TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00189-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00189-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE C ESANTÍAS – Alcance / CADUCIDAD – El oficio fue notificado a la parte actora el 24 de octubre de 2018, el término de caducidad vencía e l 25 de febre ro de 2019 y presen tó la solicitud de c onciliación extrajudicial, el 18 de febrero de 2019, cuando el término de caducidad aún no había vencido, se interrumpió, fa ltando 8 días para su vencimiento, la audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 6 de mayo de 2019, el día siguiente comenzó a correr nuevamente el término de caducidad, desde el 7 al 14 de mayo de la misma anualidad, y dado que e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 8 de mayo de 2019, se en cuentra dentro del término y por lo tanto, no hay lu gar a declarar la caducidad.
Problema jurídico: ¿Determinar, si es procedente o no declarar la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control?
Tesis: “(…) Se procede a efectuar el análisis de la caducidad del medio de control respecto del Oficio No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018 (fls. 34 – 36), por ser el aspecto alegado en el recurso de alzada. (…) El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento
por ser el aspecto alegado en el recurso de alzada. (…) El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. El tenor literal de la norma es el sigu iente (…) En cuanto al cómputo de términos, el penúltimo inciso del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, dispone (…) Finalmente, sobre las causales de rechazo de la demanda el a rtículo 169 del CPACA, cons agra (…) Ahora bien, se debe decir que, el Oficio No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018 , fue enviado y entregado en la dirección aportada por el accionan te en la petición de reconocim iento y pago de sanción moratoria (…) Así las cosas, se tiene que el oficio en cita fue notificado a la parte actora el 24 de octubre de 2018, tal como obra en la trazabilidad del envío de la empresa 472 a folio 114 a 117 del plenario, por tanto, el término de caducidad vencía el 25 de febrero de 2019 y presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de febrero de 2019, tal c omo obra en el for mato de c onstancia de trámite conciliatorio extrajudicial (…) es decir, c uando el término de caducidad aún n o había vencido, por lo cual se interrumpió, faltando 8 días para su vencimiento. (…) Así entonces, se tiene que la audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida
había vencido, por lo cual se interrumpió, faltando 8 días para su vencimiento. (…) Así entonces, se tiene que la audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 6 de mayo de 2019 (…) fecha en la que se expidió la constancia (…) por lo que fue desde el día sigu iente que com enzó a correr nuevamente el término de caducidad, es decir, desde el 7 al 14 de mayo de la misma anualidad, y dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue p resentado el 8 de mayo de 2019 (fl.44), se encuentra dentro del término y por lo tanto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no hay lugar a declarar la caducidad. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis efectuado por esta Subsección resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el A-quo, que accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2 011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se ventile un interés p úblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Proc edimiento Civil ”, hoy Código G eneral del Proceso, a rtículo qu e fu e adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la s entencia dis pondrá s obre la cond ena en costas cuando se establezca que se pres entó la dem anda con m anifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre
con el presente inciso “(…) la s entencia dis pondrá s obre la cond ena en costas cuando se establezca que se pres entó la dem anda con m anifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Esta do, c uando afir ma (…) Dicha postura fu e reite rada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por l a en tidad demandada se resolverá desfavorablemente , dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no las solicitó en la de manda,
que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no las solicitó en la de manda, siendo este un estipend io renunciable, y ade más, no actuó en se gunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01.
CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi, CP. William Hernández Gómez; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Wi lliam Herná ndez Gómez, treinta (30) d e enero de dos mil vein te (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
Demandante: JIMY ALBERTO GUERRERO ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Caducidad - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (fls. 143 – 145 vto.), contra la sentencia proferida el 6 de agosto de
2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 134 – 141 vto.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 – 11). El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo 20183662028331 del 19 de octubre de 2018, notificado el 25 de octubre del mismo año, proferid o por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
– Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar e l valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de 116 días de mora loExpediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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que genera un monto de $24.317.196; (ii) pagar de manera indexada los dineros que resulten de dicha sanción y (iii) se paguen los intereses moratorios a parti r del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
HECHOS. Señala, que el 23 de abril de 2018 , solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por retiro del servicio, y que mediante Resolución No. 250828 del 13 de julio de 2018, se reconoc ió y ordenó el pago de “ CESANTÍAS DEFINITIVAS ” (fls. 27 – 28), habiendo sido canceladas el 19 de noviembre de 2018.
