TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00435-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00435-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA E N ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUXILIAR DE ENFERMERÍA APH.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
Demandante: CLAUDIA MARISOL LEÓN ACOSTA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería
APH.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 74 y 75), contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Archivos Nos. 2 y 6 Página 6). La accionante, a
encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Archivos Nos. 2 y 6 Página 6). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de l Oficio No. 20192100068231 de 23 de abril de 2019, por medio de l cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 y que; (i) se paguen de manera indexada los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, aportes a salud, pensión, aportes a la administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Labo rales; (iii) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (iv) se cancele la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y las cesantías; (v) se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (vi) se condene ultra y extra petita.
indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y las cesantías; (v) se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (vi) se condene ultra y extra petita.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 5 de abril de 2019 ante la entidad accionada para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 72). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como auxiliar de enfermería , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, conforme a las declaraciones recibidas, determinó que la demandante tenía jefes inmediatos; que cumplía con los turnos establecidos por
por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, conforme a las declaraciones recibidas, determinó que la demandante tenía jefes inmediatos; que cumplía con los turnos establecidos por el hospital y no podía delegar sus funciones; realizaba actividades como auxiliar deExpediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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enfermería en ambulancia ; estaba sujeta a las órdenes de sus superiores y a la supervisión de los coordinadores y jefes directos.
Respecto a los elementos de la relación laboral, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración económica percibida como contraprestación y la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante no p odía desempeñarse de forma autónoma, ni definir el lugar y horario pa ra prestar el servicio, y estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión del ente hospitalario.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, así como lo concerniente a los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorario s pactados, entre el 13 de octubre de 2011, y el 31 de enero de 2019, por prescripción, descontando los días de interrupción; negó la devolución de los siguientes conceptos: aportes a salud y riesgos laborales; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; la sanción moratoria y retención en la fuente y pólizas.
descontando los días de interrupción; negó la devolución de los siguientes conceptos: aportes a salud y riesgos laborales; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; la sanción moratoria y retención en la fuente y pólizas. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 74 y 75), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria , toda vez que con los contratos de prestación de servicios se fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas.
Adujo, que no se cumplieron funciones, sino actividades, con la correspondiente programación de turnos, quedando a disposición de la contratista la prestación del servicio, que como es lógico, debía hacerlo en los espacios propicios para ello para la correcta ejecución del contrato, sin que se entienda como el cumplimiento de un horario.
Señaló, que con la simple declaración de la demandante no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual; y en cuanto a los testigos, m anifestóExpediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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que fueron unánimes en indicar que le indicaban a la actora lo que tenía que hacer, es decir, que se trató de una coordinación de actividades, en razón a que la contratista no podía actuar bajo su propio arbitrio, toda vez que se requiere de una organización de personal, que no causa la pérdida de autonomía e independencia, aspectos que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, por lo que su actuar
contratista no podía actuar bajo su propio arbitrio, toda vez que se requiere de una organización de personal, que no causa la pérdida de autonomía e independencia, aspectos que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, por lo que su actuar fue parcializado, al dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio (sic) y a los testimonios en lo que beneficia a las pretensiones, sin realizar un análisis respecto a la inexistencia de documentales relacionadas con permisos, llamados de atención, descuentos por ausencias o constancias relacionadas con esos temas.
Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que hagan lo que quieran los contratistas para garantizar una independencia, toda vez que se trata de acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento de un contrato, sin que imp lique que las funciones desempeñadas sean de carácter misional, considerando q ue el hospital no cuenta con personal de planta suficiente, lo que genera la necesidad de tener personas que apoyen las labores requeridas.
Enfatizó, que no se demostró la existencia de un funcionario de planta con iguales labores a las que desempeñaba la demandante, ni la supuesta forma en que se exigía el cumplimiento de un horario o turno, por el contrario, se probó q ue su contratación obedeció a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad, que implica impartir directrices para la prestación del servicio, sin que conlleve la demostración de subordinación, de ahí que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, por la relación de coordinación que surgió entre las partes.
