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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00329-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00329-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORI A POR EL PAGO TARDÍO DE CESAN TÍAS – La responsabilidad de la mo ra recae en e l ente territoria l por la no ex pedición oportuna del acto administrativo, se deb e indicar qu e el Consejo de Est ado h a establecido que la decisión en segunda instancia se limitará a co nocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso d e apelante único, definen el marco d e la decisión que ha de adoptarse en esta instancia / INDEXACIÓN – Pues co mo se expuso, el valo r total generado por sanción moratoria se ajustar á tomando co mo base el índi ce de precios al c onsumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 26 de abril de 2018, hast a la fecha de ejecutoria de la sent encia, y e n adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada o, por el c ontrario, la indexación y l a sanción moratoria son incompatibles entre sí?

Extracto: “(…) Bajo esta perspectiva, la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado,

de la condena impuesta a la entidad demandada o, por el c ontrario, la indexación y l a sanción moratoria son incompatibles entre sí?

Extracto: “(…) Bajo esta perspectiva, la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-000-201600406-01 (17282018). M.P William Hernández, constituye un precedente judicial obligatorio, pues al tenor de lo contemplado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la s upremacía e integridad de la Carta, tie nen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, d e tal manera que los pronunciamientos por el las emitidos se c onvierten en prece dente judicial d e obligatorio cumplimiento (…) Lo anterior, deviene en la uniformidad de las decisiones adoptadas y, permite, qu e los ciudada nos ten gan certeza sob re e l ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concretan otras garantías tales como la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales (…) Siendo así las cosas, dadas las múltiples y variadas interpretaciones que pueden surgir del aparte “Sin embargo, ello n o implica el ajuste a va lor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” extraído de la sentencia de unificación del 2018 y,

“Sin embargo, ello n o implica el ajuste a va lor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” extraído de la sentencia de unificación del 2018 y, en vista del reciente pronunciamiento del Consejo de Estado co mo ór gano de c ierre de la Jurisdicción que analiza e interpreta dicho enunciado, este último se convierte en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Sala dará aplicación al mismo, en aras d e proteger los derechos a la s eguridad jurídica y a la igualdad de los administrados. (…) Al respecto, resulta oportuno señalarse que esta Sala de Decisión ya ha acogido el reci ente pronunciamiento del Consejo de Estado. Así, e n la s entencia proferida el 22 de septiembre de 2020 en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35-0232019-00114-01, co n ponencia del D r. CER VELEÓN PADILLA LINARES, se acc edió al ajuste del va lor tota l generado por s anción moratori a tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Asimismo, refiere la demandada que de aplicarse el más reciente pronunciamiento se genera un detrim ento patrimon ial y afecta la sosten ibilidad del Estado, e n tanto la indexación que se pretende aplicar, depende d e factores externos a jenos a la administración. (…) Al r especto, debe recor darse que l a Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996 al mom ento de analizar l a demanda de inconstitucionalidad

administración. (…) Al r especto, debe recor darse que l a Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996 al mom ento de analizar l a demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, consideró en lo atinente a las s anciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales (…) En dicha oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que, al tenor d e la Constitución Nacional, e l trabajador no tien e por qué s oportar las consecuencias de la ineficacia de las autoridades, por lo cual le asiste derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las entidades pagadoras asumen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la co rrespondiente actualización monetaria. Igualmente, record ó que los patronos públicos y priv ados qu e incurran en mora está n obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. (…) En el caso que se examina, la demandante so licitó al Ministeri o de Educación Nacional -Fonpremag el reconocimiento y pago de la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, como se vio, dado el silencio de dicha entidad se configuró un acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 13 de diciembre de 2018, aun cuando eraconocedora de su deber de reconocer dicha sanción. Luego, no es para la Sala de recibo que en esta instancia aluda a que de pagarse el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187

que en esta instancia aluda a que de pagarse el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se generaría detrimento en las finanzas públicas, pues, el actor acudió a este medio de control, con ocasión de la negativa de reconocer la sanción mora de que trata el artículo 2 de Ley 244 de 1995, s anción que a pesar de ser conocida por la demandada, no se reconoció al aquí demandante al momento en que la exigió en e jercicio del derecho fun damental d e petición, permitiendo que e l afectado acudiera a la jurisdicción para rec lamar su derecho. (…) r esponsabilidad de la mo ra recae en e l ente territoria l por la no ex pedición oportuna del acto administrativo, se debe indicar que el Consejo de Estado ha establecido que la decisión en segunda instancia se limitará a co nocer s olamente de los puntos o c uestiones a los cuales se c ontrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Así entonces, la alta Corporación de lo Contencioso administrativo, ha sostenido que el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en e l recurso de alzada sin que esté facultado para pronunc iarse s obre as pectos o puntos d e la s entencia de primera instancia que no f ueron objeto de impugnación. I gualmente ha reiterado que no puede

