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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00365-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00365-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Canal Regional de Tel evisión Teveandina LTDA , Canal 13 / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA E N ÓRDENES D E PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SECRETARIA Y ASISTENTE O AUXILIAR PARA APOYO ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

Demandante: MARTHA CECILIA RINCÓN TRUJILLO

Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN

TEVEANDINA LTDA– CANAL 13

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Secretaria y Asistente o auxiliar para Apoyo Administrativo y operativo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 636 a 642), contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1 a 11). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo No. 20192100004241 (sic) de 12 de julio de 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 14 a 17).Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018; (i) se pague el mayor valor del salario correspondiente, una vez imputados todos los factores salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones en dine ro, bonificación por servicios prestados y recreación, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos por horas nocturnas, dominicales y festivos; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad So cial en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; (iii) se ordene la indexación de los valores adeudados; iv) se disponga dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA;

Riesgos Laborales; (iii) se ordene la indexación de los valores adeudados; iv) se disponga dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y finalmente, (vi) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, como asistente administrativa, por el período mencionado, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 20 de junio de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resu elta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 619 a 632 ). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, indicó que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como asistente en apoyo administrativo , para el período comprendido entre el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciemb re de 2018, y que por dichas actividades recibió una remuneración.

Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario para llevar a buen término los contratos de prestación de servicios o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la

una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario para llevar a buen término los contratos de prestación de servicios o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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Señaló, que existe contradicción entre las declaraciones rendidas y el interrogatorio de parte, con relación a los llamados de atención, comoquiera que la actor a fue enfática en firmar, que no recibió dichos llamados, y el deponente Juan Ricardo Franco afirmó que sí.

Indicó, que si bien es cierto se allegó copia del manual específico de los cargos existentes en el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13 , respecto a un asistente administrativo, en comparación con el objeto contractu al, no se constató que las funciones fueran las mismas.

Por último, destacó que la viabilidad de las pretensiones depende de la actividad probatoria de la parte actora con el fin de desvirtuar la naturaleza contractua l de la relación, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que obra en el expediente, que para el caso bajo estudio no logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (fls. 636 a 642), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló, que el juez de primer grado inequívocamente concluyó que la actora era quien tenía la obligación de demostrar que su vínculo contractual se dio bajo los

se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló, que el juez de primer grado inequívocamente concluyó que la actora era quien tenía la obligación de demostrar que su vínculo contractual se dio bajo los elementos propios de una relación laboral y no por prestación de servicios, pues la entidad accionada era quien tenía la obligación de probar la inexistencia de la relación laboral.

Indicó, que las declaraciones de los testigos fueron unánimes en afirmar, que la actora recibía órdenes de la Directora Jurídica y Administrativa del Canal, no gozaba de autonomía y realizaba actividades como secretaria de Gerencia en esa Dirección, y que también efectuaba labores de gestión documental y archiv o, y estaba sujeta al cumplimiento de un horario laboral.

Afirmó, que la parte actora desempeñó sus labores por un lapso de seis años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con un a temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios,Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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por lo tanto, constituye indicio que bajo la figura del contrato de prestació n de Servicios se dio una relación laboral.

Sostuvo, que obra en el expediente copia del manual de funciones, y que al efectuar un análisis comparativo con las labores realizadas por la actora y las funciones del cargo de planta, se vislumbra que si realizó las mismas actividades que un empleado de planta. Así mismo, sostuvo que no se requería de conocimientos especializados diferentes a los que debe tener un auxiliar administrativo.

Concluyó, que en el presente sub-lite se logró demostrar los tres elementos de una

empleado de planta. Así mismo, sostuvo que no se requería de conocimientos especializados diferentes a los que debe tener un auxiliar administrativo.

Concluyó, que en el presente sub-lite se logró demostrar los tres elementos de una verdadera relación laboral, toda vez que la parte actora prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración y carecía de autonomía e independencia para el desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el d ecreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslad o para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 649).

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 651).

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de c ontratos u órdenes de prestación de servicios.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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durante los períodos laborados bajo la modalidad de c ontratos u órdenes de prestación de servicios.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual de la demandante, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de

la administración o funcionamiento de la entidad, c uando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y

técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la

naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expedie nte D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la impo sición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obli gaciones que le son propias, con miras al cumplimient o de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”

éste debe realizar las funciones y cumplir con las obli gaciones que le son propias, con miras al cumplimient o de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación d e trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha man tenido

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha man tenido

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos BustamanteExpediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20167, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,8 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la Ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si

Constitución y en la Ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si la vinculación de la actora con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13 , por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyos objetos fueron distintos, como se detalla enseguida, como dan cuenta los contratos que obran en los folios 30 a 67 del expediente.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sente ncia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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Refuerza lo anterior la certificación expedida por la Directora Jurídica y Administrativa del Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, en la que se detalla el tiempo en que estuvo vinculada la demandante con la entidad (fls. 27 a 29).

