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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00147-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00147-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – La Sala advierte un error en el cómputo del término de prescripción, la finalización del Contrato No. 4323 data del 30 de noviembre del 2012, n o de l 31 de oct ubre de e sa anualidad, como equivocadamente lo asumió el A quo, entre la finalización del Contrato No. 4323 (30 de noviembre de 2012), y la sus cripción del Contrato No. 4897 (03 de diciembre de 2012), no transcurrió ningún día hábil, desde la interrupción primigenia antes aludida, no existió interrupción ulterior durante toda la vinculación contract ual del actor con la entidad demandada / NO REFORMATIO IN PEJUS – Así las cosas, el Juez de primera instancia declaró la prescripción de los períodos causados con anterioridad al 03 de diciembre de 2012. Sin embargo, dado que la entidad accionada es apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dicha situación no será modificada.

Problemas jurídicos: ¿Determinar, si es nulo el acto administrativo OJU-E-33312018 (Rad . 201803510252531) del 02 de noviembre de 2018, expe dido por la Subred Int egrada de Se rvicios de Salud E.S.E., por m edio del c ual se negó la existencia de una relac ión laboral y el reco nocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados

existencia de una relac ión laboral y el reco nocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos laborados por el señor como auxiliar de enfermería y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad, durante los períodos laborados bajo la mod alidad de c ontratos u ór denes de prestac ión de se rvicios. Asimismo, se ha de establecer si, con ocasión de las declaraciones que anteceden, se debe ordenar a la entidad demandada, pagar las acreencias laborales, sociales, y demás emolumentos reclamados por el actor?

Tesis: “(…) De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado fijó un término de treinta (30) días para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, a efectos de contabilizar la prescripción, sin que esto constituya una camisa de fuerza, hab ida cuenta que en determinados eventos se f lexibiliza dicho plazo. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala procederá a verificar si operó el fenómeno de la pres cripción, previas las siguientes aclaraciones. (…) En primer lugar, la Sala precisa que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no m edie s olución de continuidad, lo que desvirtúa el r eparo del apelante.

Fuerza recordar que, con sujeción a la regla de unificación prohijada en la Sentencia de 09 de abril de 2021 (Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C.P.

Fuerza recordar que, con sujeción a la regla de unificación prohijada en la Sentencia de 09 de abril de 2021 (Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles. (…) De acuerdo con las fec has acr editadas de suscripción y te rminación d e los contratos, relacionadas en la tabla ut supra, únicamente existió una interrupción superior a los treinta (30) días hábiles entre el primer contrato suscrito (OPS No. 367), con fecha de celebración del 02 de enero de 2012 y finalización el 31 de ese mes y año, y el Contrato No. 1281 que se suscribió en fecha 17 de abril del 2012, interregno en el que tran scurrieron 52 día s hábiles. En adelante, ninguno de los contratos celebrados tuvo un té rmino de interr upción superior, ni siquiera del límite de los quince (15) días hábiles que aplicó el juez de primer grado, como se pasa a comentar. (…) Segundo, el A quo no pudo tener en cuenta la regla jurisprudencial de los treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, porque el fallo impugnado fue anterior a la Sentencia de Unificación del 09 de sept iembre de 2021. Por su parte, se acogió el

los contratos de prestación de servicios, porque el fallo impugnado fue anterior a la Sentencia de Unificación del 09 de sept iembre de 2021. Por su parte, se acogió el horizonte de los quince ( 15) días hábi les como límite temporal. Al res pecto, en la decisión de instancia se l ee: “(…) en efecto, el a ccionante radicó la m encionada solicitud el 26 de octubre de 2018, dentro del término, no obstante, hubo solución decontinuidad en uno d e los contratos m encionados, pues tr anscurrió un té rmino superior a 15 días, lo que quiere decir qu e la actora tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que existió durante e l período de 03 de diciembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2015.” Dicha conclusión se fundó en la consideración según la c ual, entre la f inalización del Contrato No. 4323, el 3 1 de octubre de 2012 (sic), y l a suscripción del Contrato No. 48 97, de fech a 03 de diciembre de 2012, “hubo solución de continuidad de 20 días ”. (…) En gracia de discusión, la Sala advierte un error en el cómputo del término de prescripción, toda vez que la finalización del Contrato No. 4323 data del 30 de noviembre del 2012, no del 31 de oct ubre de esa anualidad, como equivoc adamente lo asumió el A quo. Luego, entre la finalización del Contrato No. 4323 (30 de noviembre de 2012), y la suscripción del Contrato No. 4897 (03 de diciembre de 2012), no transcurrió ningún día

