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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00370-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00370-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POSTMORTEM (INPEC) – Si bien el en te de previsión adecuó la sit uación jurídica y fáctica pen sional del demandante bajo los criterios de la Ley 32 de 19 86, li quidó la presta ción acorde lo d ispuesto en las c onsideraciones, el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% al promedio de lo devengado en los ú ltimos 10 años al retiro de finitivo del se rvicio y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 / DECISIÓN – La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las co ndiciones est ablecidas en la parte motiva de esta provid encia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la presta ción, o que hubiere sido excluido algún fa ctor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar, o no, la prestación de la señora (…) de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes?

Tesis: “(…) dada la omisión de incluir a los funcionarios del INPEC, el Decreto 2090 de 20 03, por el cual se de finen las activida des de alto riesgo para la sa lud del trabajador y se modifican y señalan las cond iciones, re quisitos y be neficios del régimen de p ensiones de los traba jadores que laboran en d ichas a ctividades,

trabajador y se modifican y señalan las cond iciones, re quisitos y be neficios del régimen de p ensiones de los traba jadores que laboran en d ichas a ctividades, extendió el espectro de servidores sobre los cuales recaen las activida des de alto riesgo, en sus art ículos 1º, 2º y 8º, se dispon e (…) Finalmente, en e l parágrafo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se indicó (…) el Legislador hizo un a extensión de los pres upuestos del régi men de transición pensiona l dispuesto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo; por lo tanto, de su lectura e interpretación integral, se concluye que el demandante se halla en los presupuestos de transición, siéndole aplicable lo disp uesto en la Le y 32 de 1986, como efectivamen te se lle vó a cabo por la en tidad que reconoció la prestación, al respe cto, dicha norma, sobre las pensio nes establece (…) de d icho Decreto, que estableció un régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los miembros del Cuerpo de Cust odia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 –en concordancia con el Decre to 2090 de 2003-, e stuviesen vinculados al INPEC, podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad. (…) los f uncionarios del INPEC vincu lados previamente a la fecha ya

era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad. (…) los f uncionarios del INPEC vincu lados previamente a la fecha ya indicada conservaban los requisitos para acceder a la prestación contenidos en la normativa es pecial y previa a la Ley 100 de 1993, c onsagrando un a transició n particular, para quienes se hubiesen vincu lado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto; sin emba rgo, en lo que respecta a la li quidación de la prestación, esta Sala considera que deberá aplicarse la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el tema. (…) la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los se rvidores p úblicos, para a sí a doptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente q ue, en reciente po stura del Má ximo Tr ibunal de lo C ontencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicció n constitucional, sent ando, aclara ndo y ampliando as pectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamen te e stablecido por e l Legislador en relación a la

forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamen te e stablecido por e l Legislador en relación a la transición, además por lo indicado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de S eguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo l iquidado, y el alcanc e y significado del régimen de transición, la interpretación c onstitucionalmente admisible e s aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariale s previstos con anterioridad a la Le y 100 de 1993; en i gual forma, se indicó (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de l a Ley 100 de 19 93, en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y en el Ac to Leg islativo 01 de 2005, teniéndose en cuenta el régimen anterior aplicable, esto es, en la Ley 32 de 1986, que en este caso obede ce a 20 año s de se rvicio, independiente de la edad; si n embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo

embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les h iciere falta pa ra ello, o el cotiz ado durante t odo el tiempo si este f uere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Í ndice de Precios a l Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relaciona dos taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma , el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la si guiente forma: “92… El Ingreso Bas e de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con lo s requisitos de edad, ti empo y t asa de reemplazo del régimen general d e pensiones previsto en la Le y 33 de 1985.” ( …) Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes es peciales que es ta remite . En

relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes es peciales que es ta remite . En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto), consistentes en (…) se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacio nes al Sistema de P ensiones son lo s dispuestos en el Decreto 1158 de 1 994. De t odo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico plant eado para e l caso en concreto. (…) de c onformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que si bien el en te de previs ión adecuó la sit uación jurídica y fáctica pen sional del demandante bajo los criterios de la Ley 32 de 19 86, liquidó la prestación acorde lo dispuesto en las consideraciones, esto es, el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se evid enció del acto administrativo traído a co lación, aplicando el 75% al promedio de lo devengado en los últimos 10 años al retiro definitivo del servicio y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que en principio se adecua con todo lo expuesto hasta el momento. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de

