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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00172-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00172-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La lab or contratada no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las actividades de Salud Pública de la Secretar ía de Salud de B ogotá, podía ser contratada con personas naturales o jurídic as por exp resa autorización legal – Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratist a, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por la dema ndante, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación labor al escondida detrás del c ontrato de prestación de servicios.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 16 de diciembre de 2021, adicionada mediante providencia d el 19 de mayo de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la deman da. Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. 20182100044651 del 24 de octubre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y si los contratos suscrit os entre esa entidad y el s eñor encubrieron o no una relación

Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y si los contratos suscrit os entre esa entidad y el s eñor encubrieron o no una relación laboral, o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la L ey 80 de 1993. Definido el punto anterior, s e deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) si bien debía cumplir un horario, de 07:00 o 08:00 a.m. a 04:00 o 05:00 p.m., no tenía horas fijas para desarrollar su actividad principal, cual era realizar visitas de sal ud a las familias de la lo calidad. (…) en una sa na lógica, resulta razonable que a l os contratistas se les exigiera realizar l as visitas en es te horario, pues están se llevaban a ca bo en las casas de l as familias, y por seguri dad de estas y de los mismos contratistas, el horario más conve niente era durante el día. (…) si bien el testigo y el demandante fueron unánimes en señalar que existía una persona a quien llamaban “Jefe” que controlaba el cumplimiento de horarios, a juicio de esta Sala, esta situación se enmarca dentro de la coordinación necesar ia que debía existir en el cumplimiento de estos contratos, más aún, cuando el Hospital tenía una obligación contractual, no solo con los contratistas person as naturales, sino c on la Secreta ría de Salud en desarrollo d el C onvenio Interadministrativo aludido. (…) las “órdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fijados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento

aludido. (…) las “órdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fijados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas. Así, las instrucciones que recibía eran, a juicio de esta Sala, de simple coordinación, tales como organizar las visitas por grupos y barrios, entregar las fichas diarias y los informes mensuales, y asistir a capacitaciones y reunion es. (…) Que se le hayan impartido algu nas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entid ad contratante sobre el desarrollo de los objetos contract uales. (…) Esta situación q ue desde el inicio se puso en conocimiento del contratista, determi nó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones es pecíficas se pactó el cumplimiento de las obligaciones para cumplir esa misión. (…) tampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamientos de turnos u horar ios. (…) au nque se afirma q ue el demandante asistió a reuniones, algunas incluso con presencia del alcalde de Bogotá, de este sólo hecho no se puede extraer la existencia de subordinación en atención a que, en una inferencia lógica, deviene deducir que si se fijan unas r euniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga. (…) El significado de subordinar, co mo lo define la Re al Academia de la lengu a española es: “sujetar a alguien o algo a la dependencia de otra persona o cosa ”.

(…) El significado de subordinar, co mo lo define la Re al Academia de la lengu a española es: “sujetar a alguien o algo a la dependencia de otra persona o cosa ”. Implica en materia d el derecho laboral administrativo, situ ar a la persona natural que presta unos servicios de manera personal, bajo la dependencia de un superiorjerárquico dentro del engranaje de la administración pública, cuya estructura es jerarquizada. En tal sujeción se dispone exigirle el cumplimiento de órdenes, de las funciones asumidas para el perso nal de planta en el reglamento, en la ley y en la Constitución; en cualquier momento, en la forma en q ue se trata al personal con vínculo legal y reg lamentario; en cuanto al modo co mo se cumple la función; en cuanto al tiempo (horario) y hasta en la cantidad de trabajo, durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de prestación de servicios. (…) las reglas de la experiencia y el trámite de otros procesos de similares características al aquí planteado permiten señalar que las Auxiliar es de Enfermería de los Hospitales, en muchos casos, cumplen turnos de 12 o 24 horas, en horas nocturnas y festivas, condiciones a las cuales no se encontr aba sometido el aquí accionant e. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente es tá sujeto el contratista para cumplir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinac ión. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún

indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dicho sea, que para l as personas empleadas s e impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. (…) no se ha demostrado que ha ya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a trav és de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. Todo lo contrario, el propio demandante afirmó que era él quien organizaba qué visitas atender, sin que estas fueran impuestas, de manera que le rindiera y alcanzara a visitar 10 o 12 familias por día, según la complejidad del hogar a visitar. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contra to de prestación de servicios. (…) contrario a lo afirmado por el demandante y por el a quo, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cump la el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma. (…) dos son los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no te ner como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues

carácter independiente y autónoma. (…) dos son los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no te ner como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por el demandante , no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de u na relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde discip linaria y penalmente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió c on la carga de la prueba q ue lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no

de contratar, responde discip linaria y penalmente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió c on la carga de la prueba q ue lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante en el libelo ini cial. (…) la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quiendebía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008,

54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda1

El señor Luis Alberto Díaz Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20182100044651 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada por los años 2012 a 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

  • Se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital del Sur y el demandante existió un vínculo laboral en los años 2012 a 2016, durante el cual la entidad no canceló los derechos laborales.
  • Se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como cesantías e intereses; prima de

laborales.

