TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00220-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00220-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Myreya Ivet Herrera Parrado
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Expediente: 110013335011-2019-00220-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 147s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 (f.145s) por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mireya Ivet Herrera Parrado , mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201908026 del 9 de abril de 2019, mediante los cuales CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro de la actora en un 81% de lo que devenga un Subcomisario de la Policía Nacional “aplicando lo establecido en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995 con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad
“aplicando lo establecido en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995 con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad desde la fecha en que se reconoció la prestación , el 6 de agosto de 2016 junto con
De igual forma pide que “luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro de la señora (…) en un 81% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía NacionalMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 2
aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004 artículo 42 y Ley 923 de 2004 artículo 2 numeral 2.4 (principio de oscilación) con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación desde la fecha en que se reconoció la prestación , esto es, el 6 de agosto de 2016 junto con los intereses e indexación que en derecho correspondan”
Así mismo, solicita que el monto de las diferencias sea indexado desde el reconocimiento de la prestación hasta qu e se haga el pago; y se dé cumplimiento a la sentencia e n los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora señala que su representad a prestó sus servicios en la Policía Nacional en el nivel Ejecutivo siendo su último grado el de Subcomisario, por un tiempo de 23 años 7 meses y 26 días.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora señala que su representad a prestó sus servicios en la Policía Nacional en el nivel Ejecutivo siendo su último grado el de Subcomisario, por un tiempo de 23 años 7 meses y 26 días.
Señala que CASUR le reconoció a la demandante asignación de retiro mediante la Resolución No. 4779 del 14 de julio de 2016 equivalente a un 81% de lo devengado por un Subcomisiario; “bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que señalan cuales son las partidas computables de liquidación para los m iembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando son acreedores de asignación de retiro o pensión , factores que se describen como sigue: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prim a de servicios, una duodécima parte de la prima de vacaciones y una duodécima parte de la prima de navidad.” (f. 3)
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Estima como violados los literales a, b, c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, 42 del Decreto 4433 de 2004.
Indica que la Entidad demandada realizó la liquidación de la asignación de retiro en forma errónea , por cuanto incluyó montos inferiores de las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad al que realmente correspondía, desconociendo, la forma en que se debe calcular cada una de lasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01
de prima de servicios, vacaciones y navidad al que realmente correspondía, desconociendo, la forma en que se debe calcular cada una de lasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 3
mencionadas primas conforme lo prevén los literales a, b, c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; lo que generó detrimento a la demandante.
Señala que después de calculada de manera correcta la prima de servicios, vacaciones y navidad, se incluyen en la asignación de retiro como partidas computables en una duodécima parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004.
Afirma que la Administración ha vulnerado el principio de oscilación dispuesto para incrementar las asignaciones de retiro, que corresponde al mismo porcentaje aplicado al aumento de las asignaciones del personal activo, ya que no ha realizado el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables que componen su prestación, q ue corresponden a la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación . Anota que los mencionados factores en la actualidad se siguen liquidando en los mismos valores que fueron reconocidos en el año 2016.
Compara las partidas computables señaladas en la hoja de servicios 2016 y el desprendible de pago del año 2019, para indicar que las partidas subsidio alimentación, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad no fueron incrementadas en ese período.
Señala que no liquidar la asignación de retiro en forma correcta afecta su relación con la pérdida del poder adquisitivo.
prima de navidad no fueron incrementadas en ese período.
Señala que no liquidar la asignación de retiro en forma correcta afecta su relación con la pérdida del poder adquisitivo.
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 35s.):
Argumenta que se debe negar las pretensiones de la demanda, ya que respecto de la prima de servicios, debe recordarse que corresponde a “15 días de remuneración, y no 30 (la totalidad)” y debe incluirse en una duodécima parte en la liquidación de la asignación de retiro; por lo tanto el porcentaje en que fue incluido se encuentra ajustado a derecho.
En torno a la prima de vacaciones, señala que se efectuó el incremento y se encuentra bien liquidada conforme el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 4
que prevé que equivale a 15 días de salario, conforme los factores que se señalan en el literal b del artículo 13 de ese Decreto. Anota que por tratarse de “15 días de remuneración y no 30 (la totalidad)” y de este monto se obtiene una duodécima parte de la prima que se incluye como partida en la asignación de retiro, por lo que revisada la liquidación efectuada por la Entidad en el caso del actor se observa que la misma se encuentra ajustada a las normas aplicables.