El 3 de octubre de 2018 (fls. 30 - 33), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección
sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, solicitud que se resolvió negativamente por medio del Oficio No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018 , notificado el 25 de octubre del mismo año.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 134 – 141 vto.). El A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, afirmando que, teniendo en cuenta lo s elementos materiales probatorios, se concluye que mediante la Resolución No. 14587 del 8 de junio de 2018, fue reconocida la asignación de retiro al accionante, efectiva a partir del 11 de julio del mismo año. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 250828 del 13 de julio de 2018, se reconoció y ordenó el pago d e las cesantías definitivas, monto que fue abonado a la cuenta el 16 de noviembre del año antes mencionado.
Por lo anterior, la entidad tenía desde el 12 de julio de 2018, un término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, lo cu al sucedió mediante Resolución No. 250828 del 13 de julio de 2018, notificada el 16 del mismo mes y año. Los 10 días de ejecutoria vencieron el 31 de julio del citado año, por lo que señaló que es desde esta fecha que se cuentan los 45 días hábiles para realizar su pago, que en este caso se cumplían el 5 de octubre de esa anualidad, y el cual fue realizado hasta el 16 de noviembre de 2018. Señaló,
hábiles para realizar su pago, que en este caso se cumplían el 5 de octubre de esa anualidad, y el cual fue realizado hasta el 16 de noviembre de 2018. Señaló, que transcurrió un término moratorio de 41 días, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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Con relación a la indexación, el A quo señaló que no hay lugar a indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización, sino que incluso es superior a ella.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (fls. 144 - 145 vto.), presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia impugnada, toda vez que se encuentra probada la existencia del fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018 y notificado el 25 de octubre del mismo año, dispuso negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que tenía desde esta fecha, 4 meses para interponer la demanda, es decir, hasta el 25 de febrero de 2019, y como la interpuso el 8 de mayo de 2019, fue interpuesta de manera extemporánea.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de 29 de agosto de 2022 (fl. 181), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había
Mediante auto de 29 de agosto de 2022 (fl. 181), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los folios 182 a 184.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si es procedente o no declarar la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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2. Tesis de la Sala: Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no es procedente declarar la existencia de la caducidad.
3. Normatividad aplicable y decisión del caso.
Se procede a efectuar el análisis de la caducidad del medio de control respecto del Oficio No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018 (fls. 34 – 36), por ser el aspecto alegado en el recurso de alzada.
El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del térm ino de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o
El artículo 164, numeral 2°, literal d), del CPACA, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del térm ino de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. El tenor literal de la norma es el siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En cuanto al cómputo de términos, el penúltimo inciso del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, dispone:
“ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…)
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” (Resalta la Sala)
Finalmente, sobre las causales de rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA, consagra:
o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” (Resalta la Sala)
Finalmente, sobre las causales de rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA, consagra:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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1. Cuando hubiere operado la caducidad. (:..)” (Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, se debe decir que, el Oficio No. 20183662028331 del 19 de octubre de 2018, fue enviado y entregado en la dirección aportada por el accionante en la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria, esto es, en la “Calle 24 A # 59 – 59, Apto 301 Torre 9 Conjunto Residencial Avenida Parque en la ciudad de Bogotá” (fl. 117).
Así las cosas, se tiene que el oficio en cita fue notificado a la parte actora e l 24 de octubre de 2018, tal como obra en la trazabilidad del envío de la empresa 472 a folio 114 a 117 del plenario, por tanto, el término de cadu cidad vencía el 25 de febrero de 2019 y presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de febrero de 2019 , tal como obra en el formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial (fls. 43 – 43 vto.), es decir, cuando el término de caducidad aún no había vencido, por lo cual se interrumpió, faltando 8 días para
conciliatorio extrajudicial (fls. 43 – 43 vto.), es decir, cuando el término de caducidad aún no había vencido, por lo cual se interrumpió, faltando 8 días para su vencimiento.
Así entonces, se tiene que la audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 6 de mayo de 2019 (fl. 42 – 42 vto.), fecha en la que se expidió la constancia (fl.43-43 vlto), por lo que fue desde el día siguiente que comenz ó a correr nuevamente el término de caducidad, es decir, desde el 7 al 14 de mayo de la misma anualidad , y dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado el 8 de mayo de 2019 (fl.44), se encuentra dentro del término y por lo tanto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, no hay lugar a declarar la caducidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis efectuado por esta Subsección resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el A-quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso , artículo que fueExpediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…)
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adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda1 del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Est ado, mediante fallo de 30 de enero de 20203, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 4, sentó posición
mediante fallo de 30 de enero de 20203, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 4, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Will iam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Naci onal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 4 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 449 2-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo
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(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no las solicitó en la demanda , siendo este un estipendio renunciable, y además, no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA MagistradoExpediente: 11001-33-35-011-2019-00189-01
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ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Oapp