TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00194-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00194-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-011-2019-00194-01
Demandante: MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 102), contra la sentencia proferida en audiencia el 15 de julio de 2020 , por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 95 a 97), en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls.1 - 13). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto , por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, por omisión de respuesta completa a la petición
presentada el 19 de marzo de 2019 (fls. 38 – 43) y la nulidad del Oficio No. E-02173201907730 CASUR de 8 de abril de 2019, mediante el cual niega el reconocimiento del reajuste de la asignación mensual de retiro por los años 1997, 1999, 2001 y 2002.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR: (i) reliquidar , reajustar, incluir en nómina y pag ar los incrementos de la asignación de retiro , con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 , incluyendo dichos ajustes con el nuevo sueldo, de conformidad con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) ordenar si es más favorable a sus intereses,Expediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
2 continuar liquidando y pagando sus mesadas , en lo sucesivo, de acuerdo con las Leyes antes citadas; (iii) reliquidar los reajustes causados y pagados con la sentencia antes mencionada en los hechos, incluyendo la indexación ordenada; (iv) ordenar el pago de intereses moratorios sobre las diferencias causadas; (v) ordenar que los valores pertinentes por la reliquidación, sean indexados y (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS: El accionante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el objeto de obtener la
costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS: El accionante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el objeto de obtener la revisión de los reajustes de la asignación de retiro, para establecer cual incremento fue mejor entre el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública o el incremento general del IPC, y en consecuencia pagar las diferencias que resulten entre la liquidación y lo ya cancelado por concepto del incremento o reajuste anual para el año inmediatamente anterior, conforme al IPC.
Puso de presente que el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá mediante fallo e 19 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: “(…) CUARTO: (…) CONDENAR a la entidad accionada a: 1. Reliquidar la asignación de retiro del actor desde el 25 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 , lógicamente teniendo en cuenta también las mesadas por concepto de primas durante ese lapso (…) las diferencias que resulten de las operaciones anteriores deberán actualizarse confo rme con lo establecido en el artículo 178 (…)” De otro lado, declaró pres critas las diferencias en la asignación de retiro del demandante, anteriores al 25 de junio de 2003. Indicó, que los funcionarios de la entidad demandada realizaron la liquidación reajustándola únicamente para los años 2003 y 2004 . De acuerdo con lo anterior, concluyó que la sentencia dejó de reconocer el reajuste de los años 1997, 1999, 2001 y 2002, sin justificación alguna.
reajustándola únicamente para los años 2003 y 2004 . De acuerdo con lo anterior, concluyó que la sentencia dejó de reconocer el reajuste de los años 1997, 1999, 2001 y 2002, sin justificación alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 77 a 80). El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que se le ha reajustado su asignación mensual de retiro a partir de 1997.
Además, advirtió la existencia de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual falló el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y ordenóExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
3 reajustar la prestación del demandante con base en el IPC , por lo que , para el apoderado de la parte demandada, existe cosa juzgada en el presente asunto.
2. FALLO RECURRIDO. (fls. 95 – 97) El Juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para fundamentar su decisión, adujo que
el demandante en el proceso No. 2 007-00566, el cual se surtió en el Juzgado 1 0 Administrativo de Bogotá, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. OAJ 7877 del 20 de septiembre de 2007 , a través de l a cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC.
De igual manera, en el presente caso lo solicitado por el actor es la nulidad del Oficio
OAJ 7877 del 20 de septiembre de 2007 , a través de l a cual CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC.
De igual manera, en el presente caso lo solicitado por el actor es la nulidad del Oficio E-02173-201907730 CASUR id 419893 del 8 de abril de 2019, mediante el cual le dieron respuesta a la solicitud de ajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2002.
Indicó que si bien es cierto los actos administrativos demandados difieren uno del otro, ello no puede considerarse como un nuevo objeto , pues es evidente que lo pretendido es el reajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2002, y que el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009 , efectuó el estudio del IPC y encontró diferencias en los años correspondientes a 1997 a 2004, sin embargo, consideró que las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2003 , se encontraban prescritas, decisión que en su oportunidad no fue apelada, por lo que quedó en firme.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que existe total identidad de objeto, causa y partes, entre el proceso que conoció el Juzgado 1 0 Administrativo de Bogotá, con radicado 2007-00566 y el proceso bajo estudio; que la causa petendi y los hechos que dieron origen a los procesos son los mismos, pues lo que se pretende con el presente proceso es obtener el reajuste de la asignación de reti ro con el IPC para los años 1997 a 2002 , que ya fueron objeto de prescripción por el Juzgado 10 Administrativo.
presente proceso es obtener el reajuste de la asignación de reti ro con el IPC para los años 1997 a 2002 , que ya fueron objeto de prescripción por el Juzgado 10 Administrativo.
