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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00312-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00312-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: MARÍA NUBIA CHAPARRO CORTÉS Y RENATA

GISELLA CUBAQUE LEGRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Tema: Sanción disciplinaria – suspensión 3 meses

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0003

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que en el proceso de la referencia a ccedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-29)

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del

en el proceso de la referencia a ccedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-29)

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende

“[…] a) Se solicita declarar la nulidad de los siguientes Actos

Administrativos:

■ Resolución 010720 de 18 de octubre de 2018 "Por medio de la cual se profiere fallo de primera Instancia dentro del Proceso Disciplinario No. 213-303-2016-166"Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

■ Resolución 000626 de 29 de enero de 2019 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las señoras MARIA NUBIA CHAPARRO CORTES y RENATA GISELA CUBAQUE LEGRO, a través de su defensora de confianza en calidad de sancionadas, en contra de la Resolución No. 010720 de 18 de octubre de 2018 que profirió fallo de primera instancia dentro del proceso Disciplinario No. 213-3032016-166"

B) Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa de la suspensión impuesta en las decisiones disciplinarias y declarar que para dichos efectos no existió solución de continuidad, sumas r especto de las que se

B) Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa de la suspensión impuesta en las decisiones disciplinarias y declarar que para dichos efectos no existió solución de continuidad, sumas r especto de las que se depreca su indexación. C) Se reliquiden las cesantías y demás prestaciones sociales que se vieron afectadas por dicho periodo. D) Ordenar que se borre toda anotación que se haya efectuado en la hoja de vida y en el sistema de registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación. E) Que los valores mencionados en los literales B y C, sean actualizados a la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. F) Que la convocada dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifestó el apoderado actor que, mediante Auto 1018 del 5 de febrero de 2018 la DIAN profirió pliego de cargos en contra de las accionantes, quienes para la época de los hechos prestaban sus servicios en la División de Gestión de Cargos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá

Indicó que, dentro del pliego de cargos solo se estableció un único cargo “[…] por la desatención al deber señalo en el numeral 21 del artículo 344 de la Ley 734 de 2002, y de las pautas éticas establecidas en el Código de Ética de la DIAN,, adoptados mediante Resolución 10621 de octubre de 31 de 2008 […]”

Ley 734 de 2002, y de las pautas éticas establecidas en el Código de Ética de la DIAN,, adoptados mediante Resolución 10621 de octubre de 31 de 2008 […]”

Señaló que, la Subdirección de gestión de Control Disciplinario Interno, les atribuyó el haber desatendido sin justificación alguna, sus deberes funcionales dirigidos a darle un uso debido y adecuado a los bienes asignados, particularmente, el carné institucional al momento de efectuar la marcación de ingreso a laborar en las instalaciones de la Dirección de Aduanas de Bogotá, los días 2, 3, 5, 11, 19, 22, y 29 de febrero y 2 de marzo de 2016.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Puntualizó que, mediante la Resolución Nº 010720 del 18 de octubre de 2018, se profirió fallo de primera instancia, resolviendo declararlas disciplinariamente responsables a título de dolo de la falta disciplinaria conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

Arguyó que, “[…] como argumento para imponer la sanción, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN consideró que las funcionarias incurrieron en una conducta dolosa que calificó como grave por mal uso de los bienes del Estado, al permitir que la señora Renata Gisela Cubaque Legro, en

Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN consideró que las funcionarias incurrieron en una conducta dolosa que calificó como grave por mal uso de los bienes del Estado, al permitir que la señora Renata Gisela Cubaque Legro, en su calidad de funcionaria de la DIAN, que la señora Chaparro Cortés utilizara su carnet para ingresar a las instalaciones de la entidad en jornada laboral […]”

Dijo que, el 29 de enero de 2019 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN resolvió el recurso de apelación, negando las solicitudes de nulidad planteadas por las recurrentes y confirmando el fallo de primera instancia.

