TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00124-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00124-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ RUÍZ Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste IPC Radicación No.11001 3335 011-2019-00124-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor César Augusto Bermúdez Ruíz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20165660636691 de 21 de mayo de 2016, expedido por loa Sección de Nómina del Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20165660636691 de 21 de mayo de 2016, expedido por loa Sección de Nómina del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho pretende que, sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reajustar la última asignación de retiro que devengó el actor con el grado de Coronel, hasta el momento de su baja efectiva, la cual, quedó establecida en su hoja de servicios para el año 2016, en un valor de $3.579.506. Igualmente, requiere que se modifique en tal sentido la hoja de servicios del accionante, con base en el reajuste del IPC, aplicando el más favorable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y con efectos posteriores hasta el año 2016 y de forma progresiva hasta llegar al año 2018.
1 Folios 97 a 101, Cd a folio 128Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
2 Como consecuencia de lo anterior, pretende que se disponga reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas y las cesan tías, incluyendo todos los haberes percibidos por el demandante, cancelando las diferencias monetarias.
De otra parte, requiere que una vez reajustada la última asignación de retiro, la cual, incide de forma directa en las partidas computables devengadas en actividad, se envíe a CREMIL la novedad administrativa a la hoja de servicios
De otra parte, requiere que una vez reajustada la última asignación de retiro, la cual, incide de forma directa en las partidas computables devengadas en actividad, se envíe a CREMIL la novedad administrativa a la hoja de servicios y se ordene reajustar la asignación de retiro y cancelar las diferencias de las mesadas.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se cancelen intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de Oficial y fue ascendido hasta llegar al grado de Coronel, en el cual fue retirado mediante Decreto No.754 de 06 de mayo de 2016.
Por el tiempo de servicios prestados, el accionante adquirió una asignación de retiro y para efectos de su liquidación, se tuvo en cuenta la asignación básica vigente para el grado de Coronel en el año 2016. En consecuencia, el 06 de mayo de 2016, por medio de petición elevada ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó el reajuste de su asignación básica con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con efectos posteriores.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política; Convención 110 y 11 de 1958 de la OIT, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, Ley 923 de 2004, artículo 169 del Decreto
13, 25, 53 de la Constitución Política; Convención 110 y 11 de 1958 de la OIT, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, Ley 923 de 2004, artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, artículo 42 del Decreto 2070 de 2003, artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia 2 impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si al demandante se le debe reajustar la base de liquidación salarial teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2018, periodo en el que estuvo activo en
2 IbídemExpediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
3 el servicio, así como, la incidencia de tal reajuste en la asignación de retiro y el pago de las diferencias causadas.
Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al plenario, precisó que la escala gradual porcentual constituye una prerrogativa para los miembros de la fuerza pública, y con fundamento en la misma, el Presidente de la República expidió anualmente del Decretos por medio de los cuales se fijó el sueldo básico para el personal de Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del
República expidió anualmente del Decretos por medio de los cuales se fijó el sueldo básico para el personal de Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Indicó que t ales Decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales, alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente. Así mismo, recal có que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues el reajuste con base en el IPC, solo procede para las asignaciones de retiro por mandato legal y ju risprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional.
Por lo anterior, concluyó que resultaría contrario al ordenamiento legal ajustar la asignación salar ial conforme al IPC, por cuanto, el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada, sino del análisis de los criterios que sustentaron l as políticas del Congreso y de los límites que se establecieron al ejecutivo. Afirmó que tampoco deviene reajuste alguno para la asignación de retiro, pues la misma fue reconocida en el año 2016, y con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro con el IPC para cada año.
el año 2016, y con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro con el IPC para cada año.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y advirtió en síntesis que el verdadero objeto de análisis es determinar si a partir del año 2016, el actor empezó a devengar una asignación de retiro discriminatoria y desigual, como quiera que, existen distintos Coroneles que aún bajo el principio de oscilación que rige a todo el personal, activo o retirado, durante la vigencia de los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, su asignación básica fue superior a la del demandante. Aseguró que no se discute las facultades del Gobierno Nacional para expedir año a año el aumento de las asignaciones básicas, sino la
3 Folios 103 a 105Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
4 incidencia actual y regresiva que tiene el hecho de no aumentarse en debida forma las asignaciones básicas por parte del ejecutivo para los años 1 997 a 2004, lo cual no fue analizado por el A quo. Recalcó que el principio de oscilación es uno solo y bajo el precepto de aplicación de la ley en el tiempo, es el mismo para miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual permite inferir que e ntre unos y otros, existe una correlación e interdependencia, lo que significa que la asignación básica del activo desde el
es el mismo para miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual permite inferir que e ntre unos y otros, existe una correlación e interdependencia, lo que significa que la asignación básica del activo desde el nacimiento del Decreto 1211 de 1990, se rige en ambos casos bajo un solo parámetro con la asignación básica de quienes desde ese entonces ostentaban asignación de retiro o pensión.