Finalmente, sostuvo que si bien existe una sentencia que prescribió las diferencias anteriores a junio de 2002, también lo es, que dicho fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, quedó en firme por no haber sido apelado, y no puede pretender el actor diez años después, presentar una nueva demanda para controvertir unosExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
4 derechos que ya fueron reclamados y analizados de fo ndo por el juzgado mencionado.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (CD fl.102 Min: 19:00 a 23:20). Se transcriben a continuación las partes relevantes, con algunos signos de puntuación que agrega la Sala, con el fin de hacerlo más inteligible, así: “ … las asignaciones de retiro se asimilan a pensión y por lo tanto las pensiones en términos generales se entienden qu e son de término imprescriptibles e irrenunciables por ser derechos laborales (…) se estuvo analizando dicha sentencia y en dicha sentencia no es claro de (sic) que se haya decretado la prescripción del derecho como tal y de haberlo hecho así pues estaría vulnerando los derechos de mi representado, toda vez que , repito son derechos imprescriptibles, no debía haberse decretado prescripción alguna sobre el derecho, lo único que prescribía y que debió haberse dicho de esa manera y así
los derechos de mi representado, toda vez que , repito son derechos imprescriptibles, no debía haberse decretado prescripción alguna sobre el derecho, lo único que prescribía y que debió haberse dicho de esa manera y así lo debió entender la demandada, es las mesadas que se causaran con 4 años de anterioridad (…) el derecho a la prestación se puede demandar en cualquier momento, por lo tanto es una de las excepciones que existen respecto a la prescripción y respecto a la cosa juzgada, entonces cuando hay derechos imprescriptibles se pueden reclamar en cualquier momento, en cualquier época sin que se tenga en cuenta la ejecutoria o mejor la cosa juzgada. Yo solicitó que se de aplicación en este sentido teniendo en cuenta que los derechos persisten, se le han vulnerado infinitas veces al demandado y solicito que se le restablezcan esos derechos y no se tenga en cuenta la cosa juzgada como tal, aplicando la excepción general en el sentido que el derecho es una prestación social, es decir es una pensión y por lo tanto es imprescriptible”
Se infiere de lo anterior, que para el apoderado del solicitante los derechos laborales que se discuten en el presente asunto son imprescriptibles , a excepción de las mesadas que se causaron con 4 años de anterioridad , por lo que tiene derecho a demandar en cualquier momento, dado que es una excepción a la prescripción y a la cosa juzgada, y que como consecuencia de lo anterior, es procedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2002 que no han sido reconocidos, pues insiste en que únicamente se reajustó los años 2003 y 2004.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
reconocidos, pues insiste en que únicamente se reajustó los años 2003 y 2004.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada (fl. 108 - 110) insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. La parte actora manifestó que en la sentencia proferida en anterior oportunidad, no se debatió el tema de esta petición por el año 1997, lo cualExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
5 demuestra que el objeto es distinto al de la primera demanda, y que existe un nuevo acto administrativo que niega la solicitud de ajuste para ese año (fls. 112113 vlto).
El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 106).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la decisión adoptada por el A quo, de declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, se encuentra ajustada a derecho.
2. Marco Normativo aplicable.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas fuera de texto)”.
mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas fuera de texto)”. De conformidad con lo dispuesto en la ley, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos: a. Una sentencia debidamente ejecutoriada. b. La existencia de un nuevo proceso que se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que se dictó. c. Una identidad de partes. d. Que el objeto del proceso nuevo, sea el mismo a aquel en que se profirió la sentencia ejecutoriada. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal.Expediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
6 e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.