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles

2129 de 2012 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fl. 30 03/01/2012 24/01/2012 $ 1.814.501 Prestar sus servicios como secretaria de la Gerencia del Canal2341 de 2012 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fl. 31 7/03/2012 30/06/2012 $ 5.650.000 Prestar sus servicios personales de soporte a la gestión de las áreas misional y de apoyo de la entidad 30 días hábiles 2643 de 2012 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 32

personales de soporte a la gestión de las áreas misional y de apoyo de la entidad 30 días hábiles 2643 de 2012 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 32 a 40 06/07/2012 31/12/2012 $ 9.000.000 Prestar sus servicios de manera autónoma e independiente de soporte en las áreas misionales y de apoyo a la entidad Canal 13 3 días hábiles 33 de 2013 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 41 a 44 02/01/2013 27/12/2013 $ 21.180.000 Prestar sus servicios de manera autónoma e independiente de soporte en las áreas misionales y de apoyo a la entidad Canal 1383 de 2014 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 45 a 49 20/01/2014 31/12/2014 $ 20.460.000 Prestar sus servicios para soportar las áreas financiera y administrativa en el trámite de organización y archivo de documentos soporte de las operaciones financieras y administrativas del canal 13 días hábiles

62 de 2015 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 50 a 53 02/02/2015 31/12/2015 $ 22.000.000 Prestar sus servicios para soportar las áreas financiera y administrativa en el trámite de organización y archivo de documentos soporte de

a 53 02/02/2015 31/12/2015 $ 22.000.000 Prestar sus servicios para soportar las áreas financiera y administrativa en el trámite de organización y archivo de documentos soporte de las operaciones financieras y administrativas del canal004 de 2016 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 54 a 57 04/01/2016 31/12/2016 $ 27.227.000 Prestar sus servicios para apoyar las actividades de apoyo administrativo que requiera el canal en sus distintas áreas -Expediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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120 de 2017 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 58 a 60 01/02/2017 31/12/2017 $ 25.916.440 Prestar sus servicios de manera autónoma e independiente como apoyo a la gestión administrativa de la Dirección Jurídica y Administrativa de Teveandina Ltda. 21 días hábiles

010 de 2018 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 61 a 63 02/01/2018 31/08/2018 $ 18.769.466 Prestar sus servicios de manera autónoma e independiente como apoyo al cumplimiento de las actividades administrativas requeridas por la Dirección Jurídica y Administrativa de Teveandina Ltda. - 352 de 2018 Certificación fls. 27 a 29 y

independiente como apoyo al cumplimiento de las actividades administrativas requeridas por la Dirección Jurídica y Administrativa de Teveandina Ltda. - 352 de 2018 Certificación fls. 27 a 29 y Contrato fls. 64 a 67 03/09/2018 31/12/2018 $ 9.266.933 Prestar sus servicios de manera autónoma e independiente como apoyo administrativo de la Dirección Jurídica y Administrativa de Teveandina Ltda. -

En síntesis, se puede establecer claramente, que la demandante prestó sus servicios para el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, como Secretaria, Auxiliar en la s diferentes áreas misionales y de apoyo, financiera y administrativa en el canal así como apoyo administrativo en la Dirección Jurídica y Administrativa de la entidad, con interrupciones contractuales, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral encubierta.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Martha Cecilia Rincón Trujillo, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento por parte del supervisor, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño efectivo de sus labores fue por un lapso de más de 6 años , con

(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño efectivo de sus labores fue por un lapso de más de 6 años , con algunas interrupciones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicioExpediente: 11001-33-35-011-2019-00365-01

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claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”9.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:

“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”10 (Negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, como se acotó, la demandante prestó los servicios en el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, donde se desempeñó, en primera

del Médico General de planta (…)”10 (Negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, como se acotó, la demandante prestó los servicios en el Canal Regional de Televisión TEVEANDINA LTDA – CANAL 13, donde se desempeñó, en primera medida, como Secretaria, y en segundo término, como Auxiliar en las diferentes áreas misionales y de apoyo, financiera y administrativa y apoyo administrativo en la Dirección Jurídica y Administrativa de la entidad.

4.1. Análisis de los elementos de una relación laboral encubierta, mientras se desempeñó como secretaria.

En el contrato de prestación de servicios No. 2129 de 2012 (fl. 30) se desataca que su objeto consistió en : “El CONTRATISTA se obliga con TEVEANDINA LTDA, a prestar sus servicios personales como Secretaria de Gerencia del Canal desde el 03 y hasta el 24 de enero de 2012, p

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