al retiro definitivo del servicio y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que en principio se adecua con todo lo expuesto hasta el momento. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicit ada por la parte dema ndante, p ues no se está objetando alguna de las co ndiciones est ablecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplic able en transición a la liquidación de la presta ción, o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la situación particular de la parte demandante y e stablecida la unificación jurisprudencial ad optada por esta Corporación sob re el régimen de transic ión y la forma de li quidar las pensione s, además con el f undamento p robatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que e s aceptable lapostura adoptada por el a quo en la providencia proferida en pri mera instancia, por las razones aquí expuestas; de esta forma, se confirmará la decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C279 de 1996; C-1056 de 2003; C754 de 2003; SU1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU230 de 2015; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Pl ena de lo Contencioso

2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: A badía Reynel Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de

Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 d e 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2090 de 2003; CPACA; Constituc ión Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-011-2019-00370-01

DEMANDANTE : NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ CASTELLANOS como cónyuge supérstite del señor ANGELMIRO VEGA LÓPEZ

REFERENCIA : 11001-33-35-011-2019-00370-01

DEMANDANTE : NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ CASTELLANOS como cónyuge supérstite del señor ANGELMIRO VEGA LÓPEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1

Asunto : Reliquidación pensional postmortem (INPEC)

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ CASTELLANOS, en contra de la sentencia con calenda veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , a través del cual se declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio de la administración, se dene garon las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. VPB 45650 del 26 de diciembre de 2016 y SUB 2144593 del 2 de octubre de 2017, p or las cuales se reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez y de sobrevivientes; l a nulidad de la Resolución N° SUB No. 195221 del 24 de julio de 2018 que negó una reliquidación de

reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez y de sobrevivientes; l a nulidad de la Resolución N° SUB No. 195221 del 24 de julio de 2018 que negó una reliquidación de una prestación y; la existencia y nulidad del acto administrativo fico o presunto de carácter negativo dado el silencio administrativo fruto del recurso de apelación incoado en contra del acto que deniega reliquidar la pensión.

Declárese en igual forma, que la parte demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación po r nuevos factores salariales, a partir del 27 de abril de 2017, día posterior al falle cimiento del causante.

1 Colpensiones. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-011-2019-00370-01 Segunda instancia

Página 2 de 15 b.- Que fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar la mesada pensional teniendo como b ase para la liquidación el ingreso base de cotización del último año de servicios, incorporándose los factores salariales de prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación recreación.

c.- Que se ordene el pago de intereses moratorio e indexación a que haya lugar.

liquidación el ingreso base de cotización del último año de servicios, incorporándose los factores salariales de prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación recreación.

c.- Que se ordene el pago de intereses moratorio e indexación a que haya lugar.

d.- Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicándose la fórmula actuarial del caso.

e.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y condéne se en costas y gastos procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el causante, señor ANGELMIRO VEGA LÓPEZ, laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 28 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2016, prestando un tiempo total de servicio equivalente a 21 años, 4 meses y 3 días.

b.- Que, dado el tiempo de servicio, fue pensionado por el ente de previsió n mediante Resolución N° VPB 45650 del 26 de diciembre de 2016, efectiva a partir del 1º de enero de 2017; el causante, señor Vega López falleció el 26 de abril de 2017.

c.- Que el causante había contraído matrimonio con la señora NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ CASTELLANOS, con quien procreó 2 hijos, así enunciados:

i.- Brayan Camilo Vega González – Nació el 5 de julio de 1999. ii.- Mariana Vega González – Nació el 17 de julio de 2015.

i.- Brayan Camilo Vega González – Nació el 5 de julio de 1999. ii.- Mariana Vega González – Nació el 17 de julio de 2015.

d.- Que se reconoció pensión de sobrevivientes a Norma Constanza González Castellanos y a Brayan Camilo Vega González mediante Resolución N° SUB 214459 del 2 de octubre de 2017, efectiva a partir del 26 de abril de 2017.

e.- Que elevó solicitud de reliquidación de la prestación el 31 de ma yo de 2018; el cual se resolvió de manera desfavorable por Resoluci ón No. SUB 195221 del 24 de julio de

2018. Frente a la decisión se interpuso recurso de apelación el 2 de en ero de 2019, el cual no obtuvo pronunciamiento por parte de la administración, presentándose el silencio administrativo de carácter negativo.11001-33-35-011-2019-00370-01

Segunda instancia

Página 3 de 15 f.- Que en escrito radicado el 23 de julio de 2019, Colpensiones acepta la renuncia de Brayan Camilo Vega González a percibir la sustitución pensional reconocida.

