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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00150-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00150-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sub Red Integrada de S ervicios de Salud Norte Hosp ital Suba II Nivel ESE / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – No fue posible determinar la subordinación con los demás materiales probatorios, solo certifican el periodo de tiempo, es la ac tividad p robatoria de la parte deman dante la que debe esta r dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscri ta y la pres encia real dentro de la activ idad desp legada de los elementos se ñalados (prestación personal del serv icio, s ubordinación y c ontraprestación de los serv icios) y, principalmente el de su bordinación, que e s el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga a l análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que el contrato de prestación de serv icio mutó en una relación la boral, sino que se desarrolló en el á mbito de un contrato de prestación de servicios, el cual, se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la señora, niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar, si en el caso sub ex amine, la relación que existió entre la señora y el Hosp ital Suba hoy S ubred Norte E.S.E., a través d e múltiples contratos de prestación de servicios, Cooperativas de trabajo Asociado y Empresas temporales, encubrió una ve rdadera relación la boral que da lugar al reconocimiento

entre la señora y el Hosp ital Suba hoy S ubred Norte E.S.E., a través d e múltiples contratos de prestación de servicios, Cooperativas de trabajo Asociado y Empresas temporales, encubrió una ve rdadera relación la boral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida.

Tesis: “(…) En relación con el tiempo en que la señora (…) prestó sus servicios a la ESE accionada, esto es, desde el 1° de julio de 2016 hasta el 31 de agosto del año 2018, como técnico III para el área de facturación, se ev idencia que el objeto contractual durante el tiempo de ejecución de cada uno consistió básicamente en (…) No obstante, cabe señalar que la prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemen to de s ubordinación, habida c uenta q ue, pese a las afirmaciones de los declarantes acerca del acatamiento de una jornada laboral, lo cierto es que en el expediente no obra un medio de convicción que permita, siquiera, encontrar p robado que estaba c ompelida a ejecutar su ob jeto c ontractual en un horario es pecífico y, no se evid enció que estuviera ba jo un c ontrol en e l horario o quien le exigía el cumplim iento del mismo. (…) Además, el señor Marino Palacios, en su declaración manifestó : “normalmente nosotros como se dice nos cu idamos la espa lda, en qué sentido, hombre yo tengo que salir temprano hoy tú me puedes

quien le exigía el cumplim iento del mismo. (…) Además, el señor Marino Palacios, en su declaración manifestó : “normalmente nosotros como se dice nos cu idamos la espa lda, en qué sentido, hombre yo tengo que salir temprano hoy tú me puedes colaborar c on esto yo te c olaboro c on esto, camaradería to tal”. Lo que demuestra la autonomía e independencia en la labor desarrollada. (…) El testigo (…) supone que cumplía un horario porque siempre l a vio allí c uando iba a efect uar el inventario a las diferentes á reas, no obstante, no fue suf icientemente responsivo y preciso respecto a que, si la demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de un superior jerárquico, porque no laboró directamente con la accionante, en este lapso. (…) Entonces, no se prob ó quién controlaba la “jornada laboral”, evidenciándose la falta de control o la exig encia del cumplim iento de l mismo, a demás, la deponente afirmó que en ocasio nes se que daba hasta las 9:00 pm por la c antidad de trabajo, pero la testigo Luz Stella Marín, nada dijo al respecto, cuando ella tenía un turno en la noche, pues su afirmación fue que la veía a las 7:00 u 7:10 am cuando le entregaba las facturas. Tampoco, quien era la persona que le daba órdenes, nada se relató sobre circunstancias subordinantes. (…) En consecuencia, considera la Sala, que en el sub examine, existió una relación de c oordinación entre contratan te y c ontratista para efectos de la prestación eficiente del serv icio contratado. Al respecto, el H. Consejo de Estado (…) así lo ha manifestado (…) En ese orden de ideas, la falta de actividad

examine, existió una relación de c oordinación entre contratan te y c ontratista para efectos de la prestación eficiente del serv icio contratado. Al respecto, el H. Consejo de Estado (…) así lo ha manifestado (…) En ese orden de ideas, la falta de actividad probatoria que demuestre si la demandante debió cumplir órdenes e instrucciones porparte de sus s uperiores, si le efect uaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida. (…) por la naturaleza de las labores ejecutadas, “auditoría de cuentas medicas -facturas”, no se evidencia que el “jefe inmediato” le tuviera que indicar día a día la forma en que debía e jecutar sus actividades, las cuales, una vez verificadas, considera la Sala, que se enmarcan dentro del objeto contractual pactado. (…) El tiempo de perman encia en el cargo pu ede se r un i ndicio d e un a l abor subordinada, sin embargo, esa so la circunstancia no tiene la virtualidad de suplir la carga p robatoria que debía asum ir la parte interesada, pues c omo se s eñaló en presidencia la subordinación implica que el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus emp leados el acatamiento de órdenes e instruccio nes sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, lo cual no se demostró en el sub examine, máxime que la testigo (…) tenía su turno de noche, el señor (…) se encontraba en la dependencia de inventarios y (…) es facturador, más

