TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00433-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00433-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reconocimiento pensión de sobrevivientes, sentencia su 005 de 2018 Corte Constitucional.
Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera que tiene derecho, de conformidad con la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – N o es posible establecer que la señora (…) sea beneficiaria de este derecho, no demostró la calidad de cónyuge supérstite, ni que se encuentre en situación de vulnerabilidad, negó las pretensiones de la demanda / SENTENCIA SU 005 DE 2018 CORTE CONSTITUCIONAL – Los apartes de la sentencia no son los únicos argumentos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, la accionante debía cumplir con lo establecido en el test de precedencia, no acreditó la calidad en la que actúa, y el hecho que acreditó la calidad de beneficiaria no se considera prueba suficiente / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Al no cumplir con las condiciones previstas en este, no es viable realizar el estudio del cumplimiento o no de los supuestos fácticos objeto de unificación por parte del causante, la posibilidad de que se le dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que al momento del fallecimiento se encontraba vigente la ley 797 de 2003, depende
aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que al momento del fallecimiento se encontraba vigente la ley 797 de 2003, depende del cumplimiento de la totalidad de esas condiciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el señor (…), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU 005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, tal como se solicitó en la demanda?
Tesis: “(…) el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento (22 de mayo de 2011) (...) la norma aplicable es la que se encontraba vigente para ese momento (…) la Ley 797 de 2003. (…) aunque en principio la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante es la Ley 797 de 2003, en la cual se consagró que para acceder al derecho el afiliado al sistema debía haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual no cumplió el causante (…) lo solicitado en la demanda es que se le dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación SU 005 de 2018, al considerar que cumple con los supuestos fácticos establecidos. (…) la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación estableció que las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las
Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación estableció que las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 cuando la muerte del afiliado se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003, debían tenerse por meras expectativas, y no como legítimas, ya que solo serían protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad que se encontraran en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, los cuales debían cumplir con las cinco condiciones establecidas en el test de procedencia, y adicionalmente, estar enmarcadas dentro de las siguientes condiciones (…) señaló que la interpretación dada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era constitucional, razonable y válida respecto de las personas que no cumplían con el test de procedencia señalado en el acápite normativo, pero que dejaba de serlo cuando la persona se encontraba en un alto grado de vulnerabilidad. (…) del material probatorio aportado no es posible establecer que la señora (…) sea beneficiaria de este derecho, toda vez que no demostró la calidad de cónyugesupérstite alegada en el proceso, ni que se encuentre en situación de vulnerabilidad (…) la accionante debía cumplir con lo establecido en el test de precedencia (…) se desestiman los argumentos expuestos en la demanda, en especial si se tiene en cuenta que la demandante no acreditó la calidad en la que actúa, y el hecho de que en los actos acusados se haya señalado que acreditó la
precedencia (…) se desestiman los argumentos expuestos en la demanda, en especial si se tiene en cuenta que la demandante no acreditó la calidad en la que actúa, y el hecho de que en los actos acusados se haya señalado que acreditó la calidad de beneficiaria no se considera prueba suficiente. (…) teniendo en cuenta que la demandante no se enmarca dentro del test de procedencia, al no cumplir con las condiciones previstas en este, no es viable realizar el estudio del cumplimiento o no de los supuestos fácticos objeto de unificación por parte del causante (…) la posibilidad de que se le dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que al momento del fallecimiento se encontraba vigente la ley 797 de 2003, depende del cumplimiento de la totalidad de esas condiciones. (…) el juez de instancia señaló como argumentos la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicando que era la postura de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, pero teniendo en cuenta que la decisión no varía así se hubiera atendido a la postura constitucional, ya que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, no se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación, ni que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad como se indicó en el recurso de apelación, sino que la decisión de primera instancia se fundamentó en la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que omitió analizar la postura de la Corte
decisión de primera instancia se fundamentó en la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que omitió analizar la postura de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación que fue solicitada en la demanda, lo cual ya se subsanó (…) esta corporación realizó el análisis respectivo, sin que hubiere lugar al reconocimiento del derecho pretendido (…) se negarán las pretensiones de la demanda pero por lo expuesto en precedencia. (…) no le asiste razón a la parte demandante en lo expuesto en el recurso de apelación (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…) la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad parcial de los actos administrativos demandados (…) se considera procedente negar las pretensiones de la demanda, como lo indicó el juez de instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso lo solicitado es que se le dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación 005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que como se expuso en la parte motiva de la sentencia, señaló acogerse a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, excepto en los casos en que se demostrara que el solicitante se encontraba en estado de vulnerabilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, en especial si se tiene en cuenta que no demostró ni siquiera la calidad de cónyuge supérstite del causante. (…) se confirmará la sentencia recurrida que negó las
