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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00164-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00164-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INPEC – En caso de que a la parte actora no se le hubiesen hecho las cotizaciones sobre los factores que se ordenarán incluir en la presente sentencia, se deberá previamente hacer el respectivo descuento / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Habrá de aclararse el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 15 de abril de 2021 hoy objeto de aclaración, en el sentido de precisar que la entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado cada factor que se ordena incluir, precisando que dichos aportes deben hacerse en el porcentaje legal que corresponda al trabajador, y que las sumas que res ulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas.

Problema jurídico: ¿Pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación?

Tesis: “(…) Para resolver la solicitud de aclaración de sentencia, que fue presentada por la parte actora, advierte la S ala que el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe sobre este tema, lo siguiente (…) Del canon arriba transcrito se

presentada por la parte actora, advierte la S ala que el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe sobre este tema, lo siguiente (…) Del canon arriba transcrito se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia solo procede cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) Sobre este asunto en la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por esta Corporación dentro de las consideraciones se indicó (…) Asimismo, en la parte resolutiva de la sentencia en comento se dispuso (…) Respecto a los descuentos por aportes se debe señalar, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta P olítica señaló, que: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo No 01 de 2005, creó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual consiste en que cada régimen pensional existente en Colombia, debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; en consecuencia, debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer las prestaciones económicas, y las

régimen pensional existente en Colombia, debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; en consecuencia, debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer las prestaciones económicas, y las pensiones, entre otras, que sean acordes con la capacidad de endeudamiento y de ahorro de los diversos afiliados. (…) En virtud de lo anterior y con el fin de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicho Acto Legislativo señaló: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Lo anterior, obedece a que en un Sistema de Seguridad Social Contributivo como es el Sistema de Pensiones en Colombia, las cotizaciones c onstituyen la principal fuente de financiamiento de los beneficios pensionales. (…) A hora bien, es claro que tanto el empleador como el trabajador, tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el ordenamiento jurídico dispone. No obstante, si durante la vinculación laboral del tra bajador no se hicieron tales descuentos sobre alguno o algunos de los factores que luego integren la base de liquidación, el pensionado y el empleador, estarán obligados a pagar los valores faltantes cuando sea reconocida la prestación. (…) En consecuencia, si el empleadono realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no impide el reconocimiento de los mencionados factores para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, obviamente en el porcentaje que le corresponde a cada uno. (…) Lo anterior, ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, por el

pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, obviamente en el porcentaje que le corresponde a cada uno. (…) Lo anterior, ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, por el Consejo de Estado, tal como se observa en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-0002006-08455-01(1420-11) que manifestó (…) Es así c omo, en los casos en los cuales se ordene incluir factores salariales sobre los cuales no se hubiere cotizado durante la vida laboral del actor y en los periodos en los cuales se hubieran percibido los correspondientes factores pensionales, se debe ordenar también que se realicen las respectivas deducciones. (…) Ahora bien, el punto que se debe entrar a analizar, es si se deben realizar durante toda la vida laboral del pensionado. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012, señaló (…) Por lo que, al acoger esta Corporación la tesis de la jurisprudencia transcrita, el descuento por aportes para pensión debe realizarse durante todo el tiempo que el accionante estuvo efectivamente vinculado laboralmente, y por el período o períodos que efectivamente haya devengado los factores que se ordenan incluir, lo cual contribuye con la sostenibilidad del Si stema Pensional. (…) En la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se señaló (…) En virtud de lo anterior, en caso de que a la parte actora no se le hubiesen hecho las cotizaciones

dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se señaló (…) En virtud de lo anterior, en caso de que a la parte actora no se le hubiesen hecho las cotizaciones sobre los factores que se ordenarán incluir en la presente sentencia, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, durante todo el ti empo que estuvo vinculado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado dichos factores, precisando que dichos aportes deben ser en el porcentaje legal que corresponda al trabajador y las sumas que res ulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, conforme a la norma vigente al momento de exigibilidad, de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que no ayudan a la sostenibilidad fiscal en matera pensional. (…) Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 15 de abril de 2021 (hoy objeto de aclaración), en el sentido de precisar que la entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado c ada factor que se ordena incluir, precisando que dichos aportes deben hacerse en el porcentaje legal que corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 4 de septiembre

las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 4 de septiembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-0002006-08455-01(1420-11); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 22 de noviembre de 2012. Radicación No. 76001-23-31000-2009-00241-01 (1079-11). CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de Unificación, 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo

Cuéter.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01.

