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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00301-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00301-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / INDEXACIÓN – Po sturas como las exp uestas en las cita das sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria – Esta Sala de Decisión acoge esta ú ltima tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si asistió razó n al a quo al o rdenar in dexar e l monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías?

Extracto: “(…) De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio d e 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de i ndexación, ya que no reivindica nin gún derec ho, ni tam poco un a obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. (…) Ahora bien, luego de proferida la providencia de unificación en c omento, la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Est ado en la s entencia proferida el 26 de agosto de 2019 (…) radicado N° 68001-2333-000-2016-00406-01(1728-18) C.P.

Sección S egunda del Consejo de Est ado en la s entencia proferida el 26 de agosto de 2019 (…) radicado N° 68001-2333-000-2016-00406-01(1728-18) C.P. William Herná ndez Gómez realizó la siguiente in terpretación de la sent encia de unificación del 18 de julio de 2018, en torno a la indexación de la sanción moratoria (…) Sin embargo, esta postura difiere de la sostenida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la s entencia proferida el 3 0 de mayo de 2 019 (…) C.P. S andra L isset I barra Vélez do nde se pl antea la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria al indicar “(…) en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterio r, al considerar que las pe nalidades constituyen una sanción severa a quien incumple c on determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque c on ello se estar ía ante doble casti go por la misma c ausa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.” (…) En el mismo sentido, en la s entencia de 30 de enero de 2 020 (…) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, se

sentido, en la s entencia de 30 de enero de 2 020 (…) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, se expuso: “En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratori a, porque c onllevaría a la aplicación de una doble penali dad de carácter económico. Al resp ecto, la Sección Se gunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penali dades constitu yen una sanción seve ra a quien incumple c on determinada obligación, siendo inviable su ind exación porque c on ello se estaría ante doble castigo por la misma causa” (…) Conforme lo expuesto advierte la Sala que la tesis ac ogida en la s entencia d e 26 de a gosto de 2 019, dict ada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado -en la c ual se sustentó el fallo d e primera instancia en el presente asunto, - según la cual, procede la indexación del valor causado c uando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la s entencia, conforme al artícu lo 187 del CPACA, no c onstituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a este se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por

uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a este se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección S egunda del Consejo de Estad o que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria. (…) Esta Salade Decisión acoge esta ú ltima tesis de i mprocedencia absoluta de la in dexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. (…) En suma, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la entidad demandada en su escrito de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto ordenó indexar las sumas que resulten de la condena. (…) La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste e n el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) A efectos de determinar si proc ede la co ndena en costas, la Sa la ac oge la tesis exp uesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la c ual, para determ inar las costas se debe adoptar un criterio objetivo va lorativo. En efecto, la s ubsección A indicó q ue: “no se condenará en costas (…) ello al no

para determ inar las costas se debe adoptar un criterio objetivo va lorativo. En efecto, la s ubsección A indicó q ue: “no se condenará en costas (…) ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP” 9. Posición que conc uerda con la exp uesta por la s ubsección B al se ñalar que su procedencia resulta “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 de l código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ” (…) En el caso d e autos, igual que suc edió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimien to de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello n o procede esta condena, p ues n o ob ra p rueba alg una que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a ninguna de las partes las cuales hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C488 d e 19; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección S egunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de

sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Denis Antonio Barreto González Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

Fiduprevisora S.A.

Radicación: 110013335011-2019-0030101

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fonpremag y la Fiduprevisora (f. 76s), contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 75s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Denis Antonio Barreto González, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Denis Antonio Barreto González, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 12 de septiembre de 2018, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la “sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006” equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicadoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 2

la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago (f.2).

Así mismo, solicitó que se indexe la condena, se paguen los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas.

