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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00388-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00388-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La Sala concluye que la parte demandante no le cabe razón en su decir de la re liquidación en los térm inos pretendidos, otorgándose lo indicado por el ext remo accionado en la alz ada incoada / INSTITUTO NAC IONAL PENITENCIA RIO Y CARCELARIO – No hay lugar a acceder a las pretens iones de la demanda; por todo lo an terior, la decisión ad optada por el a quo en la p rovidencia proferida en primera instancia contraría la pos tura adoptada por esta Cor poración del asunto en concreto, de esta forma, se revocará la sentencia, negándose las pretensiones en su lugar.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia?

Extracto: “(…) En aplicación de todo lo expresad o anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se ha llen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniéndose en cuenta el r égimen anterior aplicable, esto es, en la Ley 32 de 1986, que en este caso o bedece a 20 años de servicio, independiente de la edad; sin em bargo, en relación a e l monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de

servicio, independiente de la edad; sin em bargo, en relación a e l monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare me nos de diez ( 10) años para ad quirir el derecho, será el prom edio de lo deve ngado en el t iempo que les hiciere falta para ello, o el cotizad o du rante todo e l tiempo si este fuere supe rior, act ualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual form a en el ar tículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y exclu irse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de a gosto de dos mil dieciocho ( 2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en espec ial la Sección S egunda, interpret ando l a finalidad del legislador en la Ley 100 d e 1993, expresando: “89. Entonces la razonab ilidad de ese cam bio legislativo está en poder c onciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a

ese cam bio legislativo está en poder c onciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es im portante precisar que un cam bio en el sis tema d e pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por e so se requie re un periodo de transición que permita implementar de m anera ponderada y equilibrad a el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su p ensión en un cort o periodo de tiempo”. (…) el Consejo de Est ado estableció que exis ten dos gr upos de personas, dadas las circunstancias p ensionales, consis tentes e n (…) De los hechos p robados anteriormente, se evi dencia que la parte demandante s e ha lla inmersa en e l segundo grupo de personas descritas en cita previa; de est a forma, el Consejo de Estado en su ju risprudencia unificación, para este grup o determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 h ace p arte del régimen de t ransición para a quellas personas benefici arias del mi smo qu e se pensi onen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia

personas benefici arias del mi smo qu e se pensi onen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1 985, sino a l os regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas(excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto), consistentes en (…) Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se c oncertará l o dispuesto con la ju risprudencia de la Cort e Constitucional, entendiendo que los factores s obre los que se hayan efec tuado los aportes o cotizaciones al Sistema d e Pensiones son los dis puestos en el Decreto 1158 de

1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) se tiene que el ente de previsiónen los actos ad ministrativos que reconocieron y re liquidaron la mesada pensional como se evidencia del acápite probatorio-, adecuó la situación fáctica pensional de la parte demandante a los lineamientos planteados previamente, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reconociendo y pagando factores superiores a los que hubiera correspondido, esto es, en el Decreto 1158 de 1 994 como se puede observar de la ju risprudencia an tes en ci ta. (…) En este o rden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no le cabe razón en su decir de la re liquidación

observar de la ju risprudencia an tes en ci ta. (…) En este o rden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante no le cabe razón en su decir de la re liquidación en los términos pretendidos, otorgándose lo indicado por el extremo accionado en la alzada incoada; en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda; por todo lo an terior, la decisión adoptada por el a quo en la p rovidencia proferida en primera instancia contraría la pos tura adoptada por esta Cor poración del asunto en c oncreto, de esta forma, se revocará la sentencia, negándose las pretensiones en su lugar. (…) En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, no reunirse los presupuestos exigi dos en el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013 ; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; T-0 78 de 2014; T-060 de 2016; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001232010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1302 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 407 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-011-2019-00388-01

DEMANDANTE : AURA NIYIRETH ESPITIA MURCIA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Asunto : Reliquidación pensional / Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario2

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 3, a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante , señora AURA NIYIRETH ESPITIA MURCIA, como la entidad accionada, COLPENSIONES, en contra de la decisión

Procede la Sala, dentro del término legal 3, a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante , señora AURA NIYIRETH ESPITIA MURCIA, como la entidad accionada, COLPENSIONES, en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 217095 del 5 de octubre de 2017, SUB 24155 del 29 de enero de 2018, SUB 5444 del 15 de enero de 2019 y DPE 1402 del 4 de abril de 2019.

b.- Que fruto de las nulidades, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la reliquidación pensional aplicando el 75% como tasa de reemplazo al promedio de percibido dentro del último año de servicios previo al retiro del INPEC, entre ellos: asignación básica mensual, prima de riesgo que equivale al 30% sobre el salario básico, subsidio unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones,

1 Colpensiones.

2 I.N.P.E.C.

asignación básica mensual, prima de riesgo que equivale al 30% sobre el salario básico, subsidio unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones,