3. La sentencia apelada (04 7-27)

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que la inconformidad de la parte demandante no se predica respecto al procedimiento impartido en la investigación disciplinaria, sino a la violación al debido proceso con relación al derecho de defensa al no tener en cuenta la confesión hecha por las investigadas en sus versiones libres. Por ello indica q ue la autoridad disciplinaria sí tuvo en cuenta las confesiones, pero no las compartió en el entendido que , si bien comprendía la situación que atravesó la señora Renata Cubaque, la misma podía acudir a otras opciones para sostener las llegadas tarde. De allí que no existió falsa motivación.

Indicó sobre la graduación de la sanción que, el a-quo consideró que “[…]

misma podía acudir a otras opciones para sostener las llegadas tarde. De allí que no existió falsa motivación.

Indicó sobre la graduación de la sanción que, el a-quo consideró que “[…] no se tuvo en cuenta los criterios señalados en los numerales b, c, d, e, f, g y h pues se expuso en los actos acusados que aplicaban en el caso sub examine, sin embargo, tampoco explicó el porqué. (…) En ese orden, en tención al principio de proporcionalidad, considerando los anteriores criterios de graduación de la sanción y los limites estableci do por el legislador; el Despacho estima que la sanción que debió imponerse a las demandantes es la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes y la inhabilidad especial por el mismo lapso; y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia […]”Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Consideró sobre la tipicidad que, l a conducta de las demandantes s í se adecua a la falta descrita en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues quedó comprobado que sí se le dio un uso inadecuado al carné que identificaba a las señoras María Nubia Chaparro y Reneta Gisela Cubaque, al permitirse ser usado por una de ellas en beneficio de la otra a fin de registrar la llegada a la sede laboral.

4. Del recurso de apelación (05 1-8)

Gisela Cubaque, al permitirse ser usado por una de ellas en beneficio de la otra a fin de registrar la llegada a la sede laboral.

4. Del recurso de apelación (05 1-8)

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que las demandantes incurrieron en la falta disciplinaria con su comportamiento, pues, les asistía el deber de darle la utilización debida al carné institucional, el cual es un bien de cuya finalidad no solo es la de identificar al servicio, sino también la de permitir el registro del acceso a laborar, bajo la condición de tratarse de un documento intransferible.

Arguyó que los motivos de inconformidad se contraen en dos aspectos así:

“[…] como primera medida señala que no se demostró que las demandantes en los cargos ocupados para el momento de los hechos, los hubiese desempeñado de forma deficiente o diligente, elemento probatorio que por carga de la prueba le corresponde a las investigadas y de la cual no se evidencia en la investigación, probanza alguna que permita determinar o graduar dicha conducta, ni argumentación al respecto. No debe olvidarse que la investigación estaba dirigida en el uso adecuado al carné institucional, elemento implica la marcación personal del ingreso a la sede de trabajo, que con ello la entidad ejerce el control sobre el cumplimiento de la jornada de trabajo de cada empleado de la DIAN.

En lo que respecta manifestación hecha por las demandantes en versión libre, en donde reconocieron la comisión de la conducta, lo que en derecho disciplinario es una confesión, no es óbice para señalar que los documentos que soportaron el informe origen de la investigación, en los que aparecen los

en versión libre, en donde reconocieron la comisión de la conducta, lo que en derecho disciplinario es una confesión, no es óbice para señalar que los documentos que soportaron el informe origen de la investigación, en los que aparecen los registros de los funcionarios, fecha y hora, prueba reina de la falta y de la responsabilidad, por la conducta de quien marca por otro funcionario y/o permite que le marquen el registro de entrada al lugar de trabajo, actúa con pleno conocimiento de que se busca ese registro, sin que sea la persona que identifica el carné quien lo hace. En definitiva, no cabe en ninguna percepción del comportamiento, que marcó y/o me marcan con culpa, obviamente que es con DOLO.