se demostró en el sub examine, máxime que la testigo (…) tenía su turno de noche, el señor (…) se encontraba en la dependencia de inventarios y (…) es facturador, más no técnico en facturación, sin que les c onste el día a día de la demandante, y no fue posible determinar este elemento con los demás materiales probatorios, pues, solo certifican el periodo de tiempo. (…) es la actividad probatoria de la parte demandante la que debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la pres encia real dentro de la actividad desplegada de los elementos se ñalados – prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación de los serviciosy, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga a l análisis del material pr obatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. (…) Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ex pediente No. 73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14), e n sentencia de l 3 d e agost o d e 2017, Consejero Ponente Dr. WILLI AM HERNÁNDEZ GÓMEZ, precisó (…) Por lo expuesto, es claro que en el sub lite, no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que el contrato de prestación de servicio mutó en una relación la boral, sino que se desarrolló en el á mbito de un contrato de prestación de serv icios, el c ual, se ejecu tó co n au tonomía, con la s

servicio mutó en una relación la boral, sino que se desarrolló en el á mbito de un contrato de prestación de serv icios, el c ual, se ejecu tó co n au tonomía, con la s destrezas y habilidades de la señora (…) por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-889 de 2014; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A, Dr. W illiam Hernández Góm ez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), 76001-2333-000-201200512-01(1087-18); Sa la de lo C ontencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, veintisiete (27) de m ayo de dos mil veintiuno (2021), 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-2019); Sección Segunda,

Subsección B, Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, veintisiete (27) de m ayo de dos mil veintiuno (2021), 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-2019); Sección Segunda, Subsección A, 27 de abr il de 2016, C.P: Gabriel Va lbuena Hernández, 66001-2331-000-2012-00241-01 (2525-14).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso ; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

DEMANDADA: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

RADICACIÓN: 1100133-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

DEMANDADA: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE –HOSPITAL SUBA II NIVEL ESE

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 019

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio 20181100261701 de 14 de noviembre de 2018, suscrito por la Gerente de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. antes Hospital de Suba, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente p ago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Temporales, hubo intermediación laboral ilegal o irregular con la actora, yRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Temporales, hubo intermediación laboral ilegal o irregular con la actora, yRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 19 de mayo del año 2003 y el 31 de agosto del año 2018, como técnicoadministrativo, técnico de facturación y/o técnico de cuentas médicas

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. , a reconocer y pagar conforme las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama y seguridad social integral no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2018 , sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Igualmente, pide se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la

de 2018 , sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Igualmente, pide se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios, al Fondo de Pensiones, a efectos de proteger la expectativa pensional de la demandante y, se compute para efectos pensionales el tiempo laborado en ese periodo.

Solicita también el reintegro de los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, pago de seguridad soci al y pagos realizados a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; asimismo, lo que por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios tuvo que cancelar. Que los valores que resulten a su favor sean pagados junto con los intereses moratorios y actualizados e Indexados, teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

Se reconozca y pague la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías, la sentencia se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, can celar los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada y se condene en costas y agencias de derecho, a la parte demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante Gloria Inés Jiménez Gutiérrez, inició labores en la Empresa Social del Estado Hospital Suba, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., como "AUXILIAR DE INFORMACIÓN" por medio de una supuesta o simulada Cooperativa , el 19 de mayo del año 2003.

Destacó que después de un tiempo, la E.S.E. Hospital , le propuso pasar a una Empresa Temporal, tiempo que también excedió el plazo Legal de u n año sin ninguna justificación y, con la Sub Red Norte E.S.E., fue vinculada por medio de Contratos de Prestación de Servicios, sin solución de continuidad.

Narró que por un periodo cercano a los 15 años permaneció trabajando para la SUB RED NORTE E.S.E., siempre cumpliendo el horario -según agendas de trabajoy órdenes impartidas mensualmente por personal de planta de la Institución.

Expresó que el trabajo realizado por la demandante corresponde directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados de la SUB RED NORTE E.S.E ., antes Hospital SUBA E.S.E. y son labores de carácter permanente, comoquiera que no son ni eran ocasionales ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales.