En esta materia, el H. Consejo de Estado en se ntencia de 3 de marzo de 2016 dentro del radicado 05001 -23-33-000-2013-00323-01(0578-14) con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, estudió la procedencia de declarar la cosa juzgada en los casos donde existe una sentencia judicial ejecutoriada y se provoca un nuevo pronunciamiento negativo por parte de la administración, para concluir que no es procedente poner en conocimiento de la jurisdicción el tema debatido, toda
juzgada en los casos donde existe una sentencia judicial ejecutoriada y se provoca un nuevo pronunciamiento negativo por parte de la administración, para concluir que no es procedente poner en conocimiento de la jurisdicción el tema debatido, toda vez, que la situación ya ha sido resuelta. Precisó: “Ahora, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el demandante solicitar en esencia lo mismo, esto es, que se revise la base de liquidación pensional, so pretexto de señalar que en esta ocasión existe un acto administrativo nuevo que le impidió obtener el reconocim iento del derecho pensional en los términos solicitados. Por ende, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no podría enjuiciarse nuevamente la situación so pretexto de que con el acto se niega la reliquidación solicitada, en virtud a que dicha controversia fue efectivamente definida por el juzgado laboral al dictar la sentencia en mención, frente a la cual bien pudo el demandante interponer los recursos de ley con el fin de que se reevaluara la posición allí adoptada en cuanto a la base pensional.” (Negrillas fuera de texto)
De igual forma, lo anterior debe armonizarse con el carácter imprescriptible que tienen las pensiones, lo cual conlleva a que el interesado tenga derecho a reclamar y a que su derecho sea analizado de fondo. Frente al carácter imprescriptible de las pensiones, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -298 de 21 de mayo de 2015, señaló:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter
mayo de 2015, señaló:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.”1 (Subraya fuera de texto original)
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado, que la persona puede acudir a la jurisdicción reiteradas veces, si evidencia que el monto de su pensión se encuentra erróneamente liquidado, pues
1 Corte Constitucional. Sentencia SU -298 de 21 de mayo de 2015. Referencia: Expediente T -4.615.005. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
7 tratándose de un derecho imprescriptible, conforme los artículos 48 y 53 de la Constitución Polít ica, ante la negativa de reliquidación pensional, puede el interesado volver a reclamar y provocar un nuevo pronunciamiento, por lo cual ha indicado la Alta Corporación, que “el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no
una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.”2.
3. DECISIÓN DEL CASO.
La Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada: (i) No hay duda de que se ha iniciado un nuevo proceso, esto es, el que convoca en apelación la atención de la Subsección D.
(ii) En cuanto a la identidad de partes se tiene que, en el primer proceso ( 1100133-31-010-2007-00566-00) las partes fueron: demandante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y demandada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR; y en el presente proceso las partes son: demandante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y demandada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. De lo anterior se evidencia que existe identidad de partes.
(iii) Respecto al requisito de tener el mismo objeto, se observa que: el objeto del primer proceso fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo OAJ No. 7877 del 20 de septiembre de 2007, por medio del cual se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con el IPC; solicita, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconoci miento y
asignación de retiro con el IPC; solicita, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconoci miento y pago del reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC, desde el 1° de enero de 199 6, hasta la fecha de reconocimiento del derecho, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 7 de diciembre de 2017. Radicado No. 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014 CP Rafael Francisco Suárez Varga.sExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
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El objeto del presente proceso si bien se observa que se solicita la nulidad de un acto ficto configu rado respecto de la petición radicada el 19 de marzo de 2019, evidencia la Sala que no se cumplen los supuestos normativos señalados en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, para que se configure el silencio administrativo negativo y por ende el acto ficto o presunto, como quiera que el Oficio demandado resolvió la mencionada petición.
Así, en el proceso actual el objeto es que se declare la nulidad del Oficio E-02173201907730 CASUR id 419893 del 8 de abril de 2019, mediante el cual da respuesta negativa a la solicitud de ajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2002 ; se condene a reliquidar, reajustar, incluir en nómina y pag ar los
negativa a la solicitud de ajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 1997 a 2002 ; se condene a reliquidar, reajustar, incluir en nómina y pag ar los incrementos de la asignación de retiro, con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, incluyendo dichos ajustes con el nuevo sueldo , de conformidad con los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.
El objeto de pronunciamiento en esencia es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos, toda vez que en el acto acusado tanto en el primer proceso como en el acto atacado en el caso sub examine , se resolvió sobre la petición de reconocimiento y pago del reajuste de la asig nación de retiro del demandante, con el IPC para los años 1997 a 2003.
En relación con este presupuesto, es evidente que la causa de ambos procesos en esencia es la misma: el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde el año 1997 hasta el 2003 a la fecha de inclusión de los valores solicitados, con las demás implicaciones laborales pertinentes.
Vale la pena señalar, que para adoptar la decisión de reconocimiento parcial de las pretensiones en el primer proceso, el Juzgado indicó que: “(…) Revisada la información sobre variación del índice de Precios al Consumidor a partir del año 1996, con relación al incremento salaria l aplicado a la asignación de retiro pagada al demandante, de acuerdo con la certificación que reposa en folio 54, se puede observar que, se dejaron de pagar los siguientes porcentajes:
del año 1996, con relación al incremento salaria l aplicado a la asignación de retiro pagada al demandante, de acuerdo con la certificación que reposa en folio 54, se puede observar que, se dejaron de pagar los siguientes porcentajes:
Variación IPC Incremento Teniente Coronel Diferencia Policía Nacional Diferencia porcentualExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
9 Año % Año % incremento 1995 17.88 1996 37.9195% No hay diferencia positiva 1996 19.75 1997 14.4842% 5.2658% 1997 16.36 1998 24.1132% No hay diferencia positiva 1998 15.57 1999 14.9100% 0.66% 1999 8.89 2000 9.23007 No hay diferencia positiva 2000 8.45 2001 4.840 3.61% 2001 7.42 2002 4.9000 2.52% 2002 6.8 2003 5.3599 1.4401% 2003 6.33 2004 49399 1.3901% 2004 5.38 2005 5.5000 No hay diferencia positiva 2005 4.75 2006 5.000 No hay diferencia positiva 2006 4.4 2007 4.500 No hay diferencia positiva
(…)
En el caso que nos ocupa, el demandante solicitó el reajuste de la asignación de
diferencia positiva 2006 4.4 2007 4.500 No hay diferencia positiva
(…)
En el caso que nos ocupa, el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro el 25 de junio de 2007 , de lo cual se infiere que interrumpió la prescripción desde 4 años atrás, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, es decir, desde el 25 de junio de 2003.