Indica que la prima de navidad corresponde a un mes de salario, que se liquida conforme la base establecida en el literal c del artículo 13 del Decreto
actor se observa que la misma se encuentra ajustada a las normas aplicables.
Indica que la prima de navidad corresponde a un mes de salario, que se liquida conforme la base establecida en el literal c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, al monto resultante se la saca la duodécima parte y este monto es el que se incluye en la asignación de retiro, como lo r ealizó la Entidad demandada.
Sostiene que todas las partidas antes mencionadas se liquidan con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro de acuerdo con la norma y así lo ha realizado la Administración.
Finalmente formula la excepción de “Inexistencia del Derecho”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de enero de 2020 (f.145s) a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Además de declarar la nulidad del acto demandado “CONDENA a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR a reconocer a la demandante (…) el reajuste anual de su asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que reiteró el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, incrementándola en el mismo porcentaje del activo pa ra el grado de Subcomisario, el cual deberá ser reflejado también para las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación,…” y niega las demás pretensiones de la demanda.
De reliquidación de las partidas computables en la asignación de
Subcomisario, el cual deberá ser reflejado también para las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación,…” y niega las demás pretensiones de la demanda.
De reliquidación de las partidas computables en la asignación de retiro prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones de un miembro del nivel ejecutivo . El a quo realiza un recuento de las normas de creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Resalta que a través del Decreto 132 de 1995 se desarrolló el mencionado Nivel; y mediante el DecretoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 5
1091 de 1995 se fijó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; que en su artículo 49, se dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, entre esas, la asignación de retiro, entre las partidas incluidas se encuentran las primas de servicio, navidad y vacaciones todas estas en una duodécima parte.
Indica que posteriormente fue expedido el Decreto 4433 de 2004, que establece el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, dejando este decreto las mismas partidas para liquidación de la prestación en su numeral 23.2 del artículo 23, sin embargo, en cu anto a la prima de navidad se precisó en la norma que se “ liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”
Señala que para la liquidación de cada una de las primas (servicio, navidad
la prima de navidad se precisó en la norma que se “ liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”
Señala que para la liquidación de cada una de las primas (servicio, navidad y vacaciones) se debe acudir a lo previsto en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, normas en las que se dispone qui én tiene derecho a ellas, cuánto se paga y cuándo. Anota que en los literales a, b y c del artículo 13 del mencionado Decreto, se establece la base de liquidación de cada una de las mencionadas prestaciones.
Conforme a las anteriores disposiciones establece que, al actor , en actividad, se debió reconocer y pagar por concepto de prima servicio la suma de $1.333.703, por prima de navidad $3.371.671 y por prima de vacaciones $1.389.273. Agrega que de cada uno de estos montos se debe obtener la duodécima parte que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro, como lo prevé el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 , por lo tanto, en este caso los valores a tener en cuenta fueron: prima servicio $111.141, por prima de navidad $281.023 y por prima de vacaciones $115.172, valores que se acompasan con los tenidos en cuenta en la liquidación realizada por Casur.
Establece que la liquidación así efectuada se encuentra ajustada a las normas aplicables, como lo manifiesta la entidad demandada y no como erróneamente lo señala la parte a ctora, ya que es claro que las misma se obtienen del monto pagado en actividad, sobre 15 días de salario y no de 30
normas aplicables, como lo manifiesta la entidad demandada y no como erróneamente lo señala la parte a ctora, ya que es claro que las misma se obtienen del monto pagado en actividad, sobre 15 días de salario y no de 30 días; por lo que negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 6
Ahora, en torno al reajuste conforme el principio de oscilación respecto de las partidas prima de servicios, prima de navidad y subsidio de alimentación; explica que el mencionado principio se refiere a que las asignaciones de retiro contempladas en el Decreto 4433 de 2004, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de actividad para cada grado, agrega que en ningún caso las asignaciones de retiro pueden ser inferiores al salario mínimo mensual legal ; y precisa que la finalidad es impedir la pérdida del poder adquisitivo de la prestación.