Relató que la entidad accionada era quien le fijaba los turnos y/o horarios, le

son labores de carácter permanente, comoquiera que no son ni eran ocasionales ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales.

Relató que la entidad accionada era quien le fijaba los turnos y/o horarios, le daba órdenes y tuvo honorarios de hasta $1.550.000, y según los servicios ofertados, habilitados e inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, las actividades que ejecutó la demandante corresponden con la función misional de la E.S.E.

Consideró que la entidad adeuda a la fecha la seguridad social, así como lo correspondiente a vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos laborales a que tengan derecho los empleados de la SUB RED NORTE E.S.E. - antes HOSPITAL SUBA E.S.E., Además, con su actuar “violentó los derechos laborales de la actora, por el trato discriminatorio que le otorgó, impidiéndole gozar de u n trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derechos laborales tales como: a trabajo igual salario igual, igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesantías y demás emolumentos dejados de pagar por su Administración”.RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que el 31 de agosto del 2018 , se terminó el contrato, por lo que, mediante petición radicada el 18 de octubre del mismo año , reclamó los derechos laborales que le asisten. La SUB RED NORTE E.S. E., mediante Oficio No 20181100261701, del 14 de noviembre de 2018 , negó las pretensiones de la petición, cuya motivación no comparte.

Indicó que, en la planta de cargos del Hospital Simón Bolívar E.S.E., (sic) hoy Subred Integrada de -Servicios de Salud Norte E.S.E ., existía y existe el cargo de Técnico 1-cuyo perfil es el de la demandante.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamen to en las consideraciones que a continuación se resumen:

Argumenta que los requisitos para demostrar la existencia de una relación de trabajo, son tres elementos, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público. Agrega que la viabilidad de las pretensiones

dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público. Agrega que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un “contrato realidad”, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita.

Explica que la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", señala en su artículo 80, que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. De igual manera, según el artículo 5.° del Decreto 455 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asoc iado” se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollaran, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. Los artículos 16 y 17, prohíben, por una parte, que el asociado sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a un a persona natural o jurídica, situación que de incumplirse conducirá a que elRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

persona natural o jurídica, situación que de incumplirse conducirá a que elRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 trabajador se considere como dependiente de la que se beneficie con su trabajoConsidera que en el caso sub examine, se acredita que la actora ingresó a partir del 19 de mayo de 2003, a través de trabajo asociado por Cooperativa a prestar sus servicios al Hospital de Suba, luego por misión - intermediación temporal con la empresa S&A Servicios y Asesorías; posteriormente a través de contrato de prestación de servicios directamente con el Hospital hoy Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 1° de julio de 2016, hasta 30 de septiembre de 2018, por lo cual, se evidencia que la vinculación de la actora con la Subred se da hasta el año 2016, aunque la regla general fue una sucesiva prestación del servicio al Hospital de Suba, pues es indiscutible el ánimo de emplear de modo continuo como auxiliar administrativo o técnico de facturación.

Respecto del primer elemento -prestación personal del servicioen los citados contratos se observa a través de las diferentes modalidades de e mpleo, que fue la actora quien realizó las labores o funciones a ella encomendadas en la referida institución de salud y, recibió un pago mensual, por dicha labor. No obstante, advierte que la empresa de servicios temporales asumió un contrato

fue la actora quien realizó las labores o funciones a ella encomendadas en la referida institución de salud y, recibió un pago mensual, por dicha labor. No obstante, advierte que la empresa de servicios temporales asumió un contrato laboral, y en ese término le fue pagado un salario, auxilio de transporte y le reconocieron prestaciones sociales, por lo que le fue reconocida una relación laboral y sobre ese periodo no habrá lugar a imponer condena a la Subred Norte, máxime que no se demuestra en el proceso una afectación o diferencia alguna con los pagos realizados con personal vinculado directamente a la entidad en el mismo cargo, de donde se pudieran evidenciar valores en favor de la aquí actora.

En lo que respecta a la subordinación, señala que es claro que las funciones llevadas a cabo por la demandante de apoyo técnico en el p roceso de facturación se realizaron cumpliendo con los turnos programados de forma permanente, que requerían el cumplimiento de horario (7 a 5), las directrices de la entidad, bajo la supervisión de los jefes y coordinadores, atendiendo a que las actividades a realizar para el hospital no permitían ausentismos, lo cual demuestra la falta de autonomía de la voluntad de la parte actora en los contratos de prestación de servicios.