2. Hechos

La apoderada del demandante indica el 26 de febrero de 2018, el señor Denis Antonio Barreto solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y

2. Hechos

La apoderada del demandante indica el 26 de febrero de 2018, el señor Denis Antonio Barreto solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 5588 de 13 de junio de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “31 de julio de 2018”, por lo cual considera que transcurrieron 48 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesa ntía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 12 de septiembre de 2018, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la Entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que las entidades se demoran “hasta 4 o 5 años” en el pago de las cesantías de los docentes, menoscabando los derechos de los empleados, razón por la cual se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estableciendo un término perentorio para estos pagos.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

por la cual se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estableciendo un término perentorio para estos pagos.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 3

Advierte que en la Ley 1071 de 2006, el legislador previó unos recursos para el trabajador que quedara cesante en su empleo, los cuales son burlados por la entidad, razón por la cual debe asumir el pago de la sanción moratoria.

Indica que el Consejo de Estado de manera reiterada ha establecido la procedencia de la sanción moratoria ante la mora en el pago de las cesantías, por lo que considera que tiene derecho a que se accedan a las pretensiones de la demanda.

4. Contestación de la Demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduprevisora, no contestaron en tiempo (f.34).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020 (f. 75s) en la que accedió al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, esto es, desde el 14 de junio de 2018 al 31 de julio de 2018. Así mismo, ordenó en su artículo cuart o “a las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA y los

mismo, ordenó en su artículo cuart o “a las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva”. Por último, dispuso abstenerse de condenar en costas a la demandada.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes para su aplicación; agrega que la norma dispone unos plazos estrictos para cancelar las cesantías y una vez se termine corre el pago de la sanción moratoria.

Advierte que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que procede el pago de la sanción moratoria cuando se incurr e en mora en el pago de las cesantías a los docentes.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 4

Arguye que la sentencia de unificación manifiesta que no procede la indexación de la sanción moratoria mientras se produce día a día; sin embargo, la condena por tal concepto debe ajustarse en atención al artículo 187 d el CPACA.

6. Recurso de Apelación (f.75s)

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., presenta recurso de apelación, pues considera que no es procedente que la condena incluya la indexación de

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., presenta recurso de apelación, pues considera que no es procedente que la condena incluya la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria.

Aduce que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Manifiesta que la sentencia de unificación señaló que la indexación y la sanción moratoria no son compatibles y que por ende no es viable que se ordene su reconocimiento en forma simultánea. Anota que la indexa ción es una herramienta para recuperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que tiene la misma finalidad que la sanción moratoria.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 82) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 85), el Ministerio Público guardó silencio, el apoderado de las accionadas no alegó de conclusión y la apoderada de la parte actora allegó escrito (f.88s) en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

planteamientos esgrimidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 5

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la deman da es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto por Fonpremag y la Fiduciaria la Previsora SA solo controvierte la indexación de la condena; razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al ordena r indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por con cepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

Las accionadas, discrepan de la orden de indexar el valor de la sanción moratoria, al considerar, que la mencionada sanción es incompatible con la

fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

Las accionadas, discrepan de la orden de indexar el valor de la sanción moratoria, al considerar, que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema.

En primer lugar, advierte la Sala que el Consejo de Estado1 ha definido la indexación como “ uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación2 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno

1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015), 2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep .gov.co/es/contenidos/page/quinflación»Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 6

inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”. Se indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de

económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades

puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cub re la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el

adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación” (negrilla fuera de texto)Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 7

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016 3, se pronunció en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan, en tal sentido decidió:

“Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos

sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que, además de esas características se debe observar que “la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 8

considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las

considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador4.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa afirma que: “al no tratarse [sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.”

Precisó el Consejo de Estado que “para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso

trabajo ni menos remunerarlo.”

Precisó el Consejo de Estado que “para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. Concluyó que “la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335011-2019-00301-01 Página. 9

a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA.”.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las

a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA.”.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías.

Ahora bien, luego de proferida la providencia de unificación en comento, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 5, radicado N° 6800123-33-0002016-00406-01(1728-18) C.P. William Hernández Gómez realizó la siguiente interpretación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en torno a la indexación de la sanción moratoria: “(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar e

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