(…)
Señalamos que hay diferencias en la asignación de retiro correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. También indicamos que están prescritas las diferencias en la asignación de retiro del actor anteriores al 25 de junio de 2003. Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se liquidan con base en el sueldo que en todo el tiempo se establezca para el cargo que tenía el retirado al momento de hacer la dejación de sus funciones., en virtud del principio de oscilación que regula a las fuerzas Militares y a la Policía Nacional. En consecuencia, para el restablecimiento del derecho se ordenará pagar las diferencias en la asignación de retiro del actor desde el 25 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 (…) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del presunto acto administrativo demandado e inepta demanda por improcedencia de la acción incoada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las diferencias en la asignación de retiro del
acto administrativo demandado e inepta demanda por improcedencia de la acción incoada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las diferencias en la asignación de retiro del demandante, anteriores al 25 de junio de 2003.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto acusado, es decir, del ofic io OAJ 7877 del 20 de septiembre de 2007, por violación del preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220 de la Constitución Política, artículos 13 de la Ley 4 de 1992; parágrafo 4 del artículo 279 y 14 de la Ley 100 de 1993; artículoExpediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
10 151 del decreto 1212 de 1990, en cuanto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago al demandante , de las diferencias en su asignación de retiro, entre lo pagado y la liquidación de tal prestación con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, desde el 25 de junio de 2003 a 31 de diciembre de 2004. (…)” (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención del actor estaba encaminada a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2002, de
que se configure la cosa juzgada, pues la intención del actor estaba encaminada a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2002, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, con las demás implicaciones laborales pertinentes, controversia que ya había sido resuelta en el proceso 200700566, a través de fallo proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá el 19 de noviembre de 2009 (Fls. 44 - 58), providencia en la cual se determinó que el demandante tenía derecho a que se le reajustara la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Dicha autoridad judicial, analizó si existía variación del IPC a partir del año 1996 hasta el 2004, con relación al incremento aplicado por la entidad en la asignación de retiro, y encontró que existía diferencias a favor del actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo, afirmó, que debía darse aplicación a la prescripción cuatrienal para el pago de las diferencias.
Así las cosas, declaró la prescripción de los reajustes de la asignación de retiro anteriores al 25 de junio de 2003, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
Debe decir la Sala , que si bien es cierto en ambos procesos se pretende que se reliquide la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el IPC, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, tratándose de asuntos relacionados con
Debe decir la Sala , que si bien es cierto en ambos procesos se pretende que se reliquide la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el IPC, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, tratándose de asuntos relacionados con derechos pensionales frente a la cosa juzgada, ha sostenido lo siguiente:
“(…) advierte la Sala que por tratarse el asunto del derecho pensional, el cual, por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se reliquide su mesada pensional cuanta veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
3 Sección segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de mayo de 2015 expediente: 25000-2342-000-2012-01645-01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Expediente No 11001-33-35-011-2019-00194-01
11 Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un hecho nuevo, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dio, en razón de la naturaleza del derecho pensional.”
De este modo, es claro que tratándose de prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones, asimilables a las asignaciones de retiro, la jurisprudencia indica
pensional.”
De este modo, es claro que tratándose de prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones, asimilables a las asignaciones de retiro, la jurisprudencia indica que son imprescriptibles y por eso aún negada puede volverse a solicitar a la administración en cualquier tiempo. No obstante, se reitera, que lo pretendido por el actor ya fue decidido en precedencia, sin que se esté frente a un hecho nuevo, tal como lo determina el H. Consejo de Estado, para efectos de intentar una nueva reliquidación de dicha asignación como lo solicita el demandante.
Así las cosas, encuentra la Sala que efectivamente le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, cuando afirma que, las pretensiones en el proceso ahora debatido ya fueron objeto de estudio y decisión por parte del Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, tal como quedó demostrado en precedencia, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, pues efectivamente lo peticionado ya fue objeto de debate con antelación.
4. Costas Procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cu ando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez
Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cu ando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada co n manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,Expediente No 11001-3
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