TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00239-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00239-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335011-2019-00239-01 Accionante Nelly Antonieta Andrade Carrillo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) y Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA Tema Descuentos en salud Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el día 04 de octubre de 2018, ante la Secretaría de Educación de
restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el día 04 de octubre de 2018, ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual mis mandantes, solicitaron la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las Mesadas Adicionales de diciembre.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 2 de 12
expediente.Expediente No: 110013335011-2019-00239-01
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FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico de pensionado(a), y a SUSPENDER los descuentos en mención.
4. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los i ntereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibidem.
6. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, r ealice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“1. Mis poderdantes laboraron como docentes para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Les fue reconocido el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
3. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensiónales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de mi representado(a); ésta entidad ha venido descontan do el 12% para salud de las mesadas de Diciembre (pagada ésta en noviembre), las cuales son denominadas mesadas adicionales.
4. Mis mandantes reciben Trece (13) Mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por Doce (12) meses de servicio requeridos al año.
5. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA
requeridos al año.
5. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, efectúa DESCUENTOS en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley.
6. Mediante solicitud radicada el día 04 de octubre de 2018, solicité ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.Expediente No: 110013335011-2019-00239-01
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7. A la fecha, la E ntidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada.”(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3.1. Parte demandante
Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, la Ley 4 de 1966, el Decreto reglamentario 1743 de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y
1848 de 1969,806 de 1998, 1073 de 2002, las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, así como el concepto No 1064 del 16 de diciembre de 1997, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que en virtud de principio de igualdad la prohibición de aplicar descuentos en la mesadas adicionales de salud, también debe cobijar a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que el régimen especial no puede otorgar derechos menos favorables que el régimen general.
1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A.
Efectuada la notificación de la admisión de la demanda, el 15 de septiembre de 2020, las entidades se abstuvieron de hacer uso del derecho de defensa, según se desprende el informe secretarial visible a folio 38 del expediente.
1.4. La sentencia de primera instancia
En audiencia inicial celebrada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, analizó el caso concreto en aplicación de las Leyes 4ª de 1966, 100 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1298 y 1919 de 1994, para determinar si era procedente cesar los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de los docentes.
La decisión esclareció que el régimen pensional de los docentes es el contenido en
1994, para determinar si era procedente cesar los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de los docentes.
La decisión esclareció que el régimen pensional de los docentes es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, como quiera que la normativa no trata de manera puntual las deducciones en las mesadas adicionales, el togado acudió a lo dispuesto a en el artículo 7 de la Ley 42 de 1982, y el artículo 5 de la Ley 43 de 1984, que proscriben los descuentos sobre las mesadas adicionales.
Dentro de los argumentos consignados por e l fallador, se menciona que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por remisión del inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, deben cotizar según lo fijado enExpediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 4 de 12 las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que la cotización corresponde al 12% de cada mesada pensional ordinaria, porque sobre las mesadas adicionales están prohibidas, acorde con el Concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Luego de verificar la situación concreta, el juez determinó se había configura acto ficto presunto negativo de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437, debido a que pasaron tres meses sin que la entidad resolviera la petición radicada el 4 de
Luego de verificar la situación concreta, el juez determinó se había configura acto ficto presunto negativo de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437, debido a que pasaron tres meses sin que la entidad resolviera la petición radicada el 4 de octubre de 2018. Así mismo se puntualizó que dado el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación y reclamo realizado ante la administración, se había configurado la prescripción trienal de los aportes realizados con anterioridad al 4 de octubre de 2015. Acorde con lo antes señalado, se decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por par te del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG frente a la petición radicada el día 04 de octubre de 2018 con consecutivo No. E-2018-151776, por la señora NELLY ANTONIETA ANDRADE CARRILLO
- identificada con la cédula de ciudadanía número 41.604.762 de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Declarase la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo, de la petición radicada el día 04 de octubre de 2018 con consecutivo No. E -2018-151776, por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG -, mediante la cual se negó el reintegro del 12% descontado sobre las mesadas adicionales de diciembre para aportes de salud, a la señora NELLY ANTONIETA ANDRADE CARRILLO identificada con la cédula de ciudadanía número 41.604.762 de Bogotá D.C. -.
para aportes de salud, a la señora NELLY ANTONIETA ANDRADE CARRILLO identificada con la cédula de ciudadanía número 41.604.762 de Bogotá D.C. -.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG - a través de la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A. - a pagar a la señora NELLY ANTONIETA ANDRADE CASTILLO -, el equivalente a los descuentos efectuados para aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre a partir del 04 de octubre de 2015.
