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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00159-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00159-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRA TO REALIDAD – En el proceso fu e acreditada la exist encia de la relación la boral únicamente por el período comprendido entre el 1 8 de agosto d e 2009 al 3 0 de septiembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Lo bu scado por el actor es l a declaratoria de la exist encia de una relación laboral por haber eje rcido funciones que también ejecut aban los serv idores públicos de p lanta de la entidad demanda, por lo tanto hasta cuando ejerció aquellas es que se debe verificar la prescripción; en otros térm inos, no e s plausible c ontabilizar prescripción pa ra declarar la existencia de una relación la boral por haber desempeñado f unciones a signadas a e mpleados públicos, c onsiderando aquellas ejecutadas por un trabajador oficial, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de mandados y probada la exc epción d e prescripción extintiva del derecho, salvo para los aportes a pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto, se desvirtúan los contratos de presta ción de serv icios su scritos entre el se ñor (…) y la S ubred Integrada de Serv icios de Salud Sur ESE antes Hospital El Tunal III Nivel ESE, lo que daría lugar al c onsecuente pago de las presta ciones sociales dejadas de percibir por el d emandante y (ii) de declararse la existencia de la relación laboral,

que daría lugar al c onsecuente pago de las presta ciones sociales dejadas de percibir por el d emandante y (ii) de declararse la existencia de la relación laboral, establecer si el fenómeno jurídico de la prescripción ex tintiva tuvo ocurrencia?

Tesis: “(…) Se encuentra probada que la labor desempeñada por el señor (…) en el Hospital E l Tunal III Nivel ESE hoy S ubred Integrada de Serv icios de Salud Sur ESE, estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expedi ente y que f ueron discrim inados en el acápite de pruebas y de los testim onios recaudados en la presente actuación. (…) prestó de forma personal sus serv icios al Hosp ital E l Tunal III Nivel ESE, desempeñando funciones como apertura de historia s clínicas a us uarios que solicitaban serv icios en la institución ; verificación de documentos de lo s usuarios, asignación de citas; archivo de historias clínicas, así como la conservación y cu stodia de estas, lo que dan cuen ta los contratos de presta ción de serv icios allegados al p roceso (…) cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m.; contaba con jefes inmediato s, qu ienes c ontrolaban el cumplim iento del horario a través de unas pl anillas en do nde se debía c onsignar hora de entrada y salida, desempeñando f unciones que, como lo precisaro n los testigo s también eran realizadas por personal de planta. (…) la función ejercida por el demandante es una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma

desempeñando f unciones que, como lo precisaro n los testigo s también eran realizadas por personal de planta. (…) la función ejercida por el demandante es una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda ve z que la misma se trata de la a pertura, manejo y custodia de las h istorias clínicas de los d iferentes us uarios que acu den a la institución hospitalaria, sit uación que convierte su la bor en de cará cter permanente y que a todas luces supe ra el término estri ctamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. (…) es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado el señor (…) vinculado laboralmente con el Hosp ital El Tunal III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterad o el Consejo de Estad o en casos similares a l que ocupa la atención de la Sala (...) Res pecto del tiempo de servicios comprendidos entre el 1º de sept iembre de 2 003 a 1 7 de agosto de 2 009, es te no fue d ebidamente acreditado, co moquiera q ue, si bien obran ce rtificaciones expedidas por la Cooperativa Integral de T rabajo Asociado para la Salud-Intrasalud el 28 de febrero de 2007 y 10 de s eptiembre de 2009, de su contenido no s e puede determinar la existencia de una relación laboral en e se período. (…) Ello es así por cuanto, en la

de 2007 y 10 de s eptiembre de 2009, de su contenido no s e puede determinar la existencia de una relación laboral en e se período. (…) Ello es así por cuanto, en la certificación de 28 de febrero de 2007 se informa que el actor se encuentra vinculado a esa c ooperativa como traba jador asociado , desempeñando el cargo de auxiliaradministrativo a partir del 1º de s eptiembre de 20 03, devengando una compensación básica mens ual de $ 433.700 y por otros reco nocimientos económicos la suma de $4 66.300, bajo la modali dad c ontractual de acto cooperativo, para la e jecución de la la bor individual, activ idad que realiza en el Hospital El Tunal; no obstante no se precisa los extremos temporales de la relación, como ta mpoco las activ idades ejecutadas. (…) Situación similar acontece con la certificación de 10 de s eptiembre de 20 10, en la que se seña la que el actor está vinculado a esa cooperativa como trabajador asociado, y que s e desempeñó entre el 5 de septiembre de 2008 al 17 de agosto de 2009 como auxiliar administrativo en el Hospital El Tunal, sin que haga referencia a las ac tividades desempeñadas. (…) no obra en el plenario prueba que lleve a c oncluir que las activ idades adelantadas por el actor c uando estuvo v inculado a través de la citada cooperativa estuviesen relacionadas con e l manejo y archivo de historias clínicas, en t anto que, el cargo que se dice desemp eñó por medio de c ooperativa difiere del relacionado en los contratos de prestación de serv icios. (…) Aunado a ello, el de mandante en su

