TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00389-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00389-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01
Demandante: Nelson Iván Chivata Abril
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – indexación de la sanción Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Nelson Iván Chivata Abril en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2.
1Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado
resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2. 1Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías, por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2018 y el 21 de enero de 2019 (fecha de pago), a razón de un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA y en costas. 1.2. Hechos2: El señor Nelson Iván Chivata Abril solicitó el 6 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 8125 del 21 de agosto de 2018, siendo canceladas el 21 de enero de 2019. El 21 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera
El 21 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que la parte demandada había vulnerado la Ley 1071 de 2006, al no haber tenido en cuenta los términos establecidos en la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que había incurrido en la sanción establecida a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. 2 Ff. 2 y 3. 3 Ff. 3 al 5. 2Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01
2. Contestación de la demanda4 2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó vincular a la Secretaría de Educación del Distrito, al considerar que es la legitimada en la causa por pasiva, por ser la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías, y quien elaboró el acto administrativo acusado.
Finalmente, propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su
cesantías, y quien elaboró el acto administrativo acusado. Finalmente, propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular, y (ii) ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorte necesario.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2020 5, en la cual declaró accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial, señaló que en el presente caso la parte actora había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 6 de abril de 2018, por lo que el término de los 15 días para expedir la resolución y de los 10 días de ejecutoria se habían vencido el 15 de mayo de 2018, y los 45 días hábiles para el pago de las cesantías se habían vencido el 23 de julio de 2018, pero que la entidad solo hasta el 21 de agosto de 2018 con la Resolución 8125 había reconocido la cesantía parcial para estudio, y el pago lo había efectuado el 28 de septiembre de 2018, fecha en la cual había quedado el dinero a disposición de la parte actora, y que si bien el giro se había reprogramado para el 21 de enero de 2019, esto no era imputable a la entidad ni había prueba que demostrara lo contrario. En vista de lo anterior, señaló que se había configurado la sanción moratoria en el
reprogramado para el 21 de enero de 2019, esto no era imputable a la entidad ni había prueba que demostrara lo contrario. En vista de lo anterior, señaló que se había configurado la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías, por lo que declaró la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado por no haberle dado respuesta a la petición presentada por el demandante, el 21 de marzo de 2019. 4 Ff. 25 a 30. 5 Ff. 44 a 46. 3Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales para estudio al señor Nelson Iván Chivata Abril, equivalente a 66 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2018, contados desde el 24 de julio hasta el 27 de septiembre de 2018. Además, ordenó que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que los valores que resultaren sean debidamente actualizados, en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la precitada norma.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 15 de septiembre de 20216 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos de los recursos
demandada, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos de los recursos 4.1. De la parte demandante7 El demandante solicitó que se modifique la fecha hasta la cual se ordena cancelar la sanción moratoria causada, al considerar que se debió tomar el momento del pago, es decir el 21 de enero de 2019, por haber sido la fecha en que efectivamente se le habían cancelado las cesantías, toda vez que si bien era cierto, en la certificación de pago expedida por la Fiduprevisora S.A. se había afirmado que los dineros habían quedado a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018, y se había reprogramado para el 21 de enero de 2019, también lo era que nunca había tenido conocimiento ni del giro inicial del dinero ni de la devolución del mismo. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de instancia, al considerar que la indexación de la sanción moratoria no era procedente, al no 6 F.62. 7 Ff. 52 a 54 8 Ff. 48 a 53. 4Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda, al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que solicitó que se revocara el acápite en el cual se
satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda, al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que solicitó que se revocara el acápite en el cual se indicó que la suma debía actualizarse con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ser contrario a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se tenga como fecha de pago el 21 de enero de 2019, por ser la fecha en que efectivamente recibió el dinero, y como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. 5.2. De la parte demandada11 La entidad demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y solicitó no ser condenado en costas y agencias en derecho al haber obrado de buena fe y no haberse comprobado su causación.
6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 9 F. 66. 10 Ff. 83 y 84. 11 Ff. 76 a 80.
5Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe tomar como fecha efectiva del pago el 28 de septiembre de 2018 como lo indicó el juez de instancia, o el 21 de enero de 2019, como lo indicó la parte demandante, y si es procedente la indexación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: 6Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado12 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la
conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado13 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 12 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 13 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
7Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el
días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.3. Procedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El ajuste del valor del artículo 187 del CPACA desde el día siguiente al pago hasta
CPACA.” 3.3. Procedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El ajuste del valor del artículo 187 del CPACA desde el día siguiente al pago hasta la ejecutoria de la sentencia opera por ministerio de la ley, teniendo en cuenta que esta norma consagra que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”. Adicionalmente, el Consejo de Estado al respecto ha señalado lo siguiente15: “…La indexación o actualización monetaria pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación. Por tanto, el pago, debe ser íntegro, lo cual incluye 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 15 C. E. Sec. Tercera, Sent. 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256). Oct. 25/2019 M. P. María Adriana Marín. 8Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 la indexación y lógico resulta que su actualización vaya desde el origen, cualquiera que sea la prestación y hasta que se verifique el pago. Sin embargo, en relación con la indexación de las cifras a las que una entidad pública ha sido condenada a pagar, esta Corporación 16 de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.” Así las cosas, precisa la Sala que el ajuste de valor consagrado en el artículo 187
sostenido que aquella opera por ministerio de la ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.” Así las cosas, precisa la Sala que el ajuste de valor consagrado en el artículo 187 del CPACA siempre procede cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo17. Aclara la Sala que si bien en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 18 proferida por el Consejo de Estado se conceptúa sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías mientras se estén causando, la Corporación no limitó el reajuste del valor histórico de la condena conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. Sobre el particular mencionó lo siguiente: “184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de
contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. …191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección 16 “Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C. C. A., para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ya ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar
incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la ‘indexación’ de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1.626 del Código Civil según el cual ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, y el propio artículo 178 del C. C. A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 1996, exp. S-638. M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 17 Posición sentada por la Sala en la sentencia 11001-33-42-054-2019-00106-01 del 21 de mayo de 2021. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 18 C.E. Sec. Segunda, Subsección B, Sentencia de jul 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado
73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.
9Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” Se insiste, inicialmente de la interpretación que se realizó de la sentencia de unificación se concluyó que no era procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, sin embargo, se pasó por alto que la misma Corporación explicó que la improcedencia de la indexación no afectaba el ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado19 precisó que la indexación de la sanción moratoria es procedente desde cuando termina la causación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En los siguientes términos: “No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar
causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA [negrilla fuera del texto].” En ese orden, no es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia.
III. Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Nelson Iván Chivata Abril mediante la petición con radicado No. 2018sentencia.
III. Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Nelson Iván Chivata Abril mediante la petición con radicado No. 201819 C.E. Sec. Segunda, Subsección A, agosto 26/2019 M.P. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-18).
10Expediente: 11001-33-35-011-2019-00389-01 CES-549952 de fecha 6 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio20. La Secretaría
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