ACTOR: LUIS FERNANDO LÓPEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – INPEC

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – INPEC

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación.

ANTECEDENTES

La apoderada de la parte actora solic ita se aclare la sentencia emitida en el proceso del epígrafe respecto al numeral 4º de la parte resolutiva respecto del periodo de los descuentos aportes, para lo cual indica: “… Se ordena a Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones efectuar los correspondientes descuentos por aportes en el porcentaje que le corresponde al trabajador no obstante no se efectúa mención alguna en cuanto al periodo de tiempo en el cual la demandada Colpensiones deberá efectuar dicho descuento…”.

CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud de aclaración de sentencia, que fue presentada por la parte actora , advierte la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , prescribe sobre este tema, lo siguiente:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrilla ahora)PROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01

ACTOR: Luis Fernando López

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional - INPEC

2 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la p rovidencia objeto de aclaración.

Del canon arriba transcrito se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia s olo procede cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Sobre este asunto en la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por esta Corporación dentro de las consideraciones se indicó:

La Sala advierte que dentro del proceso no existe prueba alguna que acredite que Luis Fernando López realizó los aportes que por ley le correspo nden, razón por la cual la entidad demandada al momento de efectuar el reajuste de su pensión de vejez, debe verificar si se efectuaron los descuentos de ley sobre los factores que se ordenan incluir, regla a la que están obligados todos los servidores públicos en el sentido de pagar los

entidad demandada al momento de efectuar el reajuste de su pensión de vejez, debe verificar si se efectuaron los descuentos de ley sobre los factores que se ordenan incluir, regla a la que están obligados todos los servidores públicos en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa que, si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino que, al mome nto del reconocimiento, la entidad liquidadora realice los descuentos pertinentes que corresponde al trabajador.

Asimismo, en la parte resolutiva de la sentencia en comento se dispuso:

4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a tít ulo de restablecimiento del derecho, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa reliquidar la pensión de vejez del demandante Luis Fernando López, ya identificado, con el 75% de su salario promedio mensual, entre el 31 de diciem bre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, con la inclusión de los siguientes factores salariales, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, alimentación, transporte, y las doceavas partes de la bonificación por se rvicios prestados, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a la parte motiva de este fallo. La entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales en el porcenta je correspondiente al trabajador sobre los factores salariales que se ordenan incluir en este fallo.

parte motiva de este fallo. La entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales en el porcenta je correspondiente al trabajador sobre los factores salariales que se ordenan incluir en este fallo.

Respecto a los descuentos por aportes se debe señalar, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política señaló, que: " El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pe nsional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" . De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo No 01 de 2005, creó el principio de l a sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual consiste en que cada régimen pensional existente en Colombia, debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; en consecuencia, debe adoptar todas las medidas neces arias para reconocer las prestaciones económicas, y las pensiones, entre otras, que sean acordes con la capacidad de endeudamiento y de ahorro de los diversos afiliados.

En virtud de lo anterior y con el fin de mantener la sostenibilidad financiera del si stema pensional, dicho Acto Legislativo señaló: “Para la liquidación de lasPROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01

ACTOR: Luis Fernando López

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ACTOR: Luis Fernando López

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3 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” . Lo anterior, obedece a que en un Sistema de Seguridad Social Contributivo como es el Sistema de Pensiones en Colombia, las cotizaciones constituyen la principal fuente de financiamiento de los beneficios pensionales.

Ahora bien, es claro que tanto el empleador como el trabajador, tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el ordenamiento jurídico dispone. No obstante, si durante la vinculación laboral del trabajador no se hicieron tales descuentos sobre alguno o algunos de los factores que luego integren la base de liquidación, el pen sionado y el empleador, estarán obligados a pagar los valores faltantes cuando sea reconocida la prestación.

En consecuencia, si el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no impide el reconoci miento de los mencionados factores para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, obviamente en el porcentaje que le corresponde a cada uno.