Indica que a la demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 4779 del 14 de julio de 2016, con los siguientes valores Sueldo básico $2.389.761 Prima retorno a la experiencia $227.027 Prima de navidad $281.023. Prima de servicios $111.142 Prima vacacional $115.773 Prima nivel ejecutivo $477.952.20 Subsidio de alimentación 50.618” Total 3.175.344 % asignación 81% Valor asignación 2.572.029
Indica que al revisar la n ómina de CASUR pagada entre los años 2017 a
Subsidio de alimentación 50.618” Total 3.175.344 % asignación 81% Valor asignación 2.572.029
Indica que al revisar la n ómina de CASUR pagada entre los años 2017 a 2019, se observa que el aumento salarial solo se vio reflejado en la asignación básica y en la prima de retorno a la experiencia; y no para las primas de navidad, servicios, vacaciones y navidad, por lo que siendo evidente que las mismas no fueron aumentadas accede a esta pretensión.
6. Recurso de apelación.
La Parte demandante (f. 147 s) señala que “el recurso que se interpone mediante el presente escrito tiene como dirección única controvertir la pretensión que fue negada en primera instancia, esto es la reliquidación de la asignación de retiro de la accionante de acuerdo con el artículo 13 literales a, b, y c del Decreto 1091 del año 1995”
Indica que en el fallo apelado se consideró negar la anterior pretensión, en razón a que los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 establecen que las primas de servicios y vacaciones se reconocen en cuantía equivalente deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 7
15 días de remuneración ; y en ese orden , la liquidación efectuada por la demandada se encuentra ajustada a la norma aplicable.
Sostiene que las mencionadas disposiciones establece n la forma en que se determina el monto a pagar a título de prima de servicios, vacaciones y navidad al personal a ctivo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y no al
Sostiene que las mencionadas disposiciones establece n la forma en que se determina el monto a pagar a título de prima de servicios, vacaciones y navidad al personal a ctivo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y no al personal retirado con asignación de retiro.
Afirma que los factores salariales en servicio activo son diferentes y se calculan de forma distinta para el personal en servicio activo en comparación con el personal retirado; obsérvese que no todos los factores devengados en actividad son tenidos en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro.
Manifiesta que “no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial para aplicarle normas dirigidas al personal en servicio activo a un personal que ya está retirado y devengando asignación de retiro por parte de CASUR, por ello al momento de liquidar la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debe ser aplicada única y exclusivamente las normas que rigen la materia, lo cual, para el caso bajo examen son el artículo 23,2 del Decreto 4433 del año 2004 y por remisión normativa, artículo 13 del Decreto 1091 de 1995” (f. 148)
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el ex pediente proveniente del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.159) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.162), la Entidad demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora alegó de conclusión, de la siguiente forma:
7.1 Parte actora (fl.165)
conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora alegó de conclusión, de la siguiente forma:
7.1 Parte actora (fl.165)
El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Expone que para la liquidación de la asignación de retiro no se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4,5, y 11 del Decreto 1091 de 1995 a efectos de establecer el monto en que se deben incluir las partidas computables prima de servicios, prima de vacaciones y navidad.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 8
7.2. La Entidad demandada gurdo silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar: si las partidas computables denominadas primas de servicios, de navidad y de vacaciones, se deben liquidar para ser incluida s en la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 o si por el contrario se debe tener en cuenta además de la mencionada disposición, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 23 ibídem.
Antes de emprender el an álisis del fondo del asunto, se hace necesario
contrario se debe tener en cuenta además de la mencionada disposición, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 23 ibídem.
Antes de emprender el an álisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instan cia se circunscribirá al motivo expuesto por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
2. De la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
La señora Myreya Ivet Herrera Parrado laboró al servicio de la Policía Nacional y según el formato de hoja de servicio obrante a folio 25, se vinculó al Nivel Ejecutivo por “incorporación directa” como alumna suboficial el 5 de abril de 1993, siendo su último grado de Subcomisario; por lo tanto, el régimen para el reconocimiento y la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en el Decreto 1858 de 2012.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 9
En efecto, en un primer momento el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo estaba previsto en el artículo 51 del Decreto 1095 de 1994, que señalaba el pago de la “ asignación mensual de
En efecto, en un primer momento el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo estaba previsto en el artículo 51 del Decreto 1095 de 1994, que señalaba el pago de la “ asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (7 5%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto (…)” disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.
Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ej ecutivo; precisando en el parágrafo 2 del artículo 25, que esta disposición se aplicaría a “el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado” , De igual forma, señala que las partidas para la liquidación de esta prestación son “las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto”.