En segundo lugar, no debe perderse de vista que la conducta objeto de reproche a las dos demandantes, tuvieron ocurrencia por lo menos en ocho (8) oportunidades, esta circunstancia esRadicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 causal de agravación a la sanción a imponer, razones por la cuales no es ajustado señalar que existe desproporcionalidad de la sanción, debido a la reiterada conducta de las demandas, el bien jurídico tutelado atrás mencionado y la calificación de la conducta a título de dolo, lleva a fuerza de concluir que no puede ser beneficiaría de eximente de acuerdo a conducta investigada en el proceso disciplinario. […]”

5. Alegatos de conclusión

conducta a título de dolo, lleva a fuerza de concluir que no puede ser beneficiaría de eximente de acuerdo a conducta investigada en el proceso disciplinario. […]”

5. Alegatos de conclusión

En auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previ stos en el numeral 6º 3 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del

de 1989.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Cuestión previa – Objeto y límites del recurso de apelación

El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instan cia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos

El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instan cia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que este es el único que puede calificar lo que, de la decisión de primera instancia, fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 358 del CGP.4

La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 han sostenido al respecto que “[…] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum […]”

La Sección Tercera del Consejo de Estado también se ha pronunciado de la misma forma7:

“[…] De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra […]”

De igual manera, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo

4 “[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 5 Sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 0800123-33-004-2014-01623-01(56086).

Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Repar ación directa.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

directa.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Contencioso Administrativo ha indicado en materia disciplinaria:8

“[…]Para la Sala, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado» ―aspecto analizado en las sentencias referidas―, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación tengan un mínimo sustento por cada causal alegada.

Es por ello que la doctrina, en cuanto a la motivación y debida fundamentación de los recursos, ha dicho lo siguiente9:

Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. […]

Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos,

apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis […] [Negrillas fuera de texto]. (…) Por las mismas razones, esta Sala comparte lo que también ha dicho la Corte Suprema de Justica sobre aquello denominado como el thema decidendum de la segunda instancia10:

Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. [Negrillas fuera de texto].

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00501-01(3909-18)

ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00501-01(3909-18) 9 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Dupré Editores. 2016. pp. 775 y 776. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia 8 de septiembre de 2009. Radicado n.° 11001-3103-035-2001-00585-01.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En el asunto sometido a estudio, la Sala pudo evidenciar que los argumentos relacionados con la no mención de la falta disciplinaria en el auto de indagación preliminar y la comisión de pruebas por parte de la titular de la dependencia en un funcionario de su despacho fueron exactamente iguales a los formulados en la demanda. De ese modo, ni en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión el demandante hizo alguna consideración acerca de las razones que expuso la primera instancia para haberle negado sus pretensiones. Al respecto, solamente se limitó a reiterar lo que dijo en la demanda, como si sobre dichos aspectos no hubiere existido pronunciamiento por la primera instancia.

En ese orden de ideas, la Sala referirá únicamente a las

respecto, solamente se limitó a reiterar lo que dijo en la demanda, como si sobre dichos aspectos no hubiere existido pronunciamiento por la primera instancia.

En ese orden de ideas, la Sala referirá únicamente a las razones presentadas en el recurso de apelación que tuvieron que ver con la supuesta irregularidad con las reglas de cadena de custodia y la valoración probatoria que efectuaron las autoridades disciplinarias para de clarar la responsabilidad disciplinaria del demandante. […]”

En consecuencia, solo se estudiarán los argumentos del recurso de apelación, mientras que los demás aspectos que no tengan que ver con lo allí expuesto, por no haber sido objeto de reproche en el escrito de alzada no serán estudiados en esta instancia. D e allí que la entidad demandada únicamente discute la decisión del a -quo sobre la forma en que valoró la graduación de la sanción impuesta, siendo este el motivo de la alzada.

3. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa el problema jurídico de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

¿La entidad demandada quebrantó el principio de proporcionalidad, al graduar de modo excesivo la sanción impuesta a las señoras María Nubia Chaparro Cortés y Renata Gi sella Cubaque Legro siendo procedente modificar el correctivo aplicado tal como lo decidió el a-quo o, por el contrario, esta se ajusta a lo previsto en la Ley 734 de 2002?

3.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el

la Ley 734 de 2002?

3.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en losRadicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional11, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para

principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:

«[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a

en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa

11 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto

Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-011-2019-00312-01

Demandante: María Nubia Chaparro Cortés y Otra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]»

Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso administrativo está habilitado también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de

por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado12 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:

«[…] Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el

judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso ad

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