se encontraba en estado de vulnerabilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, en especial si se tiene en cuenta que no demostró ni siquiera la calidad de cónyuge supérstite del causante. (…) se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 005 de 2018; SU-769 de 2014; T408 de 2016; T-429 de 2017; T-222 de 2018; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 25000-23-42-000-2016-02417-01(335118), abr. 23/2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2500023-42-000-2016-05249-01(4669-18), feb. 13/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-011-2019-00433-01
Demandante: Gloria Cecilia Leyva Cadavid Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Gloria Cecilia Leyva Cadavid en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2.Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 102710 del 30 de abril de 2019 y DPE 5336 del 2 de julio de 2019, por medio de las cuales la entidad
1 Ff. 1 y 2.Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 102710 del 30 de abril de 2019 y DPE 5336 del 2 de julio de 2019, por medio de las cuales la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Olimpo Álvarez Sánchez, en su calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera que tiene derecho, de conformidad con la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad reconocer, actualizar y pagar en forma indexada las mesadas pensionales desde el momento en que se causó el derecho (desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante), hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, que se condene en costas a la entidad demandada, y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor José Olimpo Álvarez Sánchez nació el 1° de noviembre de 1950, y acreditó haber cotizado durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1978 y el 22 de mayo de 2011 (fecha de su fallecimiento), de forma interrumpida. El 6 de febrero de 2014 la señora Gloria Cecilia Leyva Cadavid en calidad de
acreditó haber cotizado durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1978 y el 22 de mayo de 2011 (fecha de su fallecimiento), de forma interrumpida. El 6 de febrero de 2014 la señora Gloria Cecilia Leyva Cadavid en calidad de cónyuge sobreviviente solicitó ante Foncep el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien mediante auto No. 001749 ordenó remitir la solicitud a Colpensiones, por ser la competente para emitir un pronunciamiento respecto del derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, a lo cual la entidad no le dio respuesta. El 8 de enero de 2019 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual le fue negada a través de la Resolución No. SUB 102710 del 30 de abril de 2019, al considerar que no le asistía el derecho por no haber cotizado 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual fue confirmado a través de la Resolución DPE 5336 de 2 de julio de 2019. 2 Ff. 2 a 5.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003. Señaló como causal de nulidad la violación de la ley, al considerar que la entidad no había tenido en cuenta que el causante José Olimpo Álvarez Sánchez a la
1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003. Señaló como causal de nulidad la violación de la ley, al considerar que la entidad no había tenido en cuenta que el causante José Olimpo Álvarez Sánchez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditó haber cotizado 840 semanas, que había fallecido el 22 de mayo de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y que no había acreditado las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual, consideró que era procedente que se le diera aplicación a lo establecido en la sentencia SU 005 de 2018, respecto a la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes. Además, señaló que se habían desconocido los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad, condición más beneficiosa, y que no se había tenido en cuenta que las autoridades no se podían apartar del precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que el causante no había cotizado las 26 semanas exigidas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Así mismo, indicó que se debía tener en cuenta que la muerte del causante no había acaecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, razón por la cual, no era procedente reconocerle la condición más beneficiosa, ya que esta
había acaecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, razón por la cual, no era procedente reconocerle la condición más beneficiosa, ya que esta aplicaba únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legítima de conformidad con la Ley 100 de 1993 habían fallecido durante esas fechas, y que en gracia de discusión, tampoco había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, por lo que tampoco se le podía dar aplicación a la Ley 797 de 2003. 3 Ff. 5 a 12. 4 Ff. 42 a 56.Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 27 de agosto de 2021, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en primer lugar señaló que las normas para determinar la pensión de sobrevivientes eran las vigentes al momento del deceso del causante, y que teniendo en cuenta que en el presente caso este hecho había ocurrido el 22 de
sobrevivientes eran las vigentes al momento del deceso del causante, y que teniendo en cuenta que en el presente caso este hecho había ocurrido el 22 de mayo de 2011, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, razón por la cual, debía acreditar haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, pero que del material probatorio se llegaba a la convicción de que el causante había cotizado desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 9 de enero de 1997 en la Ugpp, en el Foncep y en el Fondo de Pensiones Públicas del Distrito, y que posteriormente, había cotizado como independiente por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 22 de mayo de 2011. Además, indicó que en el presente caso no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que en materia de pensión de sobrevivientes para quienes fallecieron en vigencia de la ley 797 de 2003, se circunscribía a su estudio en relación con la acreditación de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible analizar su aplicación con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, lo cual había sido aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, en la cual se había dispuesto que solo era posible que la Ley 797 de 2003 difiriera sus efectos jurídicos por el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de
había dispuesto que solo era posible que la Ley 797 de 2003 difiriera sus efectos jurídicos por el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, en aras de que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuara produciendo sus efectos. En vista de lo anterior, señaló que el fallecimiento del causante había acaecido el 22 de mayo de 2011, y que no se encontraba dentro del lapso comprendido entre el 5 F. 108 a 114.29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, razón por la cual, no le resultaba aplicable la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no se enmarcaba su situación dentro de las premisas de la Corte Constitucional, y que como le era aplicable la Ley 797 de 2003, para el caso solo procedía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso7 La parte demandante señaló que no compartía la decisión de instancia por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien era cierto la transcripción enunciada para negar las pretensiones correspondía a un aparte de la SU 005 de 2018, este argumento era la postura reiterada de la Sala
solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien era cierto la transcripción enunciada para negar las pretensiones correspondía a un aparte de la SU 005 de 2018, este argumento era la postura reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes para aquellas personas fallecidas en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual había sido objeto de estudio en esa sentencia por parte de la Corte Constitucional. Además, señaló que de conformidad con la sentencia de unificación señalada, se debía tener en cuenta que en el presente caso el causante cumplía con los tres requisitos establecidos, esto es: (i) haber fallecido en vigencia de la ley 797 de 2003, (ii) no acreditar 50 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento, y (iii) haber cotizado 840 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, señaló que los argumentos jurisprudenciales que había citado el juez de instancia para negar las pretensiones no le eran aplicables, por lo que consideró necesario señalar que la sentencia de instancia había incurrido en un defecto material o sustantivo, por un error grave de interpretación, al haber dado un alcance indebido a la sentencia de unificación enunciada, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante. 6 F. 128. 7 Ff. 117 a 121.Por último, indicó que se había configurado un desconocimiento del precedente al concluir erradamente que no resultaba aplicable la conducta más beneficiosa del
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante. 6 F. 128. 7 Ff. 117 a 121.Por último, indicó que se había configurado un desconocimiento del precedente al concluir erradamente que no resultaba aplicable la conducta más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990, cuando contrario a lo indicado en primera instancia, sí se configuraban las condiciones expresadas en la sentencia SU 005 de 2018.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 8, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto, respecto de lo cual no se hizo pronunciamiento alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 102710 del 30 de abril de 2019 y DPE 5336 del 2 de julio de 2019, por medio de las cuales la entidad le negó a la señora Gloria Cecilia Leyva Cadavid el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Olimpo
la entidad le negó a la señora Gloria Cecilia Leyva Cadavid el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Olimpo Álvarez Sánchez, en su calidad de cónyuge supérstite. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante Gloria Cecilia Leyva Cadavid tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Olimpo Álvarez Sánchez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en virtud de lo dispuesto en 8 F. 128.la sentencia SU 005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, tal como se solicitó en la demanda.
3. Normatividad aplicable al caso 3.1. De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes se consagró con el fin de cubrir el riesgo por muerte, esto es, amparar a los beneficiarios de un afiliado para que puedan seguir viviendo en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del fallecimiento del causante, para lo cual es procedente aclarar que como norma general la norma aplicable, será la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.
Ahora bien, es necesario precisar que en el presente caso el fallecimiento del causante ocurrió el 22 de mayo de 2011, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual, es procedente indicar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la
cual, es procedente indicar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, lo cual fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el cual se aumentó la cotización, quedando consagrado que para acceder al derecho era necesario que el afiliado hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas durante los tres años anteriores al fallecimiento. 3.2. Pensión de sobrevivientes en el sector privado – Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, en los siguientes casos: (i) cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Además, señaló que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado.La norma en cita consagró que para tener derecho a la pensión de invalidez se debían reunir las siguientes condiciones: (i) ser inválido permanente total o inválido
requisitos y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado.La norma en cita consagró que para tener derecho a la pensión de invalidez se debían reunir las siguientes condiciones: (i) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y (ii) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Ahora, respecto a quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las causales de pérdida del derecho, las pruebas que se pueden hacer valer, y las cuantías para el reconocimiento, consagró: “Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. (...) Artículo 28. Cuantías de las pensiones de sobrevivientes por riesgo común.
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos. (...) Artículo 30. Perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.
En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes. (...) Artículo 48. Pruebas. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas. La separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes. (...) El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacía vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa (...)” De lo anterior, se observa que la pensión de sobrevivientes se consagró en forma vitalicia para el cónyuge sobreviviente y a falta de este para el compañero(a)
imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa (...)” De lo anterior, se observa que la pensión de sobrevivientes se consagró en forma vitalicia para el cónyuge sobreviviente y a falta de este para el compañero(a) permanente, con la condición de que al momento del deceso estuviera haciendo vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidadde hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En cuanto a los tiempos de servicio que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la Corte Suprema de Justicia venía señalando que no es dable contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, al considerar que en ningún aparte del reglamento de la entidad se había establecido esta alternativa para acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad 9, por lo que se concluía que para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la referida tesis10, para adoptar la misma posición de la Corte Constitucional, al señalar que:
Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la referida tesis10, para adoptar la misma posición de la Corte Constitucional, al señalar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior
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