Luego, entre la finalización del Contrato No. 4323 (30 de noviembre de 2012), y la suscripción del Contrato No. 4897 (03 de diciembre de 2012), no transcurrió ningún día hábil. Huelga iterar, que, desde la interr upción primigenia antes aludida, no existió interrupción ulterior durante toda la vinculación contractual del actor con la entidad demandada. (…) Así las cosas, el Juez de primera instancia declaró la prescripción de los períodos causados con anterioridad al 03 de diciembre de 2012. Sin embargo, dado que la entidad accionada es apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dicha situación no será modificada. (…) Conforme al artículo 361 del Código G eneral del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufr agados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del ar tículo 5º del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016, expedido por e l Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general, para la segunda instancia, “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte actora, teniendo en cuenta l a du ración del proceso, su comp lejidad, y que ob ra pr ueba de su causación, en la medida que se demostró la actividad efectiva del apoderado judicial de l a pa rte demandante realiz ada d entro del curso de est a instancia. A demás,

en cuenta l a du ración del proceso, su comp lejidad, y que ob ra pr ueba de su causación, en la medida que se demostró la actividad efectiva del apoderado judicial de l a pa rte demandante realiz ada d entro del curso de est a instancia. A demás, considerando que se resolverá n desfavorablemente los motivos de inconformidad en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. Tales agencias deberán ser liquidadas en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C386 de 2000; T-1090 de 2005; T-388 de 2020; C-614 de 200 9; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter , 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gab riel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P . César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. G ustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sa la de lo C ontencioso Admin istrativo, Sección

Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. G ustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sa la de lo C ontencioso Admin istrativo, Sección Segunda. 09 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas; S entencia de esta Sección de 13 de ma yo de 2010, 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de P áez; Sala de lo Contencioso Administrativo, 17 de enero de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 11 001-03-15-000-2011-00615-00 (PI); Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de s eptiembre de 2018, C.P. Hernando S ánchez S ánchez. 25002342000201602966 01; Sala de lo C o n t e n c io so Adm in ist ra ti vo , Sección Primera. 2 de septiembre de 2010, C.P. Dr. Marco Antonio Velill a Moreno. 110010324000200700191-00; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER EDROZA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11-001-33-35-011-2019-00147-01

Demandante: BRYAN RICARDO ANGARITA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. , contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (visible a folios 1-26). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Bryan Ricardo Angarita , por intermedio de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de l acto administrativo OJU-Erestablecimiento del derecho, el señor Bryan Ricardo Angarita , por intermedio de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de l acto administrativo OJU-E3331-2018 (Rad. 201803510252531 ) del 02 de noviembre de 2018, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., por medio del cual negó el pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir con ocasión de la labor desempeñada como auxiliar de enfermería, desde el 02 de enero de 2012 , hasta el 30Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01

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de diciembre de 2015. Asimismo, pretende que se declare que el accionante “fungió como empleado público de hecho” para la Subred de la referencia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.: (i) al pago de la totalidad de los factores de salario devenga dos por los auxiliares de enfermería de planta de la entidad demandada; (ii) al recon ocimiento y pago del valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantí as, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter legal de n avidad, prima de antigüedad, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, causados desde el 02 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería de la entidad; (iii) a ef ectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en la proporción correspondiente; (iv) al

al cargo de auxiliar de enfermería de la entidad; (iii) a ef ectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en la proporción correspondiente; (iv) al pago de las sumas antedichas ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor; (v) al cumplimiento del fallo que se profiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (vi) al pago de intereses moratorios, frente a la inobservancia del término previsto en el ordinal anterior; (vii) y al pago de las costas y expensas del proceso.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (visible a folios 126). El señor Bryan Ricardo Angarita laboró de manera continua e ininterrumpida p ara el Hospital Tunjuelito

(actual Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.), en el cargo de auxiliar de enfermería, durante el período comprendido entre el 02 de e nero de 2012 al 30 d e diciembre de 2015 , labor por la cual recibió una retribución periódica a título de honorarios, siendo el último valor mensual devengado el corr espondiente a la suma de $1.554.900.