1 Colpensiones. 2 I.N.P.E.C. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 2 de 14 prima de navidad, prima de servicios, prima de clima, prima capacitación dragoneantes, prima vigilante instructor.

c.- Se reconozca y pague la diferencia salarial y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la parte demandante laboró para el INPEC como servidora pública en el cargo de Distinguida desde el 28 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2017 ; adquiriendo el estatus jurídico pensional a partir del 1º de marzo de 2017; presentó renuncia aceptada por Resolución N° 003543 del 26 de septiembre de 2017.

b.- Que mediante Resolución N° SUB 217095 del 5 de octubre de 2017 se reconoció una pensión especial de vejez; prestación reliquidada por Resolución N° SUB 24155

b.- Que mediante Resolución N° SUB 217095 del 5 de octubre de 2017 se reconoció una pensión especial de vejez; prestación reliquidada por Resolución N° SUB 24155 del 29 de enero de 2018.

c.- Que la Resolución N° SUB 5444 del 15 de enero de 2019 se resolvió negar la solicitud de reliqu idación pensional; decisión confirmada en Resolución N° DPE 1402 del 4 de abril de 2019.

1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que el régimen salarial y prestacional del actor (servidor público – inspector) es el establecido en el Decreto Ley 407 de 1994, la Ley 32 de 1986 y el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2003, donde se reconoce el derecho a pensionarse en el término de 20 años independiente a la edad; inaplicando el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 2º y 3º del Decreto 1302 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al régimen pensional (estableciendo que es la más favorable y constituye la condición laboral más beneficiosa), teniéndose en cuenta el 75% de lo percibido en el último año de servicio, previo al reconocimiento del estatus de pensionado.

1.3.2. De la parte demandada

Indicó que, no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta

pensionado.

1.3.2. De la parte demandada

Indicó que, no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en sentencias T-07811001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 3 de 14 de 2014, A-326 de 2014, SU -230 de 2015, T-060 de 2016, SU -427 de 2016, SU210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018 de la Corte Constitucional y providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las cuales se plasma de liquidar las prestaciones que se hallan en régimen de transición.

1.4. La decisión adoptada en primera instancia

En el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. 4, a través de la cual se negaron las excepciones propuestas por la entidad demandada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, resolvió:

“(…) TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a restablecimiento del derecho, CONDENAR a la… COLPENSIONES, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación… equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales, además de la

restablecimiento del derecho, CONDENAR a la… COLPENSIONES, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación… equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, considerados en el certificado de salarios para el último período laboral comprendido entre 31 de diciembre de 2016 a 30 de diciembre de 2017…, a partir del 31 de diciembre de 2017.

CUARTO.- La Entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir 31 de diciembre de 2017, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los últimos 5 años en que la señora… prestó sus servicios al INPEC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO.- A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.

SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No se condena en costas a la entidad demandada. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento de los recursos

La entidad accionada, Colpensiones , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 130 a 137 del expediente, radicado el 18 de

1.5. Fundamento de los recursos

La entidad accionada, Colpensiones , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 130 a 137 del expediente, radicado el 18 de mayo de 2021 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Con base a lo anterior, debe tenerse en cuenta que a la demandante no le asiste derecho a que se tenga en cuenta para reliquidar su prestación pensional, los factores devengados en el último año de servicio y reclamados conforme a la Ley 32 de 1986, como quiera que en tal caso se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto

4 Folios 126 a 128.11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 4 de 14 reglamentarios 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año. No siendo procedente reliquidar la prestación pensional ya reconocida al accionante, máxime si se tiene en cuenta que mediante resolución…, reliquidó la prestación pensional de la demandante bajo los preceptos normativos de la Ley 32 de 1986… (…) Por último es importante resaltar que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las

(…) Por último es importante resaltar que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias… (…)”

La parte demandante, señora AURA NIYIRETH ESPITIA MURCIA , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en el folio 139 del expediente (allegando documentación de ingresos percibidos -fls.140-156-), radicado el 27 de mayo de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a la totalidad de las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Respetados Magistrados, acertadamente el Juez de primera instancia realiza una interpretación de las normas que se deben aplicar para el otorgamiento y reliquidación de las pensiones para los miembros del… INPEC, pero no observa que mi prohijada devengó durante su último año de servicios los siguientes factores salariales sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio Unidad familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, Bonificación por recreación, Prima de Capac itación Dragoneante y Prima de riesgo. (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veinti nueve ( 29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, se dispuso proceder de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2. CONSIDERACIONES

En proveído con calenda veinti nueve ( 29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, se dispuso proceder de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico que esta Sala encuentra por resolver se contrae a determinar si el señor AURA NIYIRETH ESPITIA MURCIA tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos normativos alegados en primera instancia.

