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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00438-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00438-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Mónica Lyced Mendoza Garzón , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2016 ii) la nulidad del Oficio No. OJ-E-2603-2019 del 16 de mayo de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de las acreencias laborales que de este se derivan.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar los siguientes conceptos: las diferencias salariales “existentes entre los servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los ASISTENTE ADMINISTRATIVO”; auxilio e intereses de las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, primas de navidad y vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones,

1 Ver archivo No. 02 “EscritoDemanda” del expediente digitalPágina 2 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN pago de aportes a salud y pensión, así como las cotizaciones a la Caja de compensación familiar y “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados” por la demandada.

De igual forma, requirió el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y las que

familiar y “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados” por la demandada.

De igual forma, requirió el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y las que prevén el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, así como la indemnización de perjuicios que corresponda por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor. Así mismo, pidió se le cancele el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

Adicionalmente, requirió i) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar, ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) se declare que el tiempo laborado por la accionada “bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto”, iv) se compulsen copias al Ministerio de Trabajo a fin de que se le impongan a la accionada las multas correspondientes por esconder una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios y v) se condene en costas y expensas a la demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Mónica Lyced Mendoza Garzón prestó sus servicios como Asistente

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Mónica Lyced Mendoza Garzón prestó sus servicios como Asistente Administrativo en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, desde el 5 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016 , a través de “sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”.
  • Afirmó que las labores que desempeñó la demandante como asistente administrativo correspondieron a la “asignación de citas, facturar las consultas y los procedimientos, recaudar los copagos y cuotas moderadoras realizando entregas a diario, crear usuarios correctamente en el sistema de informaci ón, entrega de facturas a diario, gesti ón de anulaci ón y depuraci ón de los ingresos aperturados facturando presentando soportes, ”, las cuales son funciones esenciales y de carácter permanente d e la accionada , que según alega también son realizadas por funcionarios de planta.
  • Sostuvo que l a accionante se encontr aba sujeta al cumplimiento de un horario correspondiente a la jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm “aunque por carga laboral se extendía el horario hasta las 8 pm y algunos fines de semana” . De igual forma, indica que debía portar de forma obligatoria el carné de identificación laboral durante la jornada.
  • Insistió en que la demandante no solo atendía el horario fijado sino ade más las órdenes de sus superiores, realizando además las labores correspondientes de forma

que debía portar de forma obligatoria el carné de identificación laboral durante la jornada.

  • Insistió en que la demandante no solo atendía el horario fijado sino ade más las órdenes de sus superiores, realizando además las labores correspondientes de forma personal. Así mismo, señaló que durante el desarrollo de sus actividades recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos.
  • Aseguró que percibió una asignación mensual como contraprestación de sus servicios, sin que le fuera reconocidos anticipos a su favor . En este punto, resalt ó que en cada pago le fue descontado “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A”.Página 3 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN - Señaló que como requisito previo para la suscripción de los contratos, le fue exigida su afiliación como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, así como a la ARL, y la adquisi ción de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

  • Afirmó que no existió voluntad del contratista comoquiera que se vio en la obligación de aceptar las condiciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios y las prórrogas pactadas, a fin de no ser desvinculada de la entidad.
  • Explicó que no contaba con autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades, aunado a que debía solicitar autorización previa para ausentarse de su lugar de trabajo y no se encontraba facultada para delegar en un tercero las funciones a ella asignadas. De igual forma, indicó que realizó sus actividades con las herramientas brindadas por la accionada.

trabajo y no se encontraba facultada para delegar en un tercero las funciones a ella asignadas. De igual forma, indicó que realizó sus actividades con las herramientas brindadas por la accionada.

  • El 26 de abril de 2019 la señora Mendoza Garzón solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. OJU-E-2603-2019 del 16 de mayo de 2019.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29,48,53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 -1.

Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 articulo 8, Decreto 1848 de 1968 articulo 51, Decreto 1045 de 1968 articulo 25, Decreto 0 1 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de

2004, Ley 80 de 1993 articulo 32, Ley 50 de 1990 Articulo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, De creto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias C - 171 de 2012, C -555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional y las providencias proferidas dentro de los radicados No. 16542000, No. IJ-0039, No. 3130-04, No. 2776 - 05, No. 2152 -07; No. 2152-07, No. 2776 – 05 y No. 3074-2005, por el H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación sostuvo que en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentr e configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que la accionante adelantó sus actividades como “auxiliar administrativo” de manera constante e ininterrumpida, sujeta al cumplimiento de un horario establecido y a las órdenes

indicó que la accionante adelantó sus actividades como “auxiliar administrativo” de manera constante e ininterrumpida, sujeta al cumplimiento de un horario establecido y a las órdenes fijadas por sus superiores y sin encontrarse facultada pa ra delegar las funciones a ella asignadas, lo que desvirtúa la naturaleza contractual de la vinculación.

Alegó que la entidad accionada ha aplicado de forma indebida la s figuras de “contratos de arrendamiento” y “contratos de prestación de servicios ”, toda vez que la accionante adelantóPágina 4 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN funciones permanentes dentro de las instalaciones de la accionada y “cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador” . Por tanto, alegó que la accionada desconocido su obligación de “contratar a la demandante como lo están varios componeros de trabajo, es decir de planta, por medio de una resolución para que esta tuviera todas las garantías laborales, y así pagarle las prestaciones sociales, afiliarla al sistema de seguridad social integral y no pretender ocult ar una relación de trabajo subordinada”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que acto administrativo acusado fue expedido conforme a derecho y atendiendo a la realidad fáctica y jurídica del caso.

Alegó que contrario a lo afirmado en la demanda, entre las partes no existió una relación laboral subordinada, toda vez que la señora Mendoza Garzón prestó sus servicios a la

Alegó que contrario a lo afirmado en la demanda, entre las partes no existió una relación laboral subordinada, toda vez que la señora Mendoza Garzón prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista, desarrollando las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios que de forma libre, consiente y voluntaria suscribió . En este punto resaltó que cada un o de los contratos fue “celebrado, ejecutado, terminado y liquidado, bajo la manifestación expresa de ambas partes de haberse culminado la prestación del servicio a paz y salvo, por esto, no hay lugar a pedir emolumentos de naturaleza laboral, cuando los extremos se ciñeron a la legalidad de una modalidad de contratación civil”.

Explicó que la accionante no se encontraba sujeta al cumplimiento de horario sino que adelantó el objeto contractual ajustándose al horario del Hospital en virtud de las características de la actividad contratada y según la necesidad del servicio. Así mismo, destacó que la demandante no percibió un salario ya que solo le fueron reconocidos los honorarios pactados conforme a la evolución del contrato y la disponibilidad presupuestal.

Resaltó que la demandante no tenía jefes como señala en el escrito introductorio, dado que solo existían supervisores quien se limitaron a verificar el cumplimiento y del objeto contractual y “coordinar aspectos en aras de ejecutar los contratos dentr o de los plazos acordados, procurando evitar situaciones que generaran afectaciones en la prestación del servicio, en lo demás la contratista fue autónoma según los pactos suscritos de común acuerdo y pleno uso de facultades mentales y legales”.

Insistió en que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que

la contratista fue autónoma según los pactos suscritos de común acuerdo y pleno uso de facultades mentales y legales”.

Insistió en que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, principalmente el de subordinación, teniendo en cuenta que en el presente asunto se suscribieron contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados por la accionante de forma voluntaria y autónoma dentro de los plazos señalados, por lo que lo pertinente es negar las pretensiones incoadas

Propuso como excepciones las que denominó como “ausencia de relación laboral”, “inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades” , “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “relación contractual de naturaleza civilcontrato por prestación de servicios”, “improcedencia de indemnización pedida por la parte actora”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, prescripción y excepción innominada.