Señaló, que la labor encomendada como auxiliar de enfermería es inherente a la misión de la entidad y la misma de desarrolló con vocación de permane ncia. Indicó, que debía cumplir un horario de lunes a viernes, en la franja de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Agregó, que durante la vinculación con el Hospital en mención, estuvo “bajo órdenes y supervisión de

cumplir un horario de lunes a viernes, en la franja de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Agregó, que durante la vinculación con el Hospital en mención, estuvo “bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.” Al respecto, destacó que uno de sus jefes inmediatos fueron, entre otros, la señora Marisol Velandia.

Manifestó, que durante su vinculación con la entidad enjuiciada, le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo. Asimismo, recibió felicitaci ones verbales de parte deExpediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 3

sus superiores. Puntualizó, que siempre estuvo a “ órdenes exclusivas ” del Hospital Tunjuelito y, posteriormente, de la Subred, sin que le fuera posible delegar sus funciones, ni ausentarse sin mediar autorización de su jefe inmediato.

Aseveró, que siempre utilizó el carné de trabajo, las herrami entas y el material suministrado por la entidad contratante para el desarrollo de su actividad. Sobre el particular, resaltó que tuvo a su disposición equipos, insumo s, herramientas e implementos para desarrollar las funciones. Por último, llamó la atención en que, durante el tiempo de vinculación, desarrolló la misma labor que el personal de planta de la entidad que ostentaba el mismo cargo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 48-74). Mediante apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplica s del demandante. Indicó, que el acto acusado está ajustado a derecho, quedando incó lume la presunción de legalidad que lo ampara. Advirtió, que no existió relación laboral alguna entre el actor y

que el acto acusado está ajustado a derecho, quedando incó lume la presunción de legalidad que lo ampara. Advirtió, que no existió relación laboral alguna entre el actor y el Hospital de Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servici os de Salud E.S.E., toda vez que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones concordantes, figura sobre la cual adujo, que nunca existió inconformidad por parte del dema ndante, por lo que no le era dable solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones, entre otros emolumentos deprecados.

En cuanto a los hechos, señaló que al demandante nunca se le impuso un horario de trabajo, ni existe prueba de ello; tampoco estuvo bajo ór denes de algún jefe inmediato, sino que existían supervisores que apoyaban la labor y velaban por el cumplimiento del objeto contractual. Aseveró, que entre los sujetos contractuales se predicó una relación de coordinación, bajo la cual se “ establecía una programación de actividades a desarrollar para el cumplimiento del objeto contractual sin que esto implicara un elemento de subordinación .” En adición, anotó que el pago de los honora rios no obedecía a anticipos, sino al cumplimiento mensual de los objetivos contractuales.

Agregó, que el Hospital, a fin de que el demandante pudiera desarrollar las actividades de manera ágil y sin inconvenientes , “le suministraba los elementos, pues los mismos finalmente eran utilizados por los usuarios de los servicios de sal ud”. En consonancia, manifestó que el carné que debía portar el actor no correspondí a a uno de trabajo, sinoExpediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 4

finalmente eran utilizados por los usuarios de los servicios de sal ud”. En consonancia, manifestó que el carné que debía portar el actor no correspondí a a uno de trabajo, sinoExpediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 4

a un identificativo que distinguía a las personas que prest aban sus servicios en el Hospital, de aquellas que no. Finalmente, afirmó que las funciones que cumplió el accionante eran específicas y se determinaban en los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió, siendo éstas “ totalmente diferentes a las del personal de planta.”

