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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00285-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00285-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Existió una so licitud de reconocimiento de una sanción moratoria, q ue constituyó un acto ficto o presu nto, resultado de la no respuesta expresa de la solicit ud presentada el día 28 de sept iembre de 2018, se declara la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo / SANCIÓN MORATORIA – Es de a plicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, en la cual se indicó de manera clara, que en asuntos relacionados con sanción moratoria, no es fa ctible que, se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste raz ón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acced er al reconoc imiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la in dexación de la sum a reconocida, con lo cu al se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de u nificación de fecha 18 de julio de 2018 radicad o 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través d el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento d el

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través d el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento d el derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 28 de se ptiembre de 2018, a través del cu al s olicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el r etardo en el pago de las cesantías parciales. (…) Lo anterior, con la intención de qué como consecuencia de la declarator ia de nu lidad del acto r eferido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado que existió una so licitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que const ituyó un acto ficto o presu nto, res ultado de la no respuesta expresa de la solicitud presenta da el día 28 de sept iembre de 2018, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado p or el A-qu o, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialment e, la nulidad del mismo. (…) Ahora bien, respecto de la ord en emitida por el juzgador de pr imera instancia; punto centr al objeto de inconformidad por parte d el accionado en su escrito de apelació n; de ajustar el valor total generado desde la fecha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la se ntencia, la Sala encuentra que dicha orden no s e encuentra ajustada a derech o. (…) Lo anter ior, en consid eración a q ue es de

mora hasta la ejecutoria de la se ntencia, la Sala encuentra que dicha orden no s e encuentra ajustada a derech o. (…) Lo anter ior, en consid eración a q ue es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que en asunt os relacionados con sanción moratoria, no es factible que, se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin m ás disquisiciones sobr e el part icular, se confirmará parcialmente l a sentencia emitida por el Juzga do Once (11 ) Administrativo d el Circ uito de Bog otá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que

las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C816 de 2011; C-007 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); d emandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 110013335011201900285 01

Demandante : Martha Janneth Sánchez Acosta Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia por la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., (folios 60 a 62), contra la sentencia dictada en audiencia de fecha 11 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 1 a 15) La señora Martha Janneth Sánchez Acosta, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 28 de diciembre de 2018 , frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto f icto o presunto configurado el día 28 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii) declarar que laExpediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al deman dado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta c uando se

a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta c uando se hizo efectivo el pago. (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artícul o 192 del CPACA, (vi ) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.

Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Recibió respuesta a la petición, por medio de la resolución número 6498 de 18 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Resaltó el apoderado del demandante que trascurrieron 17 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece l a ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el rela to fáctico, indicando que el día 28 de septiembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamen te en forma ficta.

Finalizó el rela to fáctico, indicando que el día 28 de septiembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamen te en forma ficta.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 19 89, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.Expediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».

Contestación de la demanda. Mediante mem orial radicado el 9 de marzo de 2020, l a NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuent ra condicionado a turno y

pretensiones de la demanda, argumentando que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuent ra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendie ndo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia del 11 de noviembre de 20 20 (fs. 60 a 62), en la que resolvió «… (i) declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silen cio administrativo por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGa través de la Secretaría de Educación del Distrito frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2018, por la señora MARTHA JANNETH SANCHEZ ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.100.140. (ii) Declárese la nulidad del acto administrativo presunto negativo de que trata el numeral anterior, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantí as parciales para estudio a la señora MARTHA JANNETH SÁNCHEZ ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía No.

negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantí as parciales para estudio a la señora MARTHA JANNETH SÁNCHEZ ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.100.140. (iii) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGa través de la FIDUCIARIA-FIDUPREVISORA S.A.-, a reconocer y pagar un día de salario por cadaExpediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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día de mora en el pago de las cesantías parciales para estudio a la señora MARTHA JANNETH SÁNCHEZ ACOSTA, equivalente a 17 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2018 (año en que se causó), contados desde el 08 de agos to de 2018 hasta el 23 de agosto de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providenci a. (iv) A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 1 92 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resulten deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva . (v) No se condena en costas a la entidad demandada. (vi) A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro

del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva . (v) No se condena en costas a la entidad demandada. (vi) A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (vii) una vez e n firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Así mismo expídase la primera copia que prest a mérito ejecutivo a costa del solicitante.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación en audiencia inicial del 11 de noviembre de 2020, en el que solicitó lo siguiente: «[…] Se hace necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoque lo relacionado con el fenómenos jurídico de la indexación, teniendo en cuenta que si bien el Despacho y no se contraría la sentencia aquí dictada hace alusión a una sentencia proferida por el órgano de cierre del 26 de agosto de 2019, en la cual se estableció que había lugar a una indexación una vez finalizase la mora, sin embargo, es pertinente aclarar que este fenómeno de la indexación que esta pretensión, ya había sido sometido a consideración de la Corte Constitucional en el año 1997, en el cual la Corte Constitucional en un control concentrado de la ley 244 del 95, la cual anteriormente disponía lo relacionado con el pago de prestaciones de los distintos servidores públicos, al entrar a analizar los conceptos de sanción e indexación hizo referencia a que no había lugar a una

en un control concentrado de la ley 244 del 95, la cual anteriormente disponía lo relacionado con el pago de prestaciones de los distintos servidores públicos, al entrar a analizar los conceptos de sanción e indexación hizo referencia a que no había lugar a una indexación sobre sanción moratoria pues estaríamos hablando de un doble castigo al empleador moroso. Tenemos en cuenta para definir y poner en contexto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conozca la presente apelación que está interponiendo el suscrito, y es que la indexación se entiende como un instrumento necesario para legitimar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo y la sanción moratoria como una imposición de una sanción a cargo de un empleador moroso que no consigna en este caso, las cesantías en tiempo, como ya el señor Juez lo relacionó en su providencia, ahora, qué se hace necesario precisarle al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué el suscrito está en total desacuerdo de la providencia proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta dos aspectos, el primero de ellos, es que la sentencia C-816 del año 2011, proferida por la Corte Constitucional, haciendo un estudio de las providencias que emanan de los distintos órganos de cierre como máximos entes de las distintas jurisdicciones como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, entre otros, se pu eden emitir un procedente de carácter vertical que es deExpediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 10 y 272 del CPACA, hace relación la Corte Constitucional que esas providencias son de obligatorio cumplimiento, pasan de ser netamente imperativas a la hora de proferir un fallo y es el deber del juzgador dar estricto cumplimiento a lo que ya en la sentencia de unificación se había proferido. Ahora, se está tomando una sentencia que si bien es cierto es de un órgano, de cierre no es una sentencia de carácter vertical, es una sentencia de carácter horizontal para l o anterior, pues es pertinente traer a colación a distintos doctrinantes como lo es el libro de los precedentes de Diego Eduardo López Medina, en el cual previamente se establecen las diferencias entre pre cedente vertical y precedente horizontal siendo el procedente vertical una sentencia de unificación que define la s ituación jurídica de una controversia entre sí. Un precedente horizontal solamente es una decisión que emana de un juzgador y como éste último encaminó su fallo, sin embargo, no es de obligatorio cumplimiento, solamente sirve como parámetro supletorio al ahora de adoptar un respectivo fallo, o una respectiva controversia, sin embargo, ya como se precisaron esos dos conceptos, traye ndo a colación la distinta doctrina que rige la materia, es importante precisarle al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ya la sentencia de unificación que en efecto, obligó al FOMAG e incluso trajo a colación que los docentes son acreedores de la sanción consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no es menos cierto que en