La Sala observa que los demás hechos expuestos no son jurídicamente relevantes en este acápite, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situa ciones fácticas de interés, los cuales aún no son del caso ponerlos de presente.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que la entidad ejecutada reconoció la pensión con fundamento en lo previst o en

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que la entidad ejecutada reconoció la pensión con fundamento en lo previst o en la Ley 32 de 1986 pero, al momento de efectuar la liquidación, omitió a plicar el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 -en lo que corresponde a liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios-, dejándose de incorporar los factores salariales de prim a de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación recreación como factores base de liquidación de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en concordancia con el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Nacional . Trayéndose jurisprudencia relacionada y citándose las normas del caso en concreto.

1.3.2. De la entidad demandada

Indicó, que no es posible la reliquidación de la prestación en los términos prete ndidos, pues discrepa con el lineamiento jurisprudencial establecido en las sentencias que trae a colación en el escrito de contestación, en las cuales se ha dejado la claridad que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, por cuanto la transición solo comprende conceptos de edad, monto y sem anas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación.

Expresó, que la prestación reconocida bajo la égida de la Ley 32 de 1982 solo puede ser liquidada acorde lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la primera no contempla la forma de liquidación, en igual forma, el estatus pensional de la parte

liquidada acorde lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la primera no contempla la forma de liquidación, en igual forma, el estatus pensional de la parte demandante se dio en vigor de la última norma y para suplir los vacíos le gales debe acudirse al régimen general.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda veintiuno (21) de septiembre de do s mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.3, se declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter

3 Folios 126 a 132.11001-33-35-011-2019-00370-01 Segunda instancia

Página 4 de 15 negativo fruto del silencio de la administración, se denegaron las pretensiones de l a demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) El fallecido esposo de la parte demandante al haber ingresado el 28 de agosto de 1995 al INPEC, podía acceder a la pensión de jubilación bajo los supuestos consagrados en la Ley 32 de 1986, conforme el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya citado y así lo hizo la entidad, no obstante, tomo los factores salariales establecido s en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

14ª.- Pero los factores a tener en cuenta son como se indicó en apartes anteriores los que se encuentren contemplados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

14ª.- Pero los factores a tener en cuenta son como se indicó en apartes anteriores los que se encuentren contemplados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Para el sub examine, el señor Angelmiro Vega López, devengó en el último año de servicios (30 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2016) además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de tr ansporte, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, s ubsidio de unidad familiar y vacaciones, como se observa a folio 115, certificación de valores pagados por el INPEC para ese lapso.

15ª.- Por lo anterior y de cara al mencionado decreto debieron ser incluidos, únicamente, al demandante además de la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servici os, prima de vacaciones. (…) Que la bonificación por recreación no está contemplada en el mencionado artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, aunado a que dicho reconocimiento no consiste en remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, c ontribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y , en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión.

Respecto a los factores prima de riesgo y subsidio de unidad familiar, no están contemplados en el Decreto 1045 de 1978, no se puede ordenar su inclusión.

puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión.

Respecto a los factores prima de riesgo y subsidio de unidad familiar, no están contemplados en el Decreto 1045 de 1978, no se puede ordenar su inclusión. (…)”

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora Norma Constanza González Castellanos, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 135 a 139 d el expediente, radicado el 1º de octubre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitand o que se revoque el fallo de primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda en su lugar, argumentó:

“(…) …, si fue el Decreto 2090 de 2003 la norma que ingresó a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciario al régimen de alto riesgo, también lo es, que fue el acto l egislativo 01 del 22 de julio de 2005, el que en su condición de Norma Superior, dejó establ ecido que la “única” condición para acceder a la aplicación de la Ley 32 de 1986, no es otra, que haber ingresado al INPEC antes del 28 de Julio de 2003, y no como erradamente l o interpreta el a quo, al considerar que el precepto constitucional solo respecta los 20 años de servici os, desconociendo que pro principio general la Ley 32 de 1986 no se puede “escindir” , sino que como lo ha interpretado el órgano de cierre, esta deberá ser aplicada en su integridad. (…) Así pues, se tiene que se cumple la segunda sub regla establecida por el Cons ejo de Estado

como lo ha interpretado el órgano de cierre, esta deberá ser aplicada en su integridad. (…) Así pues, se tiene que se cumple la segunda sub regla establecida por el Cons ejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018, y que enuncia el despacho, pues se en cuentra demostrado que mi prohijado efectuó cotizaciones sobre los siguientes factores salariales…