Solicitó, declarar probadas las siguientes excepciones: (i) la prescrip ción; (ii) pago; (iii) inexistencia del derecho y de la obligación; (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral; (v) inexistencia de la aplicación del principio de primacía d e la realidad sobre las formalidades; (vi) buena fe; (vii) cobro de lo no debido; (viii) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; (ix) relación contractual de naturaleza no laboral; (x) compensación; (xi) inexistencia d e perjuicios; (xii) improcedencia de la indemnización solicitada; (xiii) cosa juzga da, respecto de cualquier proceso o conciliación celebrada entre las partes; (xiv) e innominada.

4. DEL FALLO RECURRIDO (visible a folios 154-170). Mediante Sentencia de 23 de

octubre de 2020, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:

octubre de 2020, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. Negar la excepción de prescripción conforme a la expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio OJU-E-3331-2018 del 02 de novie mbre de 2018, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS D E SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor BRYAN RICARDO ANGARITA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.033.685.508 de Bogotá.

TERCERO. DECLARAR que entre el señor BRYAN RICARDO ANGARITA y el HOSPITAL TUNJUELITO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral entre el período comprendido entre el 02 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a títul o de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERV ICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar al señor BRYAN RICARDO ANGARITA, a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones soci ales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dich a entidad, durante el período que prestó sus servicios (03 de diciembre de 2012 hasta 31 d e diciembre de 2015), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que

un empleado público en similar situación vinculados a dich a entidad, durante el período que prestó sus servicios (03 de diciembre de 2012 hasta 31 d e diciembre de 2015), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme a los señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 5

QUINTO. ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor BRYAN RI CARDO ANGARITA, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes como empleador du rante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.

SEXTO. DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. No se condena en costas a la parte demandada.

NOVENO. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte de mandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archí vese el expediente dejando las constancias del caso.”

Con base en el soporte probatorio, así como el fundamento n ormativo y jurisprudencial al que aludió el A quo, encontró acreditados los elementos configurativos de la relaci ón laboral. Respecto a la prestación personal del servicio, adujo que el demandante prestó

al que aludió el A quo, encontró acreditados los elementos configurativos de la relaci ón laboral. Respecto a la prestación personal del servicio, adujo que el demandante prestó sus servicios de forma personal y continua, desde el 02 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015. Señaló, que dicho aspecto fue corroborado por el actor y la testigo Gina Bernal, en el sentido de aclarar que el servicio fue perso nal, y que las labores a él encomendadas fueron indelegables. De otro lado, verificó que en los contratos suscritos entre la entidad demandada y la parte actora, se pactó como una de las obligaciones, el pago en mensualidades vencidas. Con ello, estimó probado el elemento de la remuneración.

Sobre la subordinación, el Juez de Instancia consideró que las funciones llevadas a cabo por la demandante, fungiendo como auxiliar de enfermería, se realizaron de forma permanente, cumpliendo con los turnos programados, bajo la supe rvisión de jefes que eran de planta, sin posibilidad de ausentismos y, en suma, sin la autonomía e independencia características del contrato de prestación de servicios. Al respecto, indicó que: “(…) Al parecer, la entidad tenía una equivocada concepción sobr e la excepcionalidad o especialidad del contrato de prestación de servicios, al considerar que podía usarlo simplemente para ampliar la planta de personal y sat isfacer necesidades que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por el personal de planta, lo que resulta reprochable por la actividad e importancia de las instituciones de salud.”Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 6

que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por el personal de planta, lo que resulta reprochable por la actividad e importancia de las instituciones de salud.”Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 6

Aunado a lo anterior, señaló que, al analizar el Manual de Funciones de la entidad, se constató que al interior de la misma existe el cargo de auxil iar área de salud, grado 17, con funciones similares a las descritas en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de las testigos. Así las cosas, aseveró que la formalidad contra ctual iniciada el 02 de enero de 2012, se vio “superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral”, lo que hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidad es, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sobre las testimoniales que fueron valoradas, destacó que fue ron tachadas por la demandada, quien alegó su falta de imparcialidad por hab er presentado una demanda contra la entidad, lo que, a su juicio, denota un inte rés en las resultas del proceso. No obstante, el A quo estimó que las declaraciones de las deponentes fueron cohere ntes, veraces, y no se evidenció contradicción alguna, llamando la at ención en que la apoderada de la entidad tuvo la oportunidad de interroga r, no solo al accionante, sino también a las testigos.