que se dice desemp eñó por medio de c ooperativa difiere del relacionado en los contratos de prestación de serv icios. (…) Aunado a ello, el de mandante en su declaración de parte nada dijo acerca d e su vinculación por med io de la Cooperativa de Traba jo AsociadoIntraslud y los testigos traí dos al proce so no dieron fe de que antes del 2009 el demandante ya estaba ejerciendo en el Hospital El Tunal en el manejo y archivo de historias clínicas. (…) el señor (…) no especificó su fecha de ingreso a la borar, c omo tampoco fue preg untado tal aspecto por las partes; a su vez, el señor (…) señaló conocerlo desde el año 2011. Es decir, no se hizo mención alguna a las labores desempeñadas por el actor entre el 1º de septiembre de 2003 y 17 de agosto de 2009. (…) En conclusión, en el proceso fue acreditada la existencia de la relación laboral únicamente por el período comprendido entre el 18 de agosto d e 200 9 al 3 0 de s eptiembre de 2015. (…) Previo a pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, resulta proced ente verificar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) si bien en los diferentes contratos de prestación de serv icios suscritos no se estableció el mismo objeto, las obligaciones contractuales eran iguales y todas ella s dirigidas al manejo, conservación, custodia y archivo de las historias clínicas de los usuarios de la institución hospitalaria. (…) la última vinculación del d emandante en virtud de la cual realizó funciones a dministrativas a similadas a un serv idor público tuvo

manejo, conservación, custodia y archivo de las historias clínicas de los usuarios de la institución hospitalaria. (…) la última vinculación del d emandante en virtud de la cual realizó funciones a dministrativas a similadas a un serv idor público tuvo lugar con el contrato No. 236 el c ual finalizó el 30 de s eptiembre de 2015 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de prestacio nes sociales an te la en tidad accionada el 5 de ener o de 2019, es decir, cuando ya había transcurrido más de 4 años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las presta ciones sociales reclam adas, salv o pa ra los aportes a p ensión d ado su cará cter imprescriptible. (…) No es de recibo el arg umento de la parte actora, que la prescripción debe ser verif icada a partir del 3 1 de agosto de 2 016, fecha en que finalizó el contrato 2690, pues las actividades desempeñadas se asimilan a la de un trabajador of icial, por e nde, mal haría esta Colegiatura sostener que no se tiene competencia pa ra definir la relación que de ello se pudiera desprender, pero si considerarlo pa ra efe ctos de prescr ipción. (...) lo bu scado por el actor es l a declaratoria de la existencia de una relación laboral por haber ejercido funciones que también ejecutaban los servidores públicos de planta de la entidad demanda, por lo tanto hasta cuando ejerció aquellas es que se debe verificar la prescripción; en otros términos, no e s plausible contabilizar prescripción pa ra declarar la existencia de una relación laboral por haber desempeñado funciones asignadas a empleados públicos, considerando aquellas ejecutadas por un trabajador oficial. (…) la decisión

otros términos, no e s plausible contabilizar prescripción pa ra declarar la existencia de una relación laboral por haber desempeñado funciones asignadas a empleados públicos, considerando aquellas ejecutadas por un trabajador oficial. (…) la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, en cuanto declaró la nulidad parcial de los a ctos administrativos de mandados y probada la exc epción d e prescripción extintiva del derecho, salvo para los aportes a pensión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subs ección B. Fallo del 4de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; secci ón segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 50 01-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr. Willi am Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve.

Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Med ellín (Antioquia); s entencia d e un ificación del 9 de sep tiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Tor o, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRIC IA R EY FORERO, Demandad o: DEPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 2008-0091 7, fe b. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código S ustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-011-2019-00159-01

DEMANDANTE RENED CABRERA RAMÍREZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver l os recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por med io de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201903510008571 de 14 de enero de 2019, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Rened Cabrera Ramírez por el período

través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Rened Cabrera Ramírez por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de a gosto de 2016 y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se conde ne a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia Página 2

“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los TECNICOS ADMINISTRATIVOS desde el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO del HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016

TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e) Las primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) Las primas de carácter extralegal de Vacaciones de cada año causadas 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron

ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar al HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. del 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe pagado por el demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE

2016,

j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el

HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

2016,

j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE al señor RENED CABRERA RAMÍREZ , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.Proceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia Página 3

k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

l) La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

m) La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de

2002. Denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, del señor RENED CABRERA RAMÍREZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 01 DE SEPTIEMBRE DE

RAMÍREZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

o) Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

p) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

q) Indemnización de perjuicios. El valor correspondiente en dinero establecido por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a l señor RENED CABRERA RAMÍREZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor RENED CABRERA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.830.010 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL TUNAL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 por haber contratado al demandante RENED CABRERA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.830.010 de Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de serviciosProceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia

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número 79.830.010 de Bogotá, a través de contratos de arrendamiento de serviciosProceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia Página 4

personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El señor Rened Cabrera Ramírez prestó sus servicios personales de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital El Tunal ESE entre el 1º de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2016, desarrollando el cargo de técnico administrativo a través de contratos u órde nes de prestación de servicios y la Cooperativa de Trabajo Asociado Intrasalud, pe rcibiendo como último pago mensual la suma de $1.888.336.

