🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00156-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00156-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / LEY 33 DE 1985 – No le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / DESCUENTOS EN SALUD – Sobre las mesadas adicionales, es procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 25 de mayo de 2018, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que se hubiese dado respuesta de fondo a la petición – No es procedente ordenar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe

reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse? ¿Además, se debe determinar si tiene derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales?

Extracto: “(…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora en solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985 , según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. (…) En tales condiciones, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión de jubilación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada , teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, y otro

anterior a la adquisición del estatus de pensionada , teniendo en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, y otro sobre el cual se efectuaron aportes, esto es, la prima de vacaciones, que no se encuentra enlistado en la norma en mención, pero que no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en esta oportunidad, por las razones expuestas. (…) En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, para la Sala es procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 25 de mayo de 2018, como bien lo señaló el juez de instancia, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que se hubiese dado respuesta de fondo a la petición. (…) De igual forma, encuentra la Sala que no es procedente ordenar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales , por las razones expuestas, por ello se revocarán los numerales que lo concedieron. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastosExpediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) Por lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, para ello se liquidan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; C-461-95; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.

de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 1943 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; Ley 1151 de 2007; Decreto 3752 de 2003; Ley 1450 de 2011; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365;

Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

Demandante: Gloria Angela Lizarazo Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. -FiduprevisoraControversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – Descuentos en salud

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Gloria Angela Lizarazo Lizarazo en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 12296 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se le negó la reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no haberle dado respuesta a la petición presentada el 25 de mayo de 2018, en la que solicitó el reintegro y la suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2013 y el 26 de febrero de 2014, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a reintegrar y suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia.

reconocidos, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a reintegrar y suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia. 1 Ff. 1 y 2Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los reajustes que se causen, el valor de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Gloria Angela Lizarazo Lizarazo nació el 26 de febrero de 1959, y labora como docente desde el 19 de julio de 1995. Mediante la Resolución No. 7150 del 27 de octubre de 2014 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de febrero de 2014, con la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones. El 3 de septiembre de 2018 solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, así como el reintegro de los descuentos por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales, lo cual le fue negado a través de la Resolución No. 12296 del 7 de diciembre de 2018. Por último, el 25 de mayo de 2018 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A.

cual le fue negado a través de la Resolución No. 12296 del 7 de diciembre de 2018. Por último, el 25 de mayo de 2018 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora-, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que a la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1993, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002. Señaló que los actos acusados adolecían de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, al considerar que por estar cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de julio de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de 2 F. 3. 3 Ff. 3 a 10.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 conformidad con lo establecido en el numeral primero de la Ley 91 de 1989 tiene derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de jubilación con un IBL del

conformidad con lo establecido en el numeral primero de la Ley 91 de 1989 tiene derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional. Además, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se había derogado tácitamente el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, señalando que un doble descuento en las mesadas adicionales constituía un abuso, y que no era procedente realizar descuentos de 14 meses por año cuando solo eran 12 meses de servicio, teniendo en cuenta que no contaban con adecuada cobertura y calidad, toda vez que tenían que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio4 Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de legalidad, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la liquidación de jubilación de los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debía hacer solamente con la inclusión de los factores sobre los cuales habían realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985,

vigencia de la Ley 812 de 2003, se debía hacer solamente con la inclusión de los factores sobre los cuales habían realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que consideró que no resultaba procedente incluir ninguno de los factores solicitados con la demanda. Respecto a los descuentos en salud señaló que estaban debidamente autorizados de conformidad con la ley, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud, proponiendo como excepción previa la falta de legitimación por pasiva. 2.2. De la Fiduprevisora S.A. La entidad no hizo uso del derecho que le asiste. 4 Ff. 38 a 46.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 18 de agosto de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que los únicos factores a reconocer son los que la demandante hubiera devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones y que se encontraran enlistados en la Ley 62 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la demandante había devengado el sueldo, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones, pero que solo había cotizado sobre el sueldo y la prima de vacaciones, siendo estos los

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la demandante había devengado el sueldo, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones, pero que solo había cotizado sobre el sueldo y la prima de vacaciones, siendo estos los factores que debían reconocerse, y los cuales efectivamente le habían sido incluidos por la entidad, por lo que consideró que no había lugar a reconocer ningún factor adicional. Respecto a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales señaló que no eran procedentes, teniendo en cuenta que la ley había señalado que las mesadas adicionales de junio y de diciembre no serían objeto de ningún tipo de descuento, y que adicionalmente, el descuento para salud era del 12% y no del 24% como estaba ocurriendo en el presente caso. Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición radicada el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se le negó el reintegro del 12% sobre las mesadas adicionales de diciembre para aportes para salud, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a pagar el equivalente de los descuentos efectuados para aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre, a partir del 25 de mayo de 2015. Además, ordenó a la parte demandada abstenerse de efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación 5 Ff. 90 a 92.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación 5 Ff. 90 a 92.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

Mediante auto del 25 de febrero de 2021 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos de los recursos 4.1. De la parte demandante7 Señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, respecto a la negativa de acceder a la reliquidación pensional, al considerar que se le debía reconocer la totalidad de los factores devengados, teniendo en cuenta que la carga de la cotización se encontraba en cabeza del empleador y no podía afectar su derecho pensional, señalando que lo procedente era reconocer la totalidad de los factores devengados así no se hubieran realizado cotizaciones sobre estos, y ordenar los respectivos descuentos. 4.2. De la parte demandada8 La entidad demandada señaló que no se encontraba de acuerdo con la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud ordenados en primera instancia, al considerar que habían sido aplicados correctamente, toda vez que se realizaban para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados en virtud del principio de solidaridad, encontrándose amparado en la Ley 91 de 1989, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión

realizaban para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados en virtud del principio de solidaridad, encontrándose amparado en la Ley 91 de 1989, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 6 F. 110. 7 Ff. 102 a 105. 8 Ff. 94 a 97. 9 F. 113.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 5.2. De la parte demandada10

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se le debía dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional, y además, indicó que los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales sí son procedentes, en virtud del principio de solidaridad, y lo señalado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003.

6. Del Ministerio público11

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los descuentos en salud se encontraban autorizados por el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, disposición que

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los descuentos en salud se encontraban autorizados por el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, disposición que señaló se encuentra vigente y debe ser aplicada.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 12296 del 7 de diciembre de 2018 mediante la cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante Gloria Angela Lizarazo Lizarazo, y la configuración del acto ficto o presunto, producto de no haberle dado la entidad respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de mayo de 2018 solicitando el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. 10 Ff. 117 a 122. 11 Ff. 124 a 130.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Gloria Angela Lizarazo Lizarazo, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Gloria Angela Lizarazo Lizarazo, tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Además, se debe determinar si tiene derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normasExpediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01

vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normasExpediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11512 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 13 en su artículo 6 14indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 15 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,

3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 12 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 13 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 14 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de

Constitución Política y se dictan otras disposiciones 14 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 15 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00156-01 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198516 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...