  • Se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como cesantías e intereses; prima de navidad; prima de junio; prima servicios; vacaciones; aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; dotación; y en general, todas las sumas que a título de prestaciones

1 Folios 1 - 202 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sociales y acreencias laborales le correspondan por la contraprestación de la labor desempeñada de 2012 a 2016.

  • Se condene a la entidad demandada a devolver las sumas de dinero descontadas al accionante por concepto de retención en la fuente.
  • Se condene a la entidad demandada al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que el demandante tuvo que realizar sin tener la obligación de hacerlo.
  • Se ordene a la entidad accionada el pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
  • Se condene a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
  • A título de sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, se condene a la entidad demandada al pago de 1 día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías, de 2012 a 2016, y hasta su
  • A título de sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, se condene a la entidad demandada al pago de 1 día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías, de 2012 a 2016, y hasta su cancelación efectiva.
  • Se ordene a la entidad demandada a pagar, sobre las diferencias adeudadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
  • Se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem y la sentencia 602 de 2009 de la Corte Constitucional.
  • Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
  • Se condene a la entidad accionada extra y ultra petita.

Como hechos señaló que la entidad demandada lo contrató a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016, pese a que lo3 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que existió en realidad entre las partes fue una verdadera relación de carácter laboral.

El accionante no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales y se le exigió la prestación personal del servicio, a cambio de las sumas pactadas en

que existió en realidad entre las partes fue una verdadera relación de carácter laboral.

El accionante no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales y se le exigió la prestación personal del servicio, a cambio de las sumas pactadas en cada contrato de manera mensual, previa la exigencia de contar con afiliaciones al Sistema de Seguridad Social y pagos al día.

Durante la prestación del servicio fue objeto de subordinación, pues estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad como susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, entre otros.

Es así como debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores, de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales o mensuales, relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas, las cuales además estaban encaminadas al cumplimiento del objeto social para el cual fue creada la entidad.

Además, tenía un horario fijo que debía cumplir en las instalaciones del Hospital y le fueron asignados elementos de trabajo, tales como computadores, teléfonos y mobiliario de oficina.

El 08 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales; petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20182100044651 del 24 de octubre de 2018.

El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada desconoció la especial protección del trabajo, los derechos y garantías mínimos de los trabajadores, y que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los

desconoció la especial protección del trabajo, los derechos y garantías mínimos de los trabajadores, y que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Además, vulneró tratados internacionales ratificados por Colombia y derechos adquiridos de naturaleza inalienable, irrenunciable e imprescriptible.4 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad demandada abusó de su competencia discrecional y realizó una contratación desviada que vulneró los derechos laborales del accionante, lo que afectó otros derechos de primer grado y demostró la mala fe de la entidad.

El Hospital omitió dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido constitucionalmente, independientemente de la denominación que se le haya dado al vínculo entre las partes. Igualmente, desconoció los parámetros legales, internacionales y conceptos constitucionales sobre salario. La entidad estructuró erróneamente una contratación y vinculó a una persona para cumplir indefinidamente funciones que son propias de su objeto.

Se ha abusado de la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una relación laboral, que no es de buena fe, por lo que no es posible alegarla para exonerarse de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

En sentencia C – 094 de 2003, la Corte Constitucional encontró ajustada la norma del Código Disciplinario Único que sanciona como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

En sentencia C – 094 de 2003, la Corte Constitucional encontró ajustada la norma del Código Disciplinario Único que sanciona como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

En el presente caso, se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación, entendida como toda facultad del empleador de ordenar procedimientos y condiciones legales y técnicas en el desarrollo del objeto contractual, y que en el presente caso se configuró en: la dedicación exclusiva y de tiempo completo; la asignación de un cargo; la asignación de funciones y actividades diferentes a las establecidas en los contratos; la asignación y entrega de suministros, puestos de trabajo y demás recursos físicos y tecnológicos; ordenes impartidas; labores supervisadas por un superior, con la obligación de presentar reportes; trato similar; y sometimiento a reglamentos y manuales.