esté facultado para pronunc iarse s obre as pectos o puntos d e la s entencia de primera instancia que no f ueron objeto de impugnación. I gualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió (…) La S ala recuerda que los al egatos de c onclusión c onstituyen la oportunida d procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y e l acervo probatorio, lo c ual n o implica l a po sibilidad de adicionar los car gos o argumentos d e defensa, pues ello comprometerí a el debido proceso, com oquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos ar gumentos (…) Razón por la cual , la Sala no examinará dicho argum ento planteado por l a Fiduprevisora S.A., comoquiera que se trata de un argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso, esto es, en sede del traslado para alegar de c onclusión, cuando debió haber sido ex puesto en la contestación de la demanda, como exc epción, sin embargo, se advierte que la demandada no c ontestó l a demanda. Por e nde, la Sal a está limitada a res olver únicamente las c uestiones planteadas en e l recurso de alzada. En este sent ido se pronunció el Cons ejo de estado al señalar (…) En v irtud de lo anterior, se c onfirmará la

únicamente las c uestiones planteadas en e l recurso de alzada. En este sent ido se pronunció el Cons ejo de estado al señalar (…) En v irtud de lo anterior, se c onfirmará la orden que al respecto dio el a quo frente a l a indexación, p ues co mo se expuso, el valor total generado por sanción moratoria se ajustar á tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 26 de abril de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y e n adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas en esta instancia, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte v encida e n un proceso judicial, las cua les están c onformadas por: i) las expensas, que co rresponde a los gastos surgidos co n ocasión del proceso y, ii) las agencias e n derecho, qu e no son más que l a compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la c ontestación se fund ó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336

que, tanto la demanda como la c ontestación se fund ó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; C-448 de 1 996, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-000-2007-00210-01, 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1100133-35-011-2019-00329-01

Demandante ELIZABETH CUBILLOS ROMERO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0281

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apode rado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2020 por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a reconocer y pagar a la demandante Elizabeth Cubillos Romero la sanción moratoria por pago el tardío de cesantías.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 13 de diciembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio

de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leye s 244 de 1995 y 1071 de 2006, causada por el periodo compren dido entre el 18 de agosto hasta el 20 de noviembre de 2015, respectivamente, suma sobre la cual pidió la respectiva indexación.

Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconoci miento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante mediante petición radicada el 18 de mayo de 2017 solicitó, ante la entidad demandada, el recon ocimiento y pago de las cesantías, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 7050 del 26 de septiembre de 2017, en la que se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el p ago de esta

de septiembre de 2017, en la que se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el p ago de esta prestación, pues, se produjo hasta el 20 de noviembre de 201 7, esto es, una vez transcurridos los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Con base en lo anterior, la accionante el 13 de diciembre de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándo se el silencio administrativo negativo.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial efectuada el 03 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio por parte de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGa través de la Secretaría de Educación del Distrito, frente a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018, por la señora ELIZABETH CUBILLOS ROMERO , identificada con la cédula de ciudadanía N. 41.549.206 de

Bogotá, D.C.-

la petición radicada el 13 de diciembre de 2018, por la señora ELIZABETH CUBILLOS ROMERO , identificada con la cédula de ciudadanía N. 41.549.206 de Bogotá, D.C.-

SEGUNDO: Declarase la nulidad del acto administrativo presunto negativo de que trata el numeral anterior, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la señora ELIZABETH CUBILLOS

ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.549.206 de Bogotá, D.C.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGa través de la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA, S.A.-, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora ELIZABETH CUBILLOS ROMERO, equivalente a 78 días de salario básico debidamente certificado vigente en el año de 2017 (año en que se causó), contados desde el 3 de septiembre de 2017 hasta el 20 de noviembre de 2017, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A Las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C. A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artícu lo 187 de la

señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C. A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artícu lo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

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QUINTO: No se condena en costas a la entidad demandada.

SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del térm ino señalado artículo 192 y 195. Del C.P.A.C.A

SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso sí los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Así mismo expídase la primera copia que presta ejecutivo a costa del solicitante.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: En Estrados.

10. RECURSOS: El apoderado de la parte demandante no presentó recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación. Se fija fecha para la audiencia de conciliación la cual se llevará a cabo el día lunes 09 de noviembre de 2020 a las 12:00 m.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión, el A-quo, de un lado, analizó lo concerniente configuración del acto ficto o presunto (09, minuto 22:26 A.I.), por efectos del

(…)”

Para arribar a la anterior decisión, el A-quo, de un lado, analizó lo concerniente configuración del acto ficto o presunto (09, minuto 22:26 A.I.), por efectos del silencio administrativo respecto de la petición del 18 de diciembre de 2018, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia por el no pago oportuno de cesantías, de otro lado, advirtió que, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calida d de empleados públicos, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, comoquiera que esta ri ge para todos los empleados públicos sin excepción. Asimismo, analizó la sentencia de Unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P., Iván Humberto Escrucería Mayolo, según la cual estableció que siempre que se cumplan los requisitos legales los docentes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en las normas previamente citadas.

También se refirió al fallo de unificación del Consejo de Estado del 18 de j ulio de 2018, exp. 2014-580, donde se determinaron la reglas jurisprude nciales para el reconocimiento y pago de la mencionada sanción , previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máxi mo para expedir la resolución de liquidación de la prestación, 10 y 45 días h ábiles para el pago

reconocimiento y pago de la mencionada sanción , previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máxi mo para expedir la resolución de liquidación de la prestación, 10 y 45 días h ábiles para el pago contados desde la ejecutoria del acto de reconocimiento , y en caso de mora se ordenará el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Y se estableció la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Descendiendo al caso concreto, recordó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 18 de mayo de 2017, por consiguiente a partir de esa fecha debía contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución respectiva, más los 10 días de ejecutoria, queda ndo como fecha máxima el 25 de junio de 2017, y desde el día siguiente s e cuentan los 45 días para la realización del pago, lo que arroja como fecha el 02 de septiembre de 2017, sin embargo las cesantías definitivas le fueron reconocidas po r Resolución No. 7050 del 26 de septiembre de dicho año, y el pago se efect uó hasta el 20 de noviembre de 2017, a través de la entidad Financiera BBVA, concluyendo que este caso se subsume en la primera regla de la sentencia de unifi cación por haberseRadicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 expedido el acto por fuera del término legal lo que da lu gar al pago de la sanción moratoria, por incumplir la obligación de pagar en tiempo las cesantías a la actora dado que transcurrieron más de los 70 días previstos para el pago efectivo, incurriendo en una mora de 78 días.

En cuanto a la indexación indicó que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, no obstante, cuando se termi na su causación se consolida una suma total el cual, sí es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 187 del CPACA, y que a partir de la allí se generan intereses conforme a los artículos 192 y 195 ídem. Para el sub examine indicó que el valor total de la mora se ajustara desde la fecha en que esta cesó 20 de noviembre de 2017, hasta la ejecuto ria de la sentencia aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

En relación con la prescripción, destacó que esta prestación debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible (02-09-2017), so pena de que opere la prescripción del derecho, en este caso la reclamación se realizó el 13 de diciembre de 2018, lo que quiere decir qu e no operó dicho fenómeno de prescriptivo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 1.4. Recurso de apelación

fenómeno de prescriptivo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada, en la audiencia inicial presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión anterior solicitando se revoque específicamente en lo concerniente a la indexación, aduciendo que dicho tema ya se había abordado por la Corte Constitucional mediante el control concentrado de constitucionalidad, frente a la Ley 244 de 1995, en donde según el recurrente se estableció lo relacionado con el pago de las cesantías para los servidores públicos, y la sanción que conlleve la cancelación tardía de las mismas.

Arguye que no solo se tiene que la Corte Constitucional ya venía abordando este tipo de casos (la sanción y la indexación), declarando que son fenómenos disímiles entre sí, pues a juicio del apoderado de la entidad deman dada al realizar una condena accediendo a la indexación no solo estamos frente a la sanción moratoria sino a una doble sanción.