efecto, obligó al FOMAG e incluso trajo a colación que los docentes son acreedores de la sanción consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no es menos cierto que en esa sentencia ya se había ab ordado específicamente en el resuelve, en el numeral 4, que no había lugar a indexación ni a intereses moratorios, razón por la cual no se entiende no solamente el parámetro del Consejo de Estado sino que se haya hecho alusión, y que así mismo se condene a la entidad generando así un pecunio mayor al que ya tiene con l a sanción moratoria , teniendo en cuenta que estamos hablando de doble sanción en este caso, al ser posiblemente esta superior al monto de la sanción que ya se encaminó. Tenemos que si se toma en cuenta los parámetros, o como el Consejo de Es tado en la sentencia del 26 de agos to abordó frente a la indexación, estaríamos hablando de un castigo más grande al que ya se le está imputando a la administración en cabeza del pago de la sanción, hay un yerro de la administración, en efecto, frente a la sanción moratoria, sin embargo, si se hablase de la indexación tenemos que tomar las circunstancias en el tiempo que conllevan la obligatoriedad de aplicar la misma, es decir, si tomásemos en cuenta la fecha en la que cesa la mora, hasta la fecha en se profiere el respectivo fallo para traer a colación o a valor presente la sanción, estaríamos hablando de circunstancias completamente ajenas a la administración en este caso al FOMAG, una de ellas es la siguiente, la presentación de la demanda, el agotamiento de la vía gubernativa con los

completamente ajenas a la administración en este caso al FOMAG, una de ellas es la siguiente, la presentación de la demanda, el agotamiento de la vía gubernativa con los distintos recursos, la presentación de la solicitud de conciliación pre judicial, el fallo, cuando en el transcurso del tiempo se defina la audiencia inicial, en su defecto se le de aplicación al Decreto 806 expedido por la pandemia del covid 19 y que genera escenarios de incertidumbre jurídica porque no se tiene certeza de cuándo se va a poner fin a lo relacionado en el proceso, es decir, a este tipo de controversias, a traer a valor presente al momento que queda ejecutoriada la sentencia desde el momento en que cesa la mora, generaría un doble castigo, que no debería ser imputable en este caso moroso ya demostrado dentro de la presente diligencia, en ese orden de ideas, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoque el fallo, exclusivamente la pretensión de la indexación teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el suscrito, como también se sustentó y se establecieron los reparo s concretos de los que trata el recurso de apelación. […]»Expediente: 11001333501120190028501

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Prestaciones Sociales del Magisterio.

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IV.TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 30 de noviembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de junio de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en

por esta Corporación a través de proveído de 2 de junio de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por medio de auto de 28 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la entidad demandada y el Ministerio Público. Parte Demandada. Consideró en su escrito (Fs. 71 a 73), que […]

«se avizora que en el acápite de pre tensiones la accionante no efectuó ningún pronunciamiento tendiente al reconocimiento de este ajuste mo netario, que como se indicó líneas atrás, dista de la interpretación que el legislador le otorgó al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el que señala que la condena liquida estará sujeta a la actualización monetaria desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados desde la fecha en que se cumplió la obligación de manera tardía.

Sostiene que «… el a quo en la parte resolu tiva de la sentencia contrario el principio de congruencia al confundir la actualización mone taria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la in dexación monetaria, que demás está decir, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativ o

congruencia al confundir la actualización mone taria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la in dexación monetaria, que demás está decir, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativ o […]

Finaliza, solicitando se revoque el acápite que dice «…suma que se actualizará con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción, contenido en el numeral cuarto del fallo apelado, toda vez que el mismo e s contrario a la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018…»

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial 142, allegó concepto en los siguientes términos: […]Expediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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«…en criterio del suscrito funcionario, la segunda tesis expuesta representa en realidad la conclusión a la cual se arribó en la sentencia de unificación, de acuerdo con la cual quedarían diferenciadas dos etapas sobre el tema en discusión, la pri mera se da durante el periodo en el cual se causa la sanción mora, en la cua l definitivamente no es posible su indexación, la otra etapa surge a partir de la finalización del periodo de causación de la sanción mora, y se extiende hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago de la misma; periodo durante el cual no es solo p osible su indexación,

posible su indexación, la otra etapa surge a partir de la finalización del periodo de causación de la sanción mora, y se extiende hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago de la misma; periodo durante el cual no es solo p osible su indexación, sino que sería obligatorio ordenarla, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. Posterior a la ejecutoria de la sentencia se causarían intereses e n los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. […] Así las cosas, y teniendo en cuenta que lo dispuesto por el a quo en la sentencia proferida se ajusta al análisis antes realizado, el suscrito funcionario consid era que debe confirmarse la sentencia proferida…»

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la in dexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la

sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333501120190028501

Demandante: Martha Janneth Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la S ala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la pe tición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidade s, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando

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