TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00253-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00253-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaj e / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Se encuentra n desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del demandante, como la transitoriedad u ocasi onalidad de su con tratación, así como p robados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que se presentó un a verdadera relación de traba jo legal y reglamentaria, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de d iciembre de 2 016, en cali dad de Instructo r de d icha entidad / PRESCRIPCIÓN – No se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, que el dem andante tiene derecho a que la en tidad de mandada le reco nozca y pague el valor equivalente a las prestacio nes sociales comunes devengadas por un empleado público en similar sit uación vinculados a dicha en tidad, durante el periodo que prestó sus serv icios del 08 de noviembre d e 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016, l iquidadas conforme al valor pactado en los c ontratos de prestación de serv icios, sumas que será n ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
Problema jurídico: ¿Determinar, t eniendo en cuenta los presu puestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si
parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
Problema jurídico: ¿Determinar, t eniendo en cuenta los presu puestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Serv icio Nacional de Aprendizaje - SENA, se presen tó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestacio nes sociales solicitadas en la de manda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamen te de í ndole c ontractual. Asimismo, establecer si la pre scripción al pago de las prestacione s derivadas del vínculo contractual, dur ante el periodo comprendido del 26 de e nero de 2 015 hasta el 14 de diciembre de 2016 , decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario le asiste razón al demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada?
Extracto: “(…) En ese orden, dado que en el presente caso y de la actividad probatoria obrante en el plenario se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e in dependencia en la prestación del serv icio por parte del dema ndante, c omo la transitoriedad u ocasionalidad de su contratación, así como probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria entre (…) y e l Servicio Nacional de Aprendizaje , en la forma descrita por la jurisp rudencia invoca da, encubierta en c ontratos de prestación de servicios celebrados desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016,
descrita por la jurisp rudencia invoca da, encubierta en c ontratos de prestación de servicios celebrados desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016, en cali dad de Instructo r de d icha entidad, razón por la cual no tienen vocación d e prosperidad los argum entos presentados al res pecto por la entidad demandada en su recurso de apelación. (…) Ahora bien , procede la Sala a p ronunciarse res pecto a la inconformidad expuesta por el actor en su recurso de apelación, en lo concerniente a la prescripción decretada por el juez de pri mera instancia. (…) En cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, el C onsejo de Estado, Sal a de lo Cont encioso A dministrativo, Sección Segunda, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de veinticinco (25) de agosto de dos m il dieciséis (2016), co n po nencia del C onsejero Dr. Car melo Perd omo Cuéter, proferida d entro de la radicació n número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Corde ro Causil, de mandado: Municipio d e Ciénaga de Oro (Có rdoba), dispus o (…) Así m ismo, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo d e 2017, (…) con ponencia d e la Dra . Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, respecto a las interrupciones contractuales, señaló (…) Recientemente,
sentencia del 4 de mayo d e 2017, (…) con ponencia d e la Dra . Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, respecto a las interrupciones contractuales, señaló (…) Recientemente, el Consejo de Estado en providencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro de la radicación n úmero: 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CES2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio d e Medellín – Personería de Medellín y Otro, res pecto a laprescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una aparente relación la boral, estableció (…) En este orden, se verifica rá si entre los contratos suscritos por (…) con el Serv icio Naci onal de Apre ndizaje, se presentaro n interrupciones, así (…) Se observa que el serv icio prestado por el d emandante no se hizo de manera ininterrumpida, pues se evidencia una interrupción contractual por más de 30 día s hábiles que a merita el a nálisis de manera in dependiente de los periodos laborados por él a f in de determi nar la existencia o no del fenómeno prescrip tivo. (…) Así, la interrupción se da entre la suscripción de los contratos 002252 de 2015 y 002225 de 2016, es decir, entre el 11 de d iciembre de 2015 y el 01 de f ebrero de 2016, en los cuales hubo una interrupción de 32 días, esto es, en los términos de la jurisprudencias
de 2016, es decir, entre el 11 de d iciembre de 2015 y el 01 de f ebrero de 2016, en los cuales hubo una interrupción de 32 días, esto es, en los términos de la jurisprudencias citadas en precedencia, superior a 30 días hábiles, res pecto de la cual podría operar el fenómeno prescriptivo. Este orden, se tiene que a partir del 12 de diciembre de 2015, el demandante t enía 3 a ños para acud ir a la jurisdicción c ontenciosa administrativa a reclamar su derecho, término que fenecía el 12 de d iciembre de 2018, sin embargo, la parte acto ra presen tó la recla mación adm inistrativa el 15 de noviembre de 2018 y la demanda se radicó el 14 de junio d e 2019, en c onsecuencia no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, pues, no transcurrieron más de 3 años entre la terminación del vínculo y el reclamo del derecho, ni entre este y la interposición de la demanda . (…) En estas co ndiciones, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, e n el sentido de declarar que no se pr esentó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reco nozca y pague el valor equivalente a las prestacio nes sociale s comunes devengadas por un empleado público en similar sit uación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciemb re de 2016, l iquidadas conforme al valor pactado en los c ontratos de prestación de serv icios, sumas que será n ajustadas conforme lo s eñalado en la parte