2.- Contestación de la demanda

Pese a ser debidamente notificada del presente medio de control, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. no contestó la demanda, de conformidad con el informe secretarial visto en el expediente2.

2 Folio 615 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 3, adicionada mediante

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 3, adicionada mediante providencia del 19 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido:

  • Declaró la nulidad del oficio demandado.
  • Declaró que entre las partes existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016.
  • Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes ordinarias devengadas por un empleado público en similar situación vinculado con dicha entidad, durante el tiempo que prestó sus servicios (20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016) liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios. Sumas que deben ser ajustadas y debidamente indexadas.
  • Ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del accionante el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, durante el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016, que debió trasladar al Fondo correspondiente como empleador durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, debidamente ajustados. Para ello, la entidad debe tomar el IBC pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como

entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, sumas debidamente actualizadas.

3 Folios 147 – 166 vlto.6 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
  • Negó las demás pretensiones de la demanda.
  • Ordenó que a las anteriores declaraciones se de cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que los valores que resulten deben actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibidem.

Como fundamento de su decisión, y después de analizar las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia que rige la materia, señaló que, en el presente caso, se acreditó la prestación personal del servicio, de manera continua y sucesiva, desde el 20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016, lo cual evidenció el ánimo de emplear al demandante de modo continuo

que, en el presente caso, se acreditó la prestación personal del servicio, de manera continua y sucesiva, desde el 20 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2016, lo cual evidenció el ánimo de emplear al demandante de modo continuo como Auxiliar de Enfermería. No se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, por lo que se desdibujó la temporalidad y transitoriedad, características esenciales de los contratos de prestación de servicios.

También se demostró la remuneración, pactada en cada contrato, de carácter fijo y periódico.

Finalmente, se demostró la subordinación, como quiera que las funciones llevadas a cabo por el demandante como Auxiliar de Enfermería se realizaron en cumplimiento de los horarios programados de forma permanente, bajo la supervisión de los coordinadores o supervisores del contrato y jefes directos, en atención a que las actividades a realizar en el hospital y en el trabajo de campo no permitían ausentismos, lo cual demostró la falta de autonomía de la voluntad de la parte actora en los contratos de prestación de servicios.

Probada la existencia de una relación laboral entre las partes, la persona vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, incluidas las cesantías y sus intereses, equivalentes a las devengadas por un empleado que cumpla funciones similares a las del contratista, tomando como base el valor de los contratos y en proporción al tiempo de servicio, y sin que ello implique que adquiera la condición de servidor público, en cualquiera de sus modalidades.7 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

al tiempo de servicio, y sin que ello implique que adquiera la condición de servidor público, en cualquiera de sus modalidades.7 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Negó el reembolso de los aportes al Sistema General en Salud, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, así como la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, y consideró que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la entidad demandada4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el sustento legal de la entidad frente a la celebración de contratos de prestación de servicios se encuentra en el artículo 195 numeral 6° de la ley 100 de 1993,

El objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante estuvo encaminado al apoyo de la gestión de le entidad, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. Con estos contratos se fortaleció la gestión administrativa del Hospital, pues dieron el soporte o acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades, cuando este por sí solo, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los puedo satisfacer.

Como es lógico, la prestación del servicio debía ocurrir en los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución de los contratos, y no puede alegarse frente al particular el cumplimiento de un horario.

ordinarios, no los puedo satisfacer.

Como es lógico, la prestación del servicio debía ocurrir en los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución de los contratos, y no puede alegarse frente al particular el cumplimiento de un horario.

Los testigos señalaron que al demandante se le indicaba qué tenía que hacer, lo que denota coordinación más no subordinación, y nunca se estableció de qué forma se controlaba el horario.

El demandante podía escoger a su arbitrio quién lo reemplazaba en su ausencia, y las conclusiones a las cuales arribó el a quo se basaron en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, como tampoco imparciales.

4 Folios 173 - 1778 Expediente No. 11001-33-35-011-2019-00172-01

Demandante: Luis Alberto Díaz Giraldo

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Llamó la atención que durante el tiempo que existió la relación contractual, el demandante no hizo ningún reclamo a la entidad, lo que lleva al convencimiento de que la entidad actuó con absoluta buena fe.

No hay prueba que realmente demuestren la alegada subordinación, tales como permisos para ausentarse, llamados de atención, o descuentos por ausencias. El hecho de que el Hospital no cuente con el personal de planta suficiente crea la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, el sub lite se contrae a determinar si se debe mantener o

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, el sub lite se contrae a determinar si se debe m

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