1.2.2. El actor debía cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes entre las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., teniendo como funciones, entre otras, soportar el proce so de historias clínicas para las diversas consultas programadas y contribuir en el proceso de recolección de historias clínicas de las áreas de facturación y rips.

1.2.3. Aduce el demandante que debía realizar de manera personal la labor

historias clínicas para las diversas consultas programadas y contribuir en el proceso de recolección de historias clínicas de las áreas de facturación y rips.

1.2.3. Aduce el demandante que debía realizar de manera personal la labor encomendada, para ello recibía órdenes de sus superiores y jefes inmediatos, p ara ese entonces, los señores Alexander Sanabria y Karlo Roberto Reyes, e n su condición de coordinadores de la oficina de atención y de atención al usuario.

1.2.4. El señor Cabrera Ramírez con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital El Tunal ESE, de manera previa a cada uno de ellos, debió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y pa ra recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL y del mismo le era de scontado lo correspondiente a los impuestos de Retefuente e ICA.

1.2.5. Durante la prestación de sus servicios, el actor ejerció funciones que igualmente eran ejecutadas por personal de planta y con los elementos que le fueron su ministrados por el hospital y el carné que lo identificaba como empleado, sin que pudiera delegar sus funciones; asimismo, recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por p arte de sus jefes inmediatos y para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a estos.Proceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia Página 5

1.2.6. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 5 de enero de 2019 , el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por

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1.2.6. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 5 de enero de 2019 , el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado.

1.2.7. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con Oficio No. 201903510008571 de 14 de enero de 2019.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostiene el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de seis (6) años con el señor Rened Cabrera Ramírez sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyen todo s los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:

Prestó sus servicios en el cargo de técnico administrativo desde el 1º de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2016, desarrollando sus labores manera persona l, constante e ininterrumpida con los elementos que la entidad le suministró y en el horario trabajo previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; siempre portando un carné que lo identificara como empleado del hospital y bajo continua subordinación, d ado que debía cumplir las órdenes de sus superiores, los señores Alexander Sanabria y K arlo Roberto Reyes, en su condición de coordinadores de la oficina de atención y atención al usuario, respectivamente, de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones de forma verbal y además, les debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo.

Reyes, en su condición de coordinadores de la oficina de atención y atención al usuario, respectivamente, de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones de forma verbal y además, les debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo.

Indicó que los servicios fueron prestados de manera exclusiva al Hospital El Tunal III Nivel ESE, pues no podía delegar sus funciones y no ejerció en otra entidad durante el tiempo que estuvo vinculado.

Agregó, que la intermediación laboral está prohibida en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no les está permitido a las entidades prestadoras de los servicios d e salud mantener a su personal por medio de cooperativas de trabajo asociado, o cu alquier otra forma de vinculación que afecte sus derechos constitucionales y legales.Proceso: 2019-00159Demandante: Rened Cabrera Ramírez Sentencia de segunda instancia Página 6

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.

En su defensa adujo, que el actor se vinculó con la entidad a través de contratos de prestación de servicios personales de carácter privado, según lo establecido p or la Ley 100 de 1993, en su artículo 195, numeral 6º, generándose la relación contr actual por el término estrictamente indispensable y el presupuesto aprobado.

Enfatizó, que el demandante ofertó y se vinculó como contratista, por lo que no es posible el reconocimiento y pago de las prestaciones originadas en un contrato laboral, en tanto que este nunca existió.

De otra parte, refirió que el cargo desempeñado por el demandante no es de aquellos

el reconocimiento y pago de las prestaciones originadas en un contrato laboral, en tanto que este nunca existió.

De otra parte, refirió que el cargo desempeñado por el demandante no es de aquellos que sean de carácter permanente en la entidad, comoquiera que, no guarda relación con su objeto social y del cual pudiera desplegarse un contrato de trabajo.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 17 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - Declararse inhibido el suscrito juzgador para pronunciarse de las pretensiones relacionadas con la presunta existencia de un contrato realidad entre el señor RENED CABRERA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.544 557 y la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR E S.E para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 al 31 de agosto de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales reclamados, a excepción de los aportes para pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201903510008571 de 14 de enero de 2019, pro ferida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral con el señor RENED CABRERA RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía

jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral con el señor RENED CABRERA RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1'024.544. 557 de Bogo

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