TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00247-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00247-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: RÓBINSON ENRIQUE RAMÍREZ ZAMORA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
– INPEC
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – en adelante INPEC – y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones –, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 202 1, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Róbinson Enrique Ramírez Zamora acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015, por la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones – niega el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del accionante.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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b. Resolución GNR 145700 del 18 de mayo de 2016, por la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015 y la confirma en su integridad.
c. Resolución VPB 33103 del 22 de agosto de 2016, por la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015 y la confirma en su integridad.
Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015 y la confirma en su integridad.
d. Resolución SUB 68778 del 18 de mayo de 2017, por la cual la Subdirección de Determinación de Colpensiones niega el reconocimiento de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo al accionante.
e. Resolución SUB 101002 del 15 de junio de 2017 , por la cual la Subdirección de Determinación de Colpensiones decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 68778 del 18 de mayo de 2017 y la confirmó en su integridad.
f. Resolución SUB 3208 del 10 de enero de 2018, por la cual la Subdirección de Determinación de Colpensiones dec lara improcedente un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 101002 del 15 de junio de 2017 niega el reconocimiento y pago de una pensión especial por actividad de alto riesgo y niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ordinaria.
g. Oficio núm. BZ2019_335920 -0075499 del 22 de enero de 2019 por el cual la Dirección de Historias Laborales de Colpensiones se pronuncia sobre unos periodos de cotización del demandante.
h. Oficio núm. BZ2019_ 1397325-0313350 del 14 de febrero de 2019 por el cual la Dirección de Ingresos y Aportes de Colpensiones se pronuncia sobre unos periodos de cotización del demandante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
Dirección de Ingresos y Aportes de Colpensiones se pronuncia sobre unos periodos de cotización del demandante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene al INPEC a:
a. Pagar las semanas faltantes o intereses moratorios ante Colpensiones para corregir la historia laboral del demandante de ser necesario.
Y a Colpensiones a:
a. Ordenar el reconocimiento liquidación y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez por actividad de alto riesgo a favor del accionante Róbinson Enrique Ramírez Zamora conforme el artículo 32 de la Ley 96 de 1986.
b. Ordenar la corrección de la historia laboral correspondiente al demandante por concepto de:
- 55 semanas pendientes de reporte. - 51 semanas al haber prestado su servicio militar obligatorio al INPEC.
Lo anterior con la finalidad de obtener un total de semanas de cotización equivalente a 1112 semanas.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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c. Pagar las mesadas atrasadas a partir del día 15 de septiembre de 2015 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las sumas adeudadas con lo s reajustes anuales (indexación).
d. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas s e resumen de la
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas s e resumen de la siguiente manera:
1. El señor Róbinson Enrique Ramírez Zamora, nació el 1º de enero de 1976.
2. El demandante prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller en el INPEC desde el día 29 de enero de 1994 hasta el día 20 de enero de 1995 acreditando un total de 352 días, que representan 50,28 semanas.
3. Con posterioridad a la culminación del servicio militar obligatorio prestó sus servicios al INPEC desde el día 8 de marzo de 1995 hasta el 14 de septiembre de 2015 acreditando un tiempo total de servicios equivalente a 20 años, 6 meses y 7 días correspondientes a 1055 semanas de cotización para pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
4. El último cargo desempeñado corresponde al denominado Distinguido, código 4112, grado 12 adscrito a la Subdirección de Seguridad y Vigilancia – Comando de Reacción
Inmediata (CRI) ubicado geográficamente en la ciudad de Bogotá D.C.
5. Al comienzo de la vida laboral, el demandante realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho de la pensión por vejez por actividad de alto riesgo.
6. El día 10 de septiembre de 2014 el actor presentó derecho de petición ante Colpensiones en donde solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
6. El día 10 de septiembre de 2014 el actor presentó derecho de petición ante Colpensiones en donde solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
7. La Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpension es profirió la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015, en donde niega el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que cuenta con un total de 946 semanas de cotización representadas en 18, años, 4 meses y 22 días de prestación de servicios, por lo que no acredita los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la prestación . El acto administrativo igualmente refirió la existencia de periodos en los cuales no se reportan cotizaciones por parte del empleador.
8. Inconforme con la decisión adoptada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación el día 22 de junio de 2015.
9. El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución GNR 145700 del 18 de mayo de 2016, por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones en donde se confirmó integralmente la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015.
10. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución VPB 33103 del 22 de agosto de 2016 por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones en donde se confirmó integralmente la Resolución GNR 168419 del 9 de junio de 2015.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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11. El INPEC, mediante Resolución núm. 000475 del 21 de febrero de 2017 ordenó el pago de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al señor
Róbinson Enrique Ramírez Zamora.
12. El 27 de marzo de 2017 presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
13. En esta oportunidad la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones , mediante Resolución SUB 68778 del 18 de mayo de 2017 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo y el reconocimiento de la pensión de vejez (ordinaria) al considerar que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación en ninguno de los dos eventos.
14. Nuevamente inconforme con la decisión adoptada por la administradora pública de pensiones, el accionante presentó recurso de reposición.
15. El recurso de reposición fue des atado por la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones a través de Resolución SUB 101002 del 15 de junio de 2017 , decisión administrativa que confirma la Resolución SUB 68778 del 18 de mayo de 2017 de forma integral.
16. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 101002 del 15 de junio de 2017.
17. El recurso de apelación fue declarado improcedente mediante Resolución SUB 3208
forma integral.
16. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 101002 del 15 de junio de 2017.
17. El recurso de apelación fue declarado improcedente mediante Resolución SUB 3208 del 10 de enero de 2018 . Sin embargo, se valoraron nuevamente las condiciones de la solicitud dirigidas a lograr el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo o la pensión de vejez (ordinaria) , pero una vez más se negaron los pedimentos formulados por el accionante.
18. Mediante petición del 10 de enero de 2019 el demandante de nuevo solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones. En esta ocasión la Dirección de Historias Laborales, mediante Oficio BZ2019_335920-0075499 del 22 de enero de 2019, indicó que los periodos pagados por el INPEC de forma extemporánea no cuentan con relación laboral certificada por el empleador y como consecuencia de ello, los periodos no se contabilizan en la historia laboral.
19. Inconforme nuevamente con el pronunciamiento administrativo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 1º de febrero de 2019.
20. En esta oportunidad la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, mediante comunicación BZ2019_1397325-0313350 del 14 de febrero de 2019 , indicó al accionante el procedimiento a surtir con la finalidad de superar las inconsistencias reportadas en los ciclos faltantes de pago.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos
ciclos faltantes de pago.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículo 53 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Legales: Ley 100 de 1993 (arts.10, 13 y 22), Decreto 2090 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 32 de 1986 (art.96) y Ley 1861 de 2017 (arts. 15 y 45).
Manifestó que Colpensiones contaba con la posibilidad de adelantar los procesos de cobro coactivo ante el INPEC con el propósito de garantizar los pagos de las cot izaciones correspondientes al demandante y no trasladar esa carga al trabajador, para lo cual destacó que la obligación por parte del empleador en realizar las cotizaciones acto de gran importancia, pues se trata de los aportes que constituyen los recursos económicos con los cuales se garantiza el financiamiento de las prestaciones a que tiene derecho el afiliado.
Expuso que la omisión en el pago de los aportes que por ley corresponden al empleador en materia de pensiones constituye una conducta reprochable que genera serias implicaciones al trabajador pues le limita el acceso al amparo de las contingencias que eventualmente pudieran presentarse (vejez, invalidez o muerte).
Destacó que en el marco del régimen contributivo y de una relación laboral subordinada, se
al trabajador pues le limita el acceso al amparo de las contingencias que eventualmente pudieran presentarse (vejez, invalidez o muerte).
Destacó que en el marco del régimen contributivo y de una relación laboral subordinada, se presume el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones a cargo del empleador, más aún en tratándose de una entidad estatal.
Agregó que la administradora de pensiones no puede negar al trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, puesto que esas cotizaciones se imputan de forma directa al salario del trabajador, para lo cual se practican los descuentos correspondientes , Colpensiones no puede sustraerse de la obligación del reconocimiento prestacional toda vez que se genera un perjuicio grave y desproporcionado al derecho a la seguridad social del trabajador.
Argumentó que junto con el escrito de demanda fueron aportadas todas las pruebas documentales donde se acredita el pago de las cotizaciones por los meses en los cuales el INPEC omitió realizar los aportes en la oportunidad pertinente, subsanando la falencia en la ejecución de esa obligación por parte del empleador.
Afirmó que conform e lo dispone el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia en los centros de reclusión carcelaria del INPEC, corresponde a una de aquellas denominadas como de alto riesgo para la salud del trabajador.
Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su parágrafo transitorio 5º que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir
Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su parágrafo transitorio 5º que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia del precitado decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha ha de aplicarse el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el previsto en la Ley 32 de 1986.
Invocó que el demandante se vinculó al INPEC en calidad de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC el 1º de julio de 1995, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003 y por tanto la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prestación es aquella contenida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 que determina que los miembr os de ese organismo tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos sin considerar la edad, siendo obligación de la administradora de pensiones aplicar el principio de inescindibilidad de la norma.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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En lo relativo al tiempo de servicio militar alegó que el accionante prestó su servicio militar
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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En lo relativo al tiempo de servicio militar alegó que el accionante prestó su servicio militar obligatorio desde el 29 de enero de 1994 hasta el 20 de enero de 1995, lo que totaliza un año de prestación de servicios y este periodo debe ser considerado por la administradora de pensiones para el reconocimiento prestacional conforme al artículo 45 de la Ley 1861 de 2017.
Frente a la prescripción señaló que fue interrumpido el cómputo el día 14 de septiembre de 2015 y al efecto debe considerarse lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que determina que las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decre to 3135 de 1968 y en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
1.4 Contestación de demanda
1.4.1. Por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
El INPEC presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Expuso que el INPEC cumplió con las obligaciones y responsabilidades que eran de su competencia y aclaró que la decisión sobre el reconocimiento prestacional es un aspecto que desborda sus obligaciones y en esa medida corresponde a Colpensiones autoridad que debe probar la legalidad de los actos administrativos.
Planteó como excepciones las siguientes:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La hizo consistir en que el INPEC no es el ente encargado del reconocimiento de la pensión de
probar la legalidad de los actos administrativos.
Planteó como excepciones las siguientes:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La hizo consistir en que el INPEC no es el ente encargado del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, puesto que el INPEC en calidad de empleador cumplió con la obligación de afiliarlo y realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con destino al administrador público Colpensiones.
Adujo que pese a que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que el empleador tiene la responsabilidad del descuento de los aportes para las cotizaciones obligatorias, no es el INPEC la autoridad responsable de reconocer, liquidar y pagar la pensión de sus trabajadores.
Advirtió que la entidad realizó los pagos necesarios para que se otorgue la pensión al demandante y por tanto las pretensiones formuladas no comprometen a la entidad, puesto que el cumplimiento de ellas solo es atribuible a Colpensiones.
b. Carencia de objeto para reclamar al INPEC aportes al sistema de seguridad social en salud
La hizo consistir en que el INPEC como entidad empleadora y en cumplimento de la obligación de descuento y remisión de aportes al Instituto de Seguros Sociales donde estaba afiliado el demandante (hoy Colpensiones) realizó las correcciones en materia de cotización al sistema de seguridad social en procura de proteger los derechos laborales del demandante.
1 Folio 146 a 148Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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1 Folio 146 a 148Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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1.4.2. Por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:
Sostuvo que Colpensiones, al estudiar el caso del accionante, encontró que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional y no es posible acceder a las pretensiones al carecer del criterio de procedencia y sustento jurídico.
Manifestó que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en lo que refiere a la liquidación pensional es el contenido del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que dispone que sus integrantes tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos sin consideración a la edad.
Aseguró que la norma está dirigida a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestaran sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos, por lo que destaca que con la sola acreditación del tiempo de servicio, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la pensió n de vejez sin condicionamiento alguno.
Precisó que esa disposición no estableció la forma en la cual debía liquidarse la prestación para lo cual señala que la Ley 100 de 1993 nació con el propósito de unificar las condiciones
condicionamiento alguno.
Precisó que esa disposición no estableció la forma en la cual debía liquidarse la prestación para lo cual señala que la Ley 100 de 1993 nació con el propósito de unificar las condiciones del sistema de seguridad social llevando a un mismo punto todos los regímenes (sector público y privado) y estableció los principios dentro de los cuales destacó el de unidad, entendido como aquel a través del cual se articulan las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para lograr el cumplimiento de los fines de la seguridad social, y el de progresividad en el que queda proscrito cualquier actuación o detrimento de los derechos sociales.
Observó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º estableció que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la misma ley.