Lo anterior, ha sido reiterado en m últiples pronunciamientos, por el Consejo de Estado, tal como se observa en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve , Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0845501(1420-11) que manifestó:

“Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes

Gerardo Arenas Monsalve , Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0845501(1420-11) que manifestó:

“Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la Sala ha concluido que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Lo anterior, toda vez que el monto de la pensión de la actora no puede verse afectado por la omisión en que incurrió la entidad empleadora al no efectuar los descuentos que le correspondían con destino a la seguridad social. E n este orden, considera la Sala que, en aras de preservar los derechos del pensionado y satisfacer al mismo tiempo la exigencia de la relación entre aportes y pensión que se deriva del acto legislativo No. 01 de 2005, le corresponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por conceptos de aportes a la seguridad social que no haya efectuado la actora sobre los factores devengados que se ordenen incluir en la base de liquidación.”

Es así como, en los casos en los cuales se ordene incluir factor es salariales sobre los cuales no se hubiere cotizado durante la vida laboral del actor y en los periodos en los cuales se hubieran percibido los correspondientes factores pensionales, se debe ordenar también que se realicen las respectivas deducciones.

Ahora bien, el punto que se debe entrar a analizar, es si se deben realizar durante toda la vida laboral del pensionado. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012, señaló1:

Ahora bien, el punto que se debe entrar a analizar, es si se deben realizar durante toda la vida laboral del pensionado. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012, señaló1:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00241-01 (1079-11). CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.PROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01

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4 “Ahora bien, en lo que respecta a los factores qu e no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que sí se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandant e por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al Sistema.

La anterior decisión tiene como fundame nto el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron te ner en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede

eran recursos que, en su momento, se debieron te ner en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida laboral.

La Sala estima que debe existir correspondencia entre los factores respecto de los que se hacen aportes y sobre los que se ordena realizar la liquidación de la pensión, debiendo existir identidad entre unos y otros y si, en casos como en presente, no se efectuó la cotización respecto de todos ellos, se debe hacer el descuento correspondiente, al momento de pagar las diferen cias que surjan de la nueva liquidación, pues ello permite la sostenibilidad del Sistema Pensional. En las anteriores condiciones, se ordenará adicionar en tal sentido la providencia recurrida”. “(Negrillas de la Sala)

Por lo que, al acoger esta Corporación la tesis de la jurisprudencia transcrita, el descuento por aportes para pensión debe realizarse durante todo el tiempo que el accionante estuvo efectivamente vinculado laboralmente, y por el período o períodos que efectivamente haya devengado los factores que se ordenan incluir , lo cual contribuye con la sostenibilidad del Sistema Pensional.

En la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se señaló:

“Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar

de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se señaló:

“Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciona fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

“(…)” Por último, res ulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar ·al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.PROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01

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5 Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferen cia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

En virtud de lo anterior, en caso de que a la parte actora no se le hubiesen hecho las cotizaciones sobre los factores que se ordenará n incluir en la presente sentencia, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, durante todo el tiempo que estuvo vinculad o laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado dicho s factores, precisando que dichos aportes deben ser en el porcentaje legal que corresponda al trabajador y las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, conforme a la norma vigente al momento de exigibilidad, de lo con trario se trataría de sumas depreciadas, que no ayudan a la sostenibilidad fiscal en matera pensional.

Así las cosas, habrá de aclararse el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia expedida por esta Subsección el día 15 de abril de 2021 (hoy objeto de aclaración), en el sentido de precisar que la entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que estuvo vinculad o laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado cada factor que se ord ena incluir, precisando que dichos aportes deben hacerse

descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que estuvo vinculad o laboralmente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado cada factor que se ord ena incluir, precisando que dichos aportes deben hacerse en el porcentaje legal que corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. Aclarar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 15 de abril de 2021, el cual quedará de la siguiente manera:

4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa reliquidar la pensión de vejez del demandante Luis Fernando López, ya identificado, con el 75% de su salario promedio mensual, entre el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, con la inclusión de los siguientes factores salariales, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, alimentación, transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad , a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a la parte motiva de este fallo. La entidad deberá efectuar los descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que el actor estuvo vinculado laboralm ente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado cada factor que se ordena incluir, precisando

descuentos por aportes pensionales durante todo el tiempo que el actor estuvo vinculado laboralm ente, y por el periodo o periodos que efectivamente haya devengado cada factor que se ordena incluir, precisando que dichos aportes deben hacerse en el porcentaje legal que corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señal ada deben ser actualizadas.

2. En firme este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.PROCESO No.: 11001-33-35-011-2019-00164-01

ACTOR: Luis Fernando López

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional - INPEC

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/ yce

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