el 14 de diciemb re de 2016, l iquidadas conforme al valor pactado en los c ontratos de prestación de serv icios, sumas que será n ajustadas conforme lo s eñalado en la parte motiva de esta p rovidencia, debidamente indexadas. (…) Finamente sobre la condena en costas, se observa que al a rtículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el m ismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en e l proceso” y t ambién “en los caso s especiales p revistos en es te código”. De esta p remisa se sigue qu e en los juicios de la jurisdicción c ontenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20 21, se pueda interpretar en contra de lo hasta aqu í afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presen te una “demanda con manifiesta carencia de f undamento legal”, (Negrilla de la Sala), es ev idente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154
concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”, primero (1°) de s eptiembre de dos m il catorce ( 2014), Dr. Alf onso Vargas Rincón, 20 001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13), actor: Mig uel Je rónimo Pupo Arzuaga, demandado: Servicio Nacio nal de Aprendizaje; 4 de mayo d e 2017, Sección Segunda , Subsección B, Dra . Sandr a Lisset Ibarra Vélez , 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas; providencia d e un ificación de l n ueve (9) de sept iembre de dos m il ve intiuno (2 021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2025-CES2-2021, dem andante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y
Otro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del
Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-011-2019-00253-01
DEMANDANTE : DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 21 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Ofi cio No. 2-2018-067930 del 03 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las
derecho, solicita que se declare la nulidad del Ofi cio No. 2-2018-067930 del 03 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percib ir como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 20 16 como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , existió una verdadera relación laboral, desde el año 2013 hasta el año 2016, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses de cesantías, pri ma de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; se cance le o devuelvan las sumas de dinero que fueron descontadas por retención en la f uente, los aportes a seguridad social respecto a salud y pensión y riesgos laborales, que se hagan los ajustes deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2019-00253-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. valor a que haya lugar conforme al IPC, se dé cumplimiento a la senten cia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que
valor a que haya lugar conforme al IPC, se dé cumplimiento a la senten cia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desde el año 2013 hasta el a ño 2016, ocupando el cargo de instructor, realizando sus labores de forma personal y recibía una remuneración mensual constante previa exigencia de contar con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, indica que estaba sometido a un horario de trabajo fijo sin poder desarrollar actividad alguna por fuera de las instalaciones del SENA, que sus funciones las realizaba con elementos , herramientas y material suministrado por la entidad
Aduce, que estuvo sometido a la subordinación por pérdida del gobierno y de la administración del contrato, toda vez que e staba sujeto a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros determinados para su función y directrices de comportamiento laboral. Agrega, que debía presentar informes escritos a los jefes directos o supervisores inmediatos de a cuerdo a los requerimientos solicitados diariamente, semanalmente o mensualment e, relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
Manifiesta que el 15 de noviembre de 2018 presentó reclama ción administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes
administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 21 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 305 al 328).
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantía de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad d el trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuand o se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal delEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2019-00253-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servicio, la remuneración y la subordinación, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto al empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación
servicio, la remuneración y la subordinación, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto al empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la rea lidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 d e la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Señaló que el demandante prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje , desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016, por lo cual consideró que por regla general fue una suce siva vinculación desde su ingreso, por lo que se evidencia un ánimo de emp learlo continuamente como instructor, razón por la cual señaló que no se trató de u na relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad que son características esenciales de los contratos de prestación de servicios.