CUARTO.- Se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - a través de la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A abstenerse de efectuar descuentos, por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre que percib a la señora NELLY
ANTONIETA ANDRADE CASTILLO
QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”
1.5. Fundamento del recurso
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, aduce que “ (…) Al respecto el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y
Previsora S.A, aduce que “ (…) Al respecto el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando lo siguiente: "Observa la Sala que, el tribunal accionado realizó un estudio juicioso de la normativa aplicable al caso concreto que le permitió establecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas de la aplicación del régimen general deExpediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 5 de 12 seguridad social integral establecido en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005.
En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos
pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de esa norma en los siguientes términos:
"ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadore s que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)
Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente: “Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se
las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
Así las cosas, se tiene que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5° del artículo 8, prescribió que: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)”
De la normativa trascrita se tiene que la au toridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso sometido a su consideración”
En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos s e les
por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos s e les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.”
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídicoExpediente No: 110013335011-2019-00239-01
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En el presente proceso, el problema jurídico a solucionar se contrae a determinar si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y si es procedente ordenar el reintegro y suspensión del descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la señora Nelly Antonieta Andrade Carrillo.
2.2. Los hechos probados
➢ Derecho de petición E-2018-151776 del 4 de octubre de 2018, contentivo de la solicitud de cesación y devolución de los aportes a salud de las mesadas adicionales (fl. 31).
➢ Derecho de petición E-2018-151776 del 4 de octubre de 2018, contentivo de la solicitud de cesación y devolución de los aportes a salud de las mesadas adicionales (fl. 31).
➢ Resolución No 004924 del 25 de julio de 2008, por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vitalicia de jubilación a la docente Nelly Antonieta Andrade Carrillo (fls. 12 y 13).
➢ Extracto de pagos de las mesadas pensionales de la accionante desde el 31 de enero de 2015 al 27 de abril de 2017 (fl.14).
2.3. Solución al problema jurídico, de los descuentos en salud de las mesadas adicionales percibidas por los docentes
A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual e l Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.
2 Ley 489 de 1998.Expediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 7 de 12
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
De manera que, teniendo en cuenta previamente dicho, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 d e 1989, norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso de la demandante.
Al respecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:
“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
(…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pr estaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con l a pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los r equisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional.
(Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en l a Sentencia C -084 de 1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simu ltáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmExpediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 8 de 12 (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. De la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”
En relación con la norma citada y los reclamos generados por parte de los docentes
prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. De la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”
En relación con la norma citada y los reclamos generados por parte de los docentes pensionados pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala de decisión consideraba que al presentarse una discordancia entre la norma especial y la general (artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 ), se aplicaba esta última en razón a los principios de igualdad y favorabilidad, para dar solución al caso puntual. Así mismo, al realizar una interpretación garantista de la normatividad, se concluía que por inescindibilidad de la norma, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 , debía entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuant o al porcentaje, sino en relación de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales 4, toda vez, que dichos se regían conforme a las normas generales.
La postura enunciada en el párrafo anterior, fue adoptada hasta la publicación de la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-20215, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estudió la procedencia de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, para los docentes que perciben pensiones del Fondo Nacional del Magisterio – FOMAG.
En la sentencia de unificación se explicó, que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se produjo un cambio en el régimen de los docentes afiliados al Fondo
pensiones del Fondo Nacional del Magisterio – FOMAG.
En la sentencia de unificación se explicó, que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se produjo un cambio en el régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio – FOMAG, pues se hizo una remisión al sistema de seguridad social para regular todo lo concerniente a los porcentajes de cotización, según lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto implicó, que se modificara el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en lo que concierne a los docentes pensionados, la cotización en salud, pasó del 5 al 12%.
Es importante tener presente, que la sentencia señaló para los descuentos en salud: “(…)
50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
4 Referencia: 2010-0047, sentencia del 7 de junio de 2012. 5 Sentencia del 3 de junio de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Radicación: 6600133-33-000-2015-00309-01(0632-2018).Expediente No: 110013335011-2019-00239-01
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 9 de 12
51. De lo a nteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
Accionante: Nelly Antonieta Andrade Carrillo Segunda Instancia Página 9 de 12
51. De lo a nteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotizació
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