Manifiesta que si bien existe un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado -Subsección A, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2 019, M.P., William Hernández Gómez, disiente de la misma en cuanto dicho fallo no fue proferido o estudiado de manera unánime por las Subsecciones de la Sección Se gunda de esa Corporación, por lo que consideró que la misma no reviste un carácter vertical, y por ende no constituye un presente judicial que deba ser seguido a cabalidad por parte del juzgador, pues contiene una decisión de có mo una de las Salas del

esa Corporación, por lo que consideró que la misma no reviste un carácter vertical, y por ende no constituye un presente judicial que deba ser seguido a cabalidad por parte del juzgador, pues contiene una decisión de có mo una de las Salas del Consejo de Estado abordó el tema específico de la indexación.

De otro lado, expresa que en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 , en la cual previamente se reconoc ió la calidad de parte y la calidad de servidor público a los docentes afiliados al Fond o de Prestaciones Sociales del Magisterio haciéndolos acreedores a estos últimos de lo estipuladoRadicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en el artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, en lo relacionado con sus cesantías, el pago tardío de las mismas, y de la sanción por mo ra, dicha Corporación, determinó no solamente en las consideraciones de obiter dicta sino en la ratio decidendi numeral 4º del resuelve, según el cual para este tipo de controversias, no hay lugar a la indexación so pena de la ap licación del artículo 187 del CPACA., frente a la actualización de valor de la posible condena.

Consideró que al realizar una indexación sobre la sanción moratoria aplicando la sentencia del 26 de agosto de 2019, se incurría en un ostensible mayor detrimento patrimonial para la entidad demandada, dado que la indexación está supeditada a circunstancias tales como la admisión o inadmisión de la deman da, al tiempo

sentencia del 26 de agosto de 2019, se incurría en un ostensible mayor detrimento patrimonial para la entidad demandada, dado que la indexación está supeditada a circunstancias tales como la admisión o inadmisión de la deman da, al tiempo engorroso realiza do tanto en el estadio prejudicial como en el judicial, ha sta cuando a través de un fallo se ponga fin al respectivo proceso.

Dice que si tomásemos en cuenta la fecha en que específicamente empieza a contabilizarse la mora y hasta el pago de la obligación , que en este caso sería determinada en la respectiva sentencia, y de los intereses que establece los artículos 192 y 195 del CPACA, esto conlleva a un posible doble pecunio a la entidad demandada, razón por la cual sería un doble castigo imputable al empleador por moroso, lo cual según el apoderado de la de mandada trae a colación para que la segunda instancia analice las dos figuras y declare que son dos figuras completamente disimiles entre sí , la sanción moratoria es una carga imputable al empleado netamente moroso en el pago de la consentía, en este cargo es una imposición obligacional por el pago tardía de l a misma, y la indexación podemos definir la como un instrumento necesario para legitimar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiemp o, razón por la cual son efectos completamente disimiles que generarían un posible perjuicio mayor al que ya se ha venido desbordando a nivel nación con la sanción moratoria.

Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada solicitó se estudie la figura de la indexación y se revoque el respectivo fallo especial mente en lo relacionado con este tema al ser un efecto completamente disímil al ya ten er un precedente

Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada solicitó se estudie la figura de la indexación y se revoque el respectivo fallo especial mente en lo relacionado con este tema al ser un efecto completamente disímil al ya ten er un precedente vertical que debe ser seguir seguido a cabalidad por el Juzga dor conforme a los artículos 10, 272 del CPACA y la sentencia 816 del año 2011 de la Corte Constitucional por el cual se realizó el control concentrado de la norma, estableciendo que los órganos de cierre están supeditados al precedente jurisprudencial.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión (14, fls.13-14, exp. virtual), indicando que si bien el Consejo de Estado en varios pronunciamiento ha establecido la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, también es cierto que esa Corporación en la sentencia del 26 de ag osto de 2019, se refirió a este tema, aduciendo que no es procedente la indexación del valor a pagar por el día a día de su causación dada su naturaleza, sin embargo el valor total si es susceptible de ajustarse desde la fecha de la cesación de ca usación hasta la ejecutoria de la sentencia.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00329-01

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

1.5.2 Parte demandada

Demandante: Elizabeth Cubillos Romero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

1.5.2 Parte demandada

La apoderada de la Fiduprevisora S.A., allegó escrito de alegatos (13, fls.3-7, exp. virtual) en donde luego de explicar los términos legales para re

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