Por último, señaló que es improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por la actora.
el contrato de prestación de servicios, por la relación de coordinación que surgió entre las partes.
Por último, señaló que es improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por la actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad co n lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 83).Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el Archivo No. 84.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material
la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación , pero no hay lugar a ordenar devolución de aportes a la demandante.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de
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Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición
según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite
contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se
en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivos Nos. 45 a 59), así como la certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, que reposa en las páginas 1 a 3 del Archivo No. 4 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
Archivo No. 4 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles
862 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 1/09/2009 31/10/2009 $ 940.000 Auxiliar de enfermería APS1727 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 1/07/2010 31/07/2010 $ 940.000 Auxiliar de enfermería 156 días hábiles 521 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 3/01/2011 31/01/2011 $ 940.000 Auxiliar de enfermería APS 105 días hábiles
1610 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 13/10/2011 31/12/2011 $ 1.760.000 Auxiliar de enfermería 174 días hábiles
394 Archivo No. 59 Páginas 33 a 36, 57, 83, 96, 103,
enfermería 174 días hábiles
394 Archivo No. 59 Páginas 33 a 36, 57, 83, 96, 103, 112 2/01/2012 31/12/2012 $ 13.485.261 Auxiliar de enfermería351 Archivo No. 58 Páginas 2 a 4, 25, 49, 57 y 82 2/01/2013 31/12/2013 $ 15.559.087 Auxiliar de enfermería417 Archivo No. 57 Páginas 2 a 5, 33, 56 2/01/2014 31/12/2014 $ 8.907.000 Auxiliar de enfermería411 Archivo No. 54 Páginas 36 a 39, 43, 53, 67, 79, 91, 132, 143 2/01/2015 31/12/2015 $ 15.198.500 Auxiliar de enfermería1026 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 y Archivo No. 50 Páginas 94 a 95 1/01/2016 30/09/2016 $ 20.737.500 Auxiliar de enfermería22570 Archivo No. 55 Páginas 36 a 39 26/11/2016 10/01/2017 $ 4.200.000 Auxiliar de enfermería 37 días hábiles
22365 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 y Archivos Nos. 52, 53 Páginas 37 a 40, 67 a 68 y 89 a 90 11/01/2017 31/07/2017 $ 8.400.000 Auxiliar de
No. 4 Páginas 1 a 4 y Archivos Nos. 52, 53 Páginas 37 a 40, 67 a 68 y 89 a 90 11/01/2017 31/07/2017 $ 8.400.000 Auxiliar de enfermeríaSO-3006 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 y Archivos No. 53 Páginas 98 a 102, 111 a 112, 121 a 122, 139 a 142, 153 a 154 y 160 a 163 1/08/2017 31/01/2018 $ 9.648.270 Auxiliar de enfermería1115 Certificación Archivo No. 4 Páginas 1 a 4 y Archivo Nos. 45 a 49 y 51 1/02/2018 31/01/2019 $ 11.034.450 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de enfermería dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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En síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, por el periodo indicado, con las interrupciones señaladas, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
Occidente E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, por el periodo indicado, con las interrupciones señaladas, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Claudia Marisol León Acosta una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad demandada, en el recurso de alzada hace énfasis en que la parte actora no logró demostrar este eleme nto, dado que se trató fue de una coordinación entre contratante y contratista.
Como primera medida, se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 9 años , con algunas interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del nu meral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el con trario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-011-2019-00435-01
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Así mismo, tratándose del trabajo de una auxiliar de enfermería, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de forma autónoma.
Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, en sentencia de 19 de enero de 2023, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, citando un pronunciamiento
autónoma.
Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, en sentencia de 19 de enero de 2023, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, citando un pronunciamiento en un caso similar, emitido el 26 de junio de 2020, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“Esta Sección, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, expuso lo siguiente:
«De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de es
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