro del servicio.
Solo con la expedición de la resolución No. 3968 del 20 de abril de 2016 , la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., retir ó del servicio a la señora Ruby Esperanza Hernández Moreno, por haber obtenido la pensión de invalidez, a partir de la fecha de expedición del acto; de tal forma que el a-quo consideró
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., retir ó del servicio a la señora Ruby Esperanza Hernández Moreno, por haber obtenido la pensión de invalidez, a partir de la fecha de expedición del acto; de tal forma que el a-quo consideró que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías debía contarse desde el momento en que cesó la vinculación de la demandante, obteniendo una fecha límite para el pago de las cesantías definitivas el 3 de agosto de 2016.
La Secretaría Distrital de Educación , mediante oficio S -2017-18345 de 07 de noviembre de 2017, informó a la demandante que el formulario para autorización de pago de sus cesantías se encontraba nuevamente disponible; no obstante, una vez diligenciado fue devuelto por el FONCEP al encontrar diferencias en los días base de liquidación y el valor total autorizado a pagar, razón por la cual fue necesaria su corrección; finalmente aprobado el 24 de noviembre de 2017, fecha en la que hizo la consignación del valor autorizado a título de cesantías definitivas.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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6 Por lo anterior, concluyó que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para la cancelación de dicha prestación; el término feneció el 3 de agosto de 2016 y el pago se puso a disposición el 24 de noviembre de 2017. La entidad nominadora demandada
dicha prestación; el término feneció el 3 de agosto de 2016 y el pago se puso a disposición el 24 de noviembre de 2017. La entidad nominadora demandada incurrió en mora, que está obligada a pagar en forma independiente al monto de las cesantías y con sus propios recursos, en virtud de lo expresado en el Decreto 101 de 2004, es decir que le compete a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la liquidación, el reconocimiento, la notificación del acto administrativo y la autorización a través del diligenciamiento del formulario para el corresp ondiente pago por parte de FONCEP, competencias funcionales que fueron reglamentadas a través de la Resolución No. 0606 de 7 de diciembre de 2016.
Precisó que, en atención a que el auxilio reclamado corresponde a las cesantías definitivas, el salario vige nte para su cálculo será el correspondiente al salario diario básico percibido en el año 2016 por ser la anualidad en la que la demandante se retiró del servicio.
4.- La apelación
El apoderado de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Señaló que la demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por la ley en el sentido de aportar la totalidad de los documentos que se requieren para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas.
Precisó que la solicitud radicada el 31 de marzo de 2016 fue previa a la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la señora Hernández Moreno y la parte actora no aportó en ningún momento la resolución No. 3968 del
Precisó que la solicitud radicada el 31 de marzo de 2016 fue previa a la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la señora Hernández Moreno y la parte actora no aportó en ningún momento la resolución No. 3968 del 20 de abril de 2016; al contrario, la Secretaría Distrital de Educación procedió oficiosamente a realizar las diligencias para el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante.
Expuso que la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías del 31 de marzo de 2016 fue resuelta mediante el oficio S -2016-64484 del 22 de abril de 2016; al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la legislación vigente, los términos perentorios establecidos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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7 no pueden ser aplicables al evidenciarse la ausencia de una petición de reconocimiento y pago de las cesantías con el pleno de formalidades requeridas para su estudio, aceptación, cálculo, liquidación y reconocimiento.
Indicó que , la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas radicada el 19 de octubre de 2017 fue debidamente tramitada, razón por la cual, una vez corregidos los formularios de autorización de pago que debían diligenciarse, la Secretaría Distrital de Educación procedió con el pago de la prestación el 24 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los términos legales establecidos para tales efectos.
diligenciarse, la Secretaría Distrital de Educación procedió con el pago de la prestación el 24 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los términos legales establecidos para tales efectos.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Indicó que, si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 sentó jurisprudencia respecto de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, lo cierto es que debe estudiarse la misma por cuanto su finali dad es la de evitar la devaluación y pérdida adquisitiva de la moneda que, aplicada al presente caso, podría generar un detrimento económico considerable en atención a la fecha desde que se causó la sanción reclamada.