Probada la existencia de una relación laboral, ordenó, a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales comunes con base en los honorarios pacta dos en los contratos de prestación de servicios suscritos. En lo demás, recordó que al momento de

Probada la existencia de una relación laboral, ordenó, a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales comunes con base en los honorarios pacta dos en los contratos de prestación de servicios suscritos. En lo demás, recordó que al momento de indemnizar en este tipo de controversias, la condena se limita al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en si milar situación, “ pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, en virtud a que el accionante no ostenta la calidad legal de empleado públi co, por ello carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones.” Luego, añadió que, “ la configuración del llamado contrato realidad no implica la declaratoria de existencia de una relación lega l y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad arrastran.”

En cuanto a las pretensiones relativas a la sanción moratoria por el no pago de cesantías, el Juzgado de Origen reiteró la posición jurisprudencial de l H. Consejo de Estado, en el sentido de negar su reconocimiento cuandoquiera que la declar ación del derecho a percibirlas está en discusión. Asimismo, fueron denegadas las súpl icas encaminadas al pago de los conceptos de retención en la fuente y pólizas.Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 7

Finalmente, el Juez de primer grado se pronunció sobre el fenó meno jurídico de la prescripción, para lo cual afirmó que, entre el Contrato No. 4323 de 2012 y la suscripción del Contrato No. 4897 de esa anualidad, “ hubo solución de continuidad de 20 días ”. En

prescripción, para lo cual afirmó que, entre el Contrato No. 4323 de 2012 y la suscripción del Contrato No. 4897 de esa anualidad, “ hubo solución de continuidad de 20 días ”. En sus términos, concluyó: “ Por tanto en el sub examine, la última vinculación del demandante con la entidad en calidad de contratista fue h asta el 31 de diciembre de 2015, lo cual no ha sido discutido por ninguna de las part es, siendo así, a partir de esa fecha el actor contaba con un término de tres años para ele var su petición ante la administración, en efecto, el accionante radicó la mencionada solicitud el 26 de octubre de 2018, dentro del término, no obstante, hubo solución de continuidad en uno de los contratos mencionados, pues transcurrió un término superior a 15 días, por lo tanto, lo que quiere decir que la actora tiene derecho al pago de l as prestaciones derivadas del vínculo laboral que existió durante el período d e 03 de diciembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2015” (Subrayado original).

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado judicial, la entidad enjuiciada interpuso recurso de apelación

(visible a folios 173 a 178) contra el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó su revocatoria y, en consecuencia, que se denieguen las pretensio nes de la demanda. En primer término, advirtió que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las dependencias de la entidad, o el hecho de recibir instruccio nes, por sí solas, no evidencian el elemento de la subordinación, sino que ello se deriva válidamente de una relación de coordinación.

dependencias de la entidad, o el hecho de recibir instruccio nes, por sí solas, no evidencian el elemento de la subordinación, sino que ello se deriva válidamente de una relación de coordinación.

Con respecto al cumplimiento de un horario, sostuvo que “el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por los testigos que mencionaron que el demandante cumplía horario; sin embargo, no se establece documental (sic), ni median te declaraciones rendidas que la entidad contratante exigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto. ” Agregó, que del cumplimiento del cronograma de actividades no puede desprenderse la subordinación, “ sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que han sido di señados para que se puedan ejecutar y desarrollas los objetivos contractuales, necesarios para desarrollar las actividades de forma organizada y controlada.” Asimismo, sostuvo que, por tratarse de servicios de salud, las funciones propias del servicio “ no pueden ser ejercidas por los contratistas como ruedas sueltas, pues su colaboración va encaminada a la prestación de un servicio público esencial regulado y vigilado por el Estado.”Expediente No. 11-001-33-35-011-2019-00147-01 8

Sobre las manifestaciones del A quo relacionadas con el cumplimiento de un horario por turnos, reiteró que dicha circunstancia no implica, de suyo, una relación laboral, pues se precisaba de la coordinación con los contratistas “ para no perder de vista el objeto contractual y brindar as

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