Así pues, no se explica por qué, el despacho, a pesar de reconocer qué factores se debe n tener en cuenta para la liquidación de la pensión se niega a tenerlos en c uenta a pesar de estar acreditado que sobre los mismos se efectuaron aportes. (…)11001-33-35-011-2019-00370-01 Segunda instancia

Página 5 de 15 …, desconoce que en reiteraros pronunciamientos el Consejo de Estado, ha reconocido el derecho a la pensión de jubilación para este tipo de funcionarios, con el promedi o de lo devengado en el último año de servicios… (…) Ahora bien, demostrado como está que los funcionarios de la Guardia Nacional Peniten ciaria que ingresaron al… INPECantes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, y dicha norma en el artículo 114 remite a la norma general vigente, para el momento de su expedición, se tiene que las disposiciones aplicables, no son otras que la Ley 4ª de 1966 y del Decreto 1045 de 1978. (…) … se dejaron de observar los principios de favorabilidad y respecto a los derecho adquiridos… (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

(…) … se dejaron de observar los principios de favorabilidad y respecto a los derecho adquiridos… (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda once (11) de febrero de dos mil veintidós (20 22) (fl.146), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recu rso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.

Tanto las partes, como la agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, la prestación de la señora NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ CASTELLANOS de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- La Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante Resolución N° VPB 45650 del 26 de diciembre de 2016 4, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación defin ida, donde consideró y resolvió:

“(…) Que mediante Resolución N° GNR 246660 del 22 de agosto de 2016 esta entidad, reconoci ó una pensión de VEJEZ a favor del señor (a) VEGA LÓPEZ ANGELMIRO…, en cuantía de…,

“(…) Que mediante Resolución N° GNR 246660 del 22 de agosto de 2016 esta entidad, reconoci ó una pensión de VEJEZ a favor del señor (a) VEGA LÓPEZ ANGELMIRO…, en cuantía de…, para el año 2016, la liquidación se basó en un Ingreso Base de Liquidación en cuantía de… y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la Ley 32 de 1986 quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto el afiliado allegara acto administrativo de retiro del servicio.

Que la anterior resolución se notificó el día 31 de agosto de 2016.

…, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, radicado bajo el número 2016_10764722, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación… (…)

4 Folios 17 a 21.11001-33-35-011-2019-00370-01 Segunda instancia

Página 6 de 15 Que la resolución GNR 333595 del 10 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de reposición interpuesto y modificó la resolución recurrida, elevando la cuantía de la mesada pensional a… con efectividad condicionada a retiro, dando aplicación al régimen de la Ley 32 de 19 86.

Que mediante radicado 2016_12176854 del 13 de octubre de 2016 el asegurado solicita que sea incluida en nómina de pensionados la pensión reconocida toda vez que acredita retiro del servicio activo, allegando acto administrativo No. 4933 del 7 de octubre de 2006 don de el INPEC acepta su renuncia al cargo de inspector jefe a partir del 31 de diciembre de 2016. (…)

servicio activo, allegando acto administrativo No. 4933 del 7 de octubre de 2006 don de el INPEC acepta su renuncia al cargo de inspector jefe a partir del 31 de diciembre de 2016. (…) Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.350 días laborados, correspondientes a 1.050 semanas.

Que nació el 27 de marzo de 1974 y actualmente cuenta con 42 años de edad. (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

Esta pensión estará a cargo de:

El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de enero de 2017.

Que revisado el expediente administrativo se encuentra que la resolución GNR 333595 del 10 de noviembre de 2016 reconoció una mesada pensional por valor de… a 2016. Toda vez que el valor obtenido en el presente estudio de reliquidación asciende a…, es viable ac ceder a la solicitud de reliquidación pensional. (…) Son disposiciones aplicables: Ley 32 de 1986, Ley 100/93, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA. (…)”

b.- El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante Resolución N° SUB 214459 del 2 de octubre de 2017 5, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima medi a con prestación

Colpensiones, mediante Resolución N° SUB 214459 del 2 de octubre de 2017 5, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima medi a con prestación definida (sobrevivientes-ordinaria), donde consideró y resolvió:

5 Folios 23 a 26.11001-33-35-011-2019-00370-01 Segunda instancia

Página 7 de 15 “(…) Que con ocasión del fallecimiento…, ocurrido el 26 de abril de 2017, se presentaron las siguiente(

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