Asegura que los elementos probatorios, analizados en conjunto no solo prueban la continuada subordinación y dependencia, sino que desvirtúa el elemento de la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios, por consiguiente, expresa que en el sub examine, la vinculación de la demandante con la entidad estuvo supeditada a la suscripción de contratos desde el 19 de mayo de 2 003 hasta

esencial del contrato de prestación de servicios, por consiguiente, expresa que en el sub examine, la vinculación de la demandante con la entidad estuvo supeditada a la suscripción de contratos desde el 19 de mayo de 2 003 hasta el 31 de agosto de 2018; sin embargo, a pesar de que la prestación del servicioRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 fue sucesiva, debe recordarse que entre el 1° de marzo al 30 de junio de 2016, la empresa S&A Servicios y Asesorías, reconoció una relación laboral y pagó salarios y prestaciones sociales, por lo cual dicho tiempo no puede contarse para la respectiva condena.

En lo relacionado a la prescripción acotó: “…En ese sentido entre la terminación del contrato como asociado y la vinculación por prestación de servicios (1° de julio de 2016), transcurrió un término mayor a 30 días hábiles; así pues, la última vinculación de la demandante con la entidad en calidad de contratista fue hasta el 31 de agosto de 2018, lo cual no ha sido discutido por ninguna de las partes, siendo así, a partir de esa fecha el actor contaba con un término de tres años para elevar su petición ante la administración, en efecto, la misma se radicó el 18 de o ctubre de 2018, y de lo visto, hubo solución de continuidad, por lo tanto, la actora tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio

2018, y de lo visto, hubo solución de continuidad, por lo tanto, la actora tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad que existió durante el periodo de 1º de julio de 2016 hasta 31 de agosto de 2018, pues el periodo reclamado de 19 de mayo de 2003 hasta 1° de marzo de 2007 se encuentra prescrito”

Con todo dispuso : “DECLARAR que entre la señora GLORIA INES JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y el HOSPITAL SUBA E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., existió una relación laboral entre el 19 de mayo de 2003 el 28 de febrero de 2007 y del 1° de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018”. Asimismo que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se “CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, a reconocer y pagar a la señor a GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIERREZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (01 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas” y, ordenó “reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, que la totalidad del tiempo

motiva de esta providencia, debidamente indexadas” y, ordenó “reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones” (archivo 36)

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación v isible en el archivo 39 del expediente digital, en el cual, solicita revocar el numeral primero, complementar y/o adicionar el periodo señalado en el numeral tercero como fue solicitado con la demanda, esto es del 19 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2018,, adicionar y/o modificar el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de que el pago debe surtirse por el mismo perio do, reconociendo íntegramente los derechos y concediendo las pretensionesRADICACIÓN: 11001-33-35-011-2019-00150-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 legítimamente formuladas en favor de la señora Gloria Inés Jiménez Gutiérrez.

Afirma que la sentencia incurre en defecto por indebida o no valoración del acervo probatorio en lo concerniente a la documental obrante en el expediente en conjunto con los demás medios de prueba, respecto del periodo laborado por la demandante a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresa d e

probatorio en lo concerniente a la documental obrante en el expediente en conjunto con los demás medios de prueba, respecto del periodo laborado por la demandante a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresa d e Servicios Temporales, al no valorar las pruebas bajo la lupa de las reglas de la sana crítica.

Expone que a la demandante le corresponden como trabajadora de la Institución demandada el pago a partir del 19 de mayo del año 2003 y hasta el 31 de agosto del año 2018, según contratos y certificaciones obrantes en el plenario, emanadas de las empresas Cooperativas, Temporal y demandada, pues, durante todo el tiempo que se encontró vinculada estuvo subordinad a sin importar que haya sido por intermedio de una empresa de servicios temporales, Cooperativas o directamente por contratos celebrados entre las partes en litigio.

Menciona que frente a la decisión de decretar la prescripción correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2003 hasta el 1° de marzo del año 2007, periodo en el cual la vinculación se realizó por intermedio d e Cooperativas de Trabajo Asociado, no la comparte en atención a la regla jurisprudencial sentada mediante sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado y calendada el pasado 09 de septiembre de 2022, referente a la solución de continuidad ya que es indiscutible que la señora Gloria Inés Jiménez, nunca estuvo separada del Hospital Suba E.S.E., hoy Subred Norte E.S.E., por más de dos días entre la suscripción de un contrato y otro, ya fuera directamente con la E.S.E. o con las empresas intermediarias como quedo probado.

Subred Norte E.S.E., por más de dos días entre la suscripción

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