2 Ver archivo No. 09 “ContestaciónDemanda” del expediente digitalPágina 5 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora Mónica Lyced Mendoza Garzón y la Subred

del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora Mónica Lyced Mendoza Garzón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 5 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2016, a fin de que la demandante adelantara actividades de Asistente Administrativo I en el Hospital el Tunal. En este punto, se refirió a la prestación personal del servicio, advirtiendo además que “la regla general fue una sucesiva vinculación desde su ingreso, pues era indiscutible el ánimo de emplear de modo continuo como Asistente Administrativo I, por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad características esenciales de los contratos de prestación de servicios”.

Resaltó que las partes pactaron como una de las obligaciones el pago en mensualidad vencidas, que para el caso corresponde a la suma de $1.200.600, por lo que se encuentra superado el elemento de la remuneración.

En cuanto a la subordinación destacó que, conforme al testimonio y el interrogatorio de parte recaudado, en el presente asunto se tiene probado que la accionante se encontraba supeditada al cumplimiento de un horario , realizaba sus actividades “bajo la supervisión personal médico” y no se le permitía ausentarse del lugar de trabajo, lo que acredita la falta de autonomía en la ejecución de los contratos suscritos.

Agregó que la entidad ac cionada desconoció que la figura de contratos de prestación de

personal médico” y no se le permitía ausentarse del lugar de trabajo, lo que acredita la falta de autonomía en la ejecución de los contratos suscritos.

Agregó que la entidad ac cionada desconoció que la figura de contratos de prestación de servicios no puede utilizarse para realizar labores que por su naturaleza deben ser atendidas por el personal de planta de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que el manual de funciones contiene el cargo de Asistente Administrativo grado 02, 04, 09, 14, 21. No obstante aclaró que aunque en la dependencia en que laboró la accionante no existía una cargo similar de planta, lo cierto es que las funciones desarrolladas son propias del secretari ado utilizado para el beneficio del servicio de Clínicas Quirúrgicas.

Sostuvo que lo aportado al plenario permite tener por acreditados los elementos que configuran una verdadera relación laboral, lo que permite “la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales establecido en el artículo 53 de la Constitución Política a fin de reconocer la existencia de una relación laboral y en consecuencia declarar la nulidad del acto acusado”.

En cuanto a la procedencia de todas las prerrogativas reclamadas en la demanda, explicó que la configuración del denominado contrato de realidad en el presente asunto solo permite el reconocimiento de las prestaciones sociales, con fundamento en los honorarios pactados, en razón “la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, debido a que de tasarse teniendo en cuenta un cargo similar daría ocasión a una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, lo que implicaría reabrir una discusión al momento de ejecutar la sentencia” . De igual forma, indicó que

daría ocasión a una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, lo que implicaría reabrir una discusión al momento de ejecutar la sentencia” . De igual forma, indicó que este pago no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción por cuanto la parte

3 Ver archivo No. 45 “2019-00438FALLO” del expediente digitalPágina 6 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN interesada presentó la reclamación correspondiente el 26 de abril de 2019, momento en el cual no habían trascurrido más de tres años desde que finalizó la última vinculación (31 de agosto de 2016).

Finalmente, dispuso:

PRIMERO.- Negar las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del oficio OJU-E-2603-2019 de 16 de mayo de 2019, expedido de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 52.828.397 de Bogotá.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora MÓN ICA LYCED MENDOZA GARZÓN y el HOSPITAL TUNAL TERCER NIVEL E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo

el HOSPITAL TUNAL TERCER NIVEL E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre el 05 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a reconocer y pagar a la señora MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN, el valor equivalente a las prestaciones socia les comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (05 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

QUINTO.- ORDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN, que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.(…)”

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

La parte demandante formuló alzada tendiente a que se modifique la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos:

Alegó que contrario a lo establecido por el a quo respecto a que las prestaciones reconocidas deben liquidarse según los honorarios pactados, en el caso particular de la accionante resulta más favorable que estas acreencias se otorg uen conforme a los salarios que

Alegó que contrario a lo establecido por el a quo respecto a que las prestaciones reconocidas deben liquidarse según los honorarios pactados, en el caso particular de la accionante resulta más favorable que estas acreencias se otorg uen conforme a los salarios que devengan los trabajadores de planta de la entidad que ejecutan las mismas actividades o similares. Al respecto, citó lo expuesto por la H. Magistrada Amparo Oviedo en la aclaración de voto que presentó ante la decisión emitida dentro del radicado 2018 -00156, en l a que efectúa dicha precisión.