2.2. Los hechos probados

a.- El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante Resolución N° SUB 24155 del 29 de enero de 2018, resolvió reliquidar una prestación, fruto de la solicitud allegada el 26 de julio de 2017

5 Folio 163.11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 5 de 14 bajo el N° 2017_7710478_6, requiriendo la inclusión en nómina de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, donde se consideró:

“(…) Que mediante Resolución SUB 217095 del 05 de octubre de 2017, esta entidad, reconoció una pensión de vejez especial a favor de la señora…, en cuantía de…, la cual fue dejada la inclusión en nómina hasta tanto la afiliada allegara la resolución del retiro del servicio con el INPEC, la prestación se liquidó con un IBL de… aplicando como tasa de reemplazo el 75% bajo la Ley 32 de 1986.

fue dejada la inclusión en nómina hasta tanto la afiliada allegara la resolución del retiro del servicio con el INPEC, la prestación se liquidó con un IBL de… aplicando como tasa de reemplazo el 75% bajo la Ley 32 de 1986.

Que la afiliada mediante Radicado No. 2017_10706005, del 09 de octubre de 2017, allegó la resolución No. 003543 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, acepto la renuncia de la señora…, a partir del 31 de diciembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios:11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 6 de 14

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.822 días laborados, correspondientes a 1.117 semanas.

Que nació el 16 de noviembre de 1975 y actualmente cuenta con 42 años de edad. (…) Que viene al caso manifestar que para liquidar la prestación se toma como Ingreso Base de Liquidación los salarios reportados de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 4 de la Ley 797 de 2003… (…) IBL: 2’052.279 x 75.00 = $1’539.209 (…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 31 de diciembre de 2017, es decir, a partir de la fecha de retiro con el… INPEC. (…)

IBL: 2’052.279 x 75.00 = $1’539.209 (…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 31 de diciembre de 2017, es decir, a partir de la fecha de retiro con el… INPEC. (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 32 de 1986, y Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Énfasis del texto)

b.- El Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante Resolución N° DPE 1402 del 4 de abril de 2019, desató un recurso de apelación incoado el 31 de enero de 2019 bajo el N° 2019_2002235 en contra de la Resolución N° SUB 5444 del 15 de enero de 2019 -por la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez especial por alto riesgo-, confirmándose la decisión en toda y cada una de sus partes.

Expresó, en conclusión de manera sintética que, de atender la solicitud de reliquidación requerida, disminuiría la mesada pensional, contrariando los principios de no reforma en peor y favorabilidad; que la liquidación se realizó conforme al11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 7 de 14 promedio de lo cotizado por el peticionario durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, sobre los cuales se efectuó la cotización.

teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, sobre los cuales se efectuó la cotización.

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos – Del régimen pensional

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Ahora bien, es necesario tener en cuenta la condición de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estaban sujetos a un régimen propio y especial; en ese sentido, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objetivo está destinado a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional, en los principios, organización y estructura allí dispuesta, también lo es, que la misma amparó las expectativas legítimas, seguridad jurídica y favorabilidad, consagrando las excepciones y un régimen de transición en el artículo 36 de esta normativa.

De igual manera, en virtud de la transición dispuesta en la anterior disposición, es pertinente invocar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, relacionado, donde se dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tenía la carga de expedir el régimen de los servidores públicos que desempeñaban actividades de alto riesgo, de la siguiente manera:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los

actividades de alto riesgo, de la siguiente manera:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)”

Así las cosas, con fundamento en dicho artículo se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores p úblicos, sin embargo, dicho cuerpo normativo trata de las excepciones en los regímenes pensionales los cuales no se subsumen a la Ley 100 de 1993, en principio, no se incluyeron a los funcionarios del INPEC dentro de aquellos que ejercían actividades de alto riesgo.

Ahora bien, dada la omisión de incluir a los funcionarios del INPEC, el Decreto 2090 de 2003 , por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades,11001-33-35-011-2019-00388-01 Aura Niyireth Espitia Murcia Segunda instancia

Página 8 de 14 extendió el espectro de servidores sobre los cuales recaen las actividades de alto riesgo, en sus artículos 1º, 2º y 8º, se dispone:

“Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de

riesgo, en sus artículos 1º, 2º y 8º, se dispone:

“Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. (…) Artículo 8º. Límite del régimen especial . El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Na cional de Riesgos Profesionales.

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se

Riesgos Profesionales.

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trat a este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. (…)” (Énfasis de la Sala)

Finalmente, en el parágrafo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se indicó:

“(…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (…)”

Corolario de lo expresado hasta el momento, se entiende que el Legislador hizo una extensión de los presupuestos del régimen de transición pensional dispuesto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo; por lo tanto, de su

(…)”

Corolario de lo expresado hasta el momento, se entiende que el Legislador hizo una extensión de los presupuestos del régimen de transición pensional dispuesto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo; por lo tanto, de su lectura e interpretación integral, se concluye que el demandante se halla en los presupuestos de transición, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, como efectivamente se llevó a cabo por la entidad que reconoció la prestación, al respecto, dic

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