Respecto de las costas, señaló que su causación no se supedita exclusivamente a determinar si se configuraron conductas dilatorias o de mala fe de las partes, sino que su valoración es objetiva; corresponden al pago de los gastos ordinarios del proceso y la actividad judicial desplegada dentro del proceso de la referencia; deben concederse en virtud de lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por analogía expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, solicitó se revoque la decisión de primera instancia respecto de la no indexación de la condena, en su lugar, se acceda y condene en costas a la
aplicables por analogía expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, solicitó se revoque la decisión de primera instancia respecto de la no indexación de la condena, en su lugar, se acceda y condene en costas a la entidad vencida.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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8 5.- Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal, el apoderado de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. y el apoderado de la parte actora no se pronunciaron frente a los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los recursos de apelación interpuestos por las partes, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar: i) si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 27 de juli o de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, ii) en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, determinar si es procedente o no la indexación de la condena y la imposición de costas a la parte vencida.
Por lo anterior, el Tribunal analizará la decisión que la entidad demandada no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Por lo anterior, el Tribunal analizará la decisión que la entidad demandada no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución GNR 97 del 4 de enero de 2016 , COLPENSIONES reconoció a la demandante una pensión de invalidez efectiva a partir del 1o. de enero de la misma anualidad.
2.2.- La señora Rubi Esperanza Hernández Moreno solicitó mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas (fl. 189 del expediente)
2.3.- A través de la resolución No. 3968 de 20 de abril de 2016, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., retiró del servicio a la señora Rubi Es peranza Hernández del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27 que ocupabaExpediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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9 en dicha entidad, por motivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida por COLPENSIONES (fl. 31 del expediente).
2.4.- La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., dio respuesta a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías presentada por la actora el 31 de marzo de 2016, mediante oficio No. S-2016-64484 del 22 de abril de 2016, en el sentido de n egar la solicitud por no acreditar la totalidad de los requisitos
el 31 de marzo de 2016, mediante oficio No. S-2016-64484 del 22 de abril de 2016, en el sentido de n egar la solicitud por no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos como quiera que no aportó el acto administrativo que determinó su retiro del servicio (fl. 52 del expediente).
2.5.- El oficio No. S-2016-64484 del 22 de abril de 2016 expedido por la Secretaría Distrital de Educación fue devuelto reportando la novedad de “cierre definitivo” (fl. 189 del expediente).
2.6.- Posteriormente, el 19 de octubre de 2017 bajo radicado No. E201 -182216 la demandante interpuso una nueva solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, petición que fue presentada ante la Oficina de Nómina de la Secretaría Distrital de Educación, acompañado de formulario liquidación de cesantías definitivas (fls. 34 a 38 del expediente).
2.7.- Por medio del oficio No. EE -00010-201718100-SIGEF del 24 de noviembre de 2017, el jefe de área de cesantías del FONCEP devolvió el formulario de autorización de pago de cesantías de la señora Rubi Esperanza Hernández Moreno por diferencia en los días base de liquidación y el valor total a pagar (fl. 58 del expediente).
2.8.- El formulario de autorización de pago de cesan tías fue corregido y notificado a la señora Rubi Esperanza Hernández Moreno el 24 de noviembre de 2017; se efectuó el pago el mismo día (fls. 59 y 61 reverso del expediente)
a la señora Rubi Esperanza Hernández Moreno el 24 de noviembre de 2017; se efectuó el pago el mismo día (fls. 59 y 61 reverso del expediente)
2.9.- Mediante petición de 20 de septiembre de 2018 bajo el No. E-2018-144237, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías definitivas (fls. 48 a 49 del expediente).
2.10.- Similar petición fue radicada por la demandante ante el FONCEP el 25 de septiembre de 2018 con el No. ER -02-2536-201827369-S ID:231896, en donde reclamó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas (fls. 50 a 51 del expediente); dicha petición fue remitida por elExpediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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10 FONCEP a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá por considerar que esta última es la competente para pronunciarse frente al reconocimiento o no de las prestaciones que tiene a cargo como entidad empleadora.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19951 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor de las personas que prestan sus servicios al Estado, con el
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19951 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor de las personas que prestan sus servicios al Estado, con el propósito de resarcir los daños que se causan por incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro d e los términos previstos de manera expresa por la ley.
Dicha ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a su favor, un día de salario por cada día de retardo en el pago.
El espíritu de la disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
Conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, el legislador precisó los siguientes términos a saber:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días
1 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
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11 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solic itud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que s e haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00099-01
Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto a
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