Precisa la Sala, que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, radicado 110010325000200600016 00, por considerar “e xcedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo
mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, radicado 110010325000200600016 00, por considerar “e xcedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”.
En atención a la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:
ARTÍCULO 3o. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1o de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 10
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.
Establecido lo anterior, es claro que al haber ingresado la demandante al nivel ejecutivo por incorporación directa e l 5 de abril de 1993 (f. 25), la asignación de retiro debe ser reconocida conforme el Decreto 1858 de 2012, disposición que señala entre otras partidas para tener en cuenta a efecto de liquidar la prestación las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cuales se incluyen en una duodécima parte.
Advierte la Sala que para liquidar en duodécima parte las mencionadas partidas (primas de servicios, vacaciones y navidad) , se debe acudir a lo dispuesto en la norma que consagra el régimen salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo, esto es, artículos 4, 5 y 11 Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , consagra como se reconocen las primas, así:
“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que
como se reconocen las primas, así:
“Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)
Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará de ntro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
(…).
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de unaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 11
prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.”
No obstante, la parte actora en el escrito de ape lación manifiesta que su inconformidad con la asignación de reconocida tiene que ver con la forma en que fueron liquidadas e incluidas en la prestación las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad . Considera que para
inconformidad con la asignación de reconocida tiene que ver con la forma en que fueron liquidadas e incluidas en la prestación las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad . Considera que para calcular e incluir las anteriores partidas no se debe tener en cuenta artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, sino que se debe acudir en forma directa a lo dispuesto en los literales a ), b) y c) del artículo 13 ibidem que señala la base de liquidación, así:
“Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”;
Para la Sala conforme a lo previsto en el mencionado artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 , cuando habla de incluir en la liquidación como partidas computables las primas de servicios, navidad y vacaciones, hace referencia a la norma que regula el reconocimiento de cada una de ellas, por lo que, se debe remitir a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, que señala quién la devenga y en qué porcentaje, concordante con lo previsto en el
remitir a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, que señala quién la devenga y en qué porcentaje, concordante con lo previsto en el artículo 13 ibidem, sin que sea procedente hacer una interpretación aislada de éste último para determinar el monto en el cual se debe reconocer los emolumentos como lo plantea la parte actora.
2. Caso Concreto.
En el caso de autos, se tiene probado según la hoja de servicios que la demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional, por incorporación directa, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 6 de mayo de 2016 (f.25), cuandoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00220-01 Pág. No. 12
fue retirado por llamamiento a calificar servicios. De igual forma, se observa que devengó los siguientes factores salariales:
“Sueldo básico $2.389.761.00 Prima retorno a la experiencia $227.027.30 Subsidio de alimentación $50.618.00 Prima nivel ejecutivo $477.952.20 Subsidio familiar nivel ejecutivo $27.917.00
Mediante la Resolución No. 4779 del 14 de julio de 2016, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional reconoció al actor asignación de retiro equivalente al 81% “del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables” (fl. 27) , efectiva a partir del 6 de agosto de 2016 . Conforme lo dispuesto en los “Decretos 1091 de 1994, 4433 de 2004, 1858 de
legalmente computables” (fl. 27) , efectiva a partir del 6 de agosto de 2016 . Conforme lo dispuesto en los “Decretos 1091 de 1994, 4433 de 2004, 1858 de 2012”. Se observa que el acto administrativo no señala las partidas que fueron incluidas, pero se allegó la liquidación realizada por la Entidad demandada así (f. 26):
“a partir del 06/08/2016 el 81% sobre las siguientes partidas Partidas liquidables
Descripción valor total Sueldo básico 00 $2.389.761 Prima retorno a la experiencia 9.50 $227.027 Prima de navidad 00 $281.023. Prima de servicios 00 $111.142 Prima vacacional 00 $115.773 Prima nivel ejecutivo 00 $477.952.20 Subsidio de alimentación 20.00 50.618” Total 3.175.344 % asignación 81% Valor asignación 2.572.029
Conforme lo anterior, el actor en efecto tiene derecho a que en la liquidación de la asignación de retiro se incluyan las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones en una duodécima parte, que fueron devengadas.
Contrario a lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación, cuando el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, habla de incluir en la liquidación como partidas computables las primas de servicios, navidad y vacaciones, hace referencia a la norma que regula el reconocimiento de cada una de ellas, por lo que, se d
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