Manifestó que el Gobierno Nacional a partir del año 2004, con ocasión a la expedición del Decreto 4433 de 2004, estandarizó los aumentos que se harían en adelante (2005) bajo el mismo porcentaje o superior al IPC, sea miembro activo o retirado, para subsanar un error histórico, materializando desde entonces de manera evidente tal correlación conforme al principio de oscilación. Así las cosas, entre 1997 a 2004, no se hizo para los miembros activos de la Fuerza Pública, lo que sí se viene haciendo desde el 01 de enero de 2005, esto es, aumentar las asignaciones básicas de los activos en términos y cuantías iguales o superiores al IPC. Hizo referencia a sentencia de 07 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto, en la que se accedió a las pretensiones en un proceso con idénticas pretensiones.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 afirmó que el
que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 afirmó que el incremento con base en el IPC establecido en la Ley 238 de 1995 aplicó solo hasta la entrada en vigen cia del Decreto 4433 de 2004 y únicamente para aquellos miembros de la Fuerza Pública que ostentan un estatus pensional anterior al año 2004, siempre que el IPC haya sido superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional. Anotó que el demandante no ha padecido desequilibrio económico alguno, por cuando su salario básico mensual ha sido incrementado con fundamentos en los Decretos del Gobierno, los cuales, gozan de presunción de legalidad, además, el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2016 , de manera que sus ajustes salariales se hicieron con base en el principio de oscilación.
La apoderada de CREMIL5 reiteró que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares, se hace a través de los Decretos expedidos
4 Folios 136 a 140 5 Folios 142 a 146Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
5 por el Gob ierno Nacional y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC, así que el demandante al tener inconformidad frente a los salarios que devengaba en servicio activo, debió reclamar en su oportunidad ante el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, indicó que no tiene competencia para resolver lo pretendido por el accionante.
frente a los salarios que devengaba en servicio activo, debió reclamar en su oportunidad ante el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, indicó que no tiene competencia para resolver lo pretendido por el accionante.
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de contr ol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de sus salarios y/o mesadas no prescritas, las cesantías y de su asignación de retiro.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
retiro.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la Resolución No.4742 de 06 de julio de 20166 se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Coronel ® César Augusto Bermúdez Ruíz, a partir del 06 de agosto de 2016.
2. A través de Decreto 754 de 06 de mayo de 20167 se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al Coronel ® César Augusto Bermúdez
Ruíz.
6 Folios 70 a 72 7 Folio 22Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
6
3. Por medio de petición de 06 de mayo de 20168, el demandante solicitó la reliquidación del sueldo devengado en actividad para el periodo 1997 a 2002, con base en el IPC, así como la reliquidación de su asignación de retiro.
4. Por medio de Oficio No.20165660636691 de 21 de mayo de 2016 9, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, se resolvió negativamente la solicitud del accionante precisando que el Decreto anual de sueldos no contempla el reconocimiento del incremento solicitado.
CASO CONCRETO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen
solicitado.
CASO CONCRETO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En us o de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas
Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la
8 Folios 17 a 19 9 Folio 20Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
7 Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores públicos.
En consecuencia, el actor solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.
Durante el período reclamado por el demandante, sus s alarios básicos
asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.
Durante el período reclamado por el demandante, sus s alarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de su asignación de retiro , como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación.
En el mismo sentido, los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hicieran por d ebajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional , simplemente afirma que se presentaron diferencias entre lo percibido por concepto de asignación de retiro de aquellos que causaron antes de 2004 y los que lo hicieron después de dicha data, lo cual, según afirma corresponde al supuesto detrimento irrogado, sin embargo, es evidente que está comparando entre dos supuestos de hecho abiertamente disímiles , en tanto a los retirados en el periodo 1997-2004 se le aplica una normatividad distinta a quienes en dicho lapso se encontraban activos, no solo por su status quo en la Institución
dos supuestos de hecho abiertamente disímiles , en tanto a los retirados en el periodo 1997-2004 se le aplica una normatividad distinta a quienes en dicho lapso se encontraban activos, no solo por su status quo en la Institución sino porque l o pretendido sería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el que no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el I PC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley.Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
8 Cabe señalar que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo cons agrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación
artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones.
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado de tiempo atrás, verbigracia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007 10, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 20 04, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones , por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondi entes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro , pues dicha prestación la
mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro , pues dicha prestación la devengó muchos años después.
Igualmente, esta Sala manifiesta que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro o pensión con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional.
Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor múltiples sentencias de la Alta Corporaci ón de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial inter partes y de aplicación a
10 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.Expediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
9 los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
9 los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular analizada por el Máximo Órgano de Cierre en dichas sentencias.
De otra parte, se debe recalcar que el actor no solicita la inaplicación de los Decretos de aumento salarial antes citados conforme a la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo dado que la referida excepción puede ser aplicada por todo juez oficiosamente , la Sala debe señalar que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia , a la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la Carta Política, puesto que, de no observar estas reglas, estaría atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.
De tal forma que, esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los Decretos antedichos, con disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedido por el Gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Finalmente, es de anotar que el extremo activo de la Litis solicita que se
en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Finalmente, es de anotar que el extremo activo de la Litis solicita que se aplique al asunto sub examine la sentencia de 07 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto, en la que se accedió a las pretensiones en un proceso con idénticas pretensiones, empero, se advierte a la parte actora que si bien lo decidido en dicha providencia es respetable la misma no es de obligatorio cumplimiento pues no constituye precedente vertical.
Así las cosas, esta Sala advierte que no le asiste derecho al actor en sus pretensiones y en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. – Sección Segunda.
Costas
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en elExpediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en elExpediente: 2019-00124-01
Actor: César Augusto Bermúdez Ruíz
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
10 numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ RUÍZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.154
Firmado electrónicamente (Ausente con licencia)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Firmado electrónicamente (Ausente con licencia)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Pc
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
11 Parte demandante: gaferabogados@hotmail.es, rodriguezcaldasabogados@gmail.com, Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, danielamartinez.abogada@outlook.es, angie.espitia@mindefensa.gov.co, angie.espitia29@gmail.com, , y cualquier otra dirección de
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