Estableció, que se encuentra demostrado el cumplimiento por parte del actor de la labor como instructor en las mismas condiciones que el resto del personal de la entidad, sin importar el tipo de vinculación laboral, esto es, con absoluta sujeción al horario establecido por los directivos o coordinadores de l a institución, a los calendarios académicos y los reglamentos establecidos para la prestación del servicio educativo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, lo que configuró a su juicio dependencia y subordinación en relación con la entidad.
Indicó, que la entidad demandada tenía una equivocada concepción sobre la excepcionalidad o especialidad del contrato de prestación de servicios, a l
que configuró a su juicio dependencia y subordinación en relación con la entidad.
Indicó, que la entidad demandada tenía una equivocada concepción sobre la excepcionalidad o especialidad del contrato de prestación de servicios, a l considerar que podía usarlo simplemente para incrementar su personal y satisfacer necesidades que por la naturaleza de las mismas debían ser cubiertas por personal de planta, como ocurrió en el presente caso. Asimismo, determinó que el actor prestó sus servicios con los materiales e implementos que la entidad le entregó, debido a que sus funciones no podían ser ejercidas en otro lugar y tampoco podía desarrollar su actividad utilizando recursos propios.
Concluyó, que se encuentra comprobada la verdadera existencia de una relación laboral entre demandante y la entidad demandada, pues to que concurrieron los 3 requisitos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración por los servicios prestados y principalmente el cumplimiento de sus labores bajo la subordinación o dependencia de la entidad.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la apoderada de la entidad demandada, al pago de las prestaciones derivadas del vínculo contractual, durante el periodo comprendido del 26 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2019-00253-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2-2018-067930 del 03 de diciembre de 2018 proferido por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ - identificado con la cédula de ciudadanía número 12.626.990 de Ciénaga (Magdalena).
TERCERO: DECLARAR que entre el señor DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - a reconocer y pagar a favor del señor DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.626.990 de Ciénaga (Magdalena), el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios del 26 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la
servicios del 26 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
QUINTO: ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - a reconocer y pagar a favor del señor DANILO FABIO RACINES HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.626.990 de Ciénaga (Magdalena), el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes como empleador durante todo el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.
SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- No se condena en costas a la parte demandada.
NOVENO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimient o dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.
DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»
DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la prescripción declarada por el a quo, señalando que en los casos de ejecución de funciones propias de docentes o educadores no se puede extender la existencia deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2019-00253-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. solución de continuidad si las interrupciones respo nden a la prestación misma del servicio.
Indica, que el Consejo de Estado ha manifestado que la prescripción se aplica para efectos de contabilizar el término o plazo sobre el radicado de la demanda, pero que una vez probados los elementos constitutivos del contrato realidad, nace a la vida jurídica una sola relación laboral, por lo cual considera que se vulneró los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y los derechos constitucional es al trabajo en condiciones dignas.(Fls. 331 al 334)
Por su parte la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lu gar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que las personas contrat adas
Por su parte la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lu gar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que las personas contrat adas mediante contratos de prestación de servicios no es procedente el recon ocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, establece que dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación alegada por el demandant e, debido a que contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y estas fue ron desarrolladas de forma temporal.
Manifiesta, que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que no debe confundirse subordinación con coordinación, toda vez que no se dan órde nes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.
Agrega, que la relación que existió entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje fue estrictamente contractual, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que no se encuentran demostrados los tres elementos característicos de una verdadera relación laboral (Fls. 336 al 353).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el nume ral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y
que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el nume ral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-011-2019-00253-01Segunda Instancia 6
DEMANDANTE: Danilo Fabio Racines Hernández
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de l os recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se presentó una relació n laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
Asimismo, establecer si la prescripción al pago de las prestaciones derivadas del vínculo contractual, durante el periodo comprendido del 26 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario le asiste razón al demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala
ajustada a derecho o por si el contrario le asiste razón al demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con e l personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cua lificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entida
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