Al revisar la historia laboral del señor Róbinson Enrique Ramírez Zamora colige la demandada que algunos periodos de cotización fueron cancelados de forma extemporánea sin intereses de mora, razón por la cual no fueron incluidos en la historia laboral y frente a otros hay ausencia de pago, circunstancia que permite concluir que no acredita el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios que equivalen a 1029 semanas de cotización, dado que el actor acredita cotizaciones por espacio de 1021 semanas, expresadas en 19 años, 6 meses y 24 días de servicios hecho que impedía a Colpensiones el reconocimiento de la prestación social.
Recordó que Colpensiones que expidió la Circular Interna núm. 15 de 2015 en la cual se dispone que en el evento en que quien pretenda el reconocimiento de una pensión especial
social.
Recordó que Colpensiones que expidió la Circular Interna núm. 15 de 2015 en la cual se dispone que en el evento en que quien pretenda el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo tanto en el régimen general (Decreto 2090 de 2003) como en cualquiera de los espec iales y no acredite el cumplimiento de los requisitos allí determinados, se procederá el análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por vejez bajo las reglas propias del sistema general de pensiones.
2 Folio 112 a 127Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Por virtud de ese análisis posterior y a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez el interesado debe acreditar el cumplimiento de cincuenta y cinco (55) años de edad (mujeres) sesenta (60) años de edad (hombres), incrementándose en dos (2) años para cada uno a partir del año 2014; y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementarán a partir del 1º de enero de 2005 en cincuenta (50) semanas hasta llegar a mil trecientas (1300) semanas al año 2015. Requisitos que el demandante no acreditó hecho que imposibilitó el reconocimiento pensional.
Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada.
reconocimiento pensional.
Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Once Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentenc ia proferida el 18 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda3.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar si le asistía la razón a la parte demandante a que Colpensiones reconozca la pensión especial de vejez de alto riesgo por haber prestado sus servicios al INPEC por más de veinte (20) años, o si por el contrario , los actos administrativos se ajustaron a derecho . Dispuso así mismo que se debía establecer si hay lugar a la corrección de la historia laboral y en esa medida ordenar al INPEC el pago de las semanas de cotización pendientes, así como los intereses moratorios.
Al valorar al régimen jurídico del INPEC identificó que la Ley 32 de 1986 por la cual se adoptó el estatuto orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, dispuso en su artículo 96 que sus miembros tendrían derecho a una pensión de jubilación al cumplimiento de los veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos en la entidad sin tener en cuenta la edad.
Señaló que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número m enor de semanas de
Señaló que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número m enor de semanas de cotización, o ambos requisitos y consideró como actividad de alto riesgo aquella desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Recuerda el a quo que como consecuencia de lo anterior fue expedido el Decreto 2090 de 2003 que enlistó las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, en donde se incluyeron las desarrolladas en el INPEC relacionadas con la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión. Esta disposición estableció el derecho a la pensión especial de vejez para quienes acrediten cotizaciones por espacio mínimo de 700 semanas continuas o discontinuas cuando se reúnan los requisitos para acceder a ella que corresponden a: i) el cumplimiento de cincuenta y cinco (55) años de edad, ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en pensional, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Logró identificar que los miembros del Cue rpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría y Carcelaria Nacional que presten sus servicios al INPEC gozan de un régimen especial de jubilación.
3 Folio 222 a 236Vto.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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3 Folio 222 a 236Vto.Expediente núm. 11001-3335-011-2019-00247-01
Demandante: Róbinson Enrique Ramírez Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Estableció que como el demandante ingresó a la Institución el 8 de marzo de 1995, es decir con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, el régimen jurídico que gobierna el reconocimiento prestacional es el contenido en la Ley 32 de 1986, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio, hecho que estimó no desconocido por Colpensiones puesto que en los actos administrativos de forma reiterada se aludió a la aplicación de la ley anterior a la entrada en vigencia del Decreto en donde se reconoce el derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplimiento de servicios por veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin atención a la edad.
En lo relativo a las inconsistencias en las historias laborales para el acceso a la pensión de vejez y al valorar pronunciamientos de la Corte Constitucional en tor no a la protección al derecho a la seguridad social identificó la regla de interpretación que dispone que ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales a las administradoras de pensiones , estas deben hacer uso de los mecanismos de cobro que determina la ley, toda vez que so pretexto de la mora patronal no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y así la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y así la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Respecto a la controversia relacionada con establecer si el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser incluido para el cómputo de la pensión de vejez analizó las disposiciones jurídicas que le permitieron arribar a la conclusión de que dicho periodo debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez como consecuencia de la aplicación de l
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