De igual forma, solicitó que esta instancia acoja la tesis refe rente a que la entidad debe reintegrar los valores asumidos por la demandante por concepto de aportes a salud y pensión, ello directamente a la parte interesada y no al fondo de pensión, toda vez que la señora Mendoza Garzón realizó cotizaciones sobre un p orcentaje superior al que le correspondía como empleada.

4 Ver archivo No. 47 “APELACIÓN” del expediente digitalPágina 7 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN Requirió se otorgue lo correspondiente a los subsidios y beneficios de la Caja de Compensación y lo referente a la dotación de calzado y vestido de labor, aspecto ante el cual citó diferentes pronu nciamientos de juzgados administrativos del país en los que se reconocieron tales prerrogativas.

Agregó que debe condenarse en costas procesales y agencias en derecho a la accionada por cuanto “se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio”.

3.2. Entidad demandada5

Agregó que debe condenarse en costas procesales y agencias en derecho a la accionada por cuanto “se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio”.

3.2. Entidad demandada5

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. manifestó su inconformidad respecto a la valoración probatoria efectuada en la decisión de primera instancia, toda vez que de lo aportado al plenario no se extrae prueba alguna de sanciones, llamados de atención o imposición de cuadros de turno y agendas de trabajo a la accionante, así como tampoco situaciones particulares que permitan advertir que la accionante “hubiere sido sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad”, por lo que no puede tenerse por acreditado el elemento de la subordinación.

Señaló que la entidad vinculó a la demandante para la ejecución de un objeto contractual especifico y que de lo mencionado por el testigo, no se advierte que haya existido más allá “de una relación lógica y necesaria de comunicación” entre las partes.

Resaltó que en el interrogatorio de parte rendido, la señora Mendoza Garzón reconoció que los contratos de prestación de servicios suscritos se suspendieron en dos oportunidades a solicitud propia y que fueron razones personales las que motivaron tal decisión, de manera que es claro que la contratista contó con un margen de discrecionalidad y potestad sobre la ejecución de los contratos.

Destacó que la accionante también reconoció en su interrogatorio que “NO HABÍA NINGUNA OTRA PERSONA ni como contratista NI COMO FUNCIONARIO PÚBLICO que ejecutara sus

ejecución de los contratos.

Destacó que la accionante también reconoció en su interrogatorio que “NO HABÍA NINGUNA OTRA PERSONA ni como contratista NI COMO FUNCIONARIO PÚBLICO que ejecutara sus actividades contractuales en el área de clínicas quirúrgicas ni siquiera en otras dependencias”, por lo que no existe prueba de la condición de desigualdad que se alega y en ese sentido, no es procedente el restablecimiento ordenado en el numeral 4° de la decisión de primer grado referente a que se debe otorgar a favor de la demandante “las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación”.

Solicitó se revoque la sentencia controvertida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda dado que no se encuentran acreditados los elementos que configura n una relación laboral subordinada, por lo que la condena impuesta representa una erogación injustificada al erario. Para el efecto, citó como precedente la decisión del 17 de marzo de 2021 emitida por este Tribunal Administrativo M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar, dentro del proceso 2017-00183 en el que fungió como demandante la señora María Fernanda Moreno Suaterna y como demandado la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5 Ver archivo No. 51 “RecursoApelaciónMonicaLycedMendozaJ11” del expediente digitalPágina 8 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera ins tancia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

Se deja constancia que aunque en ciertos apartes de la demanda, la parte accionante refiere al vínculo como “auxiliar administrativo”, los contratos que se invocan corresponden a la actividad de “asistente administrativo”.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

actividad de “asistente administrativo”.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.Página 9 de 20

con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.Página 9 de 20

Radicación: 11-001-33-35-011-2019-00438-01

Demandante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, com

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