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TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00478-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00478-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 07 de noviembre de 2015, y hasta el 15 de marzo de 2016, d ía anterior al que f ueron pue stas a disposición del demandante las cesantías parciales 16 de marzo de 2016-, para un total de 130 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho al pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 07 de noviembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestaci ón, los 3 años vencían el 07 de noviembre de 2018, como la radicación de la solicitud d e conciliación extrajudicial se realizó el 12 de agosto de 2019, no log ró suspender el término prescriptivo, habida c uenta que, se hizo por fue ra del plazo de los 3 años, cuando había operado el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, ope ró el fenó meno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente?

Tesis: “(…) En el caso que se ex amina, como se desprende de l a parte motiva de la Resolución No. 6931 del 27 d e noviembre de 2015, proferida por la directora de Talen to

Tesis: “(…) En el caso que se ex amina, como se desprende de l a parte motiva de la Resolución No. 6931 del 27 d e noviembre de 2015, proferida por la directora de Talen to

Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá D.C., en no mbre y representación del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del M agisterio, el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 27 de julio de 2015, prestación que le fuera reconocida en el acto administrativo descrito en precedencia, en cuantía de $98.089.174,oo por conc epto de li quidación parcial de ces antías y con un pago neto a pa gar de $29.381.468,oo (…) Respecto de la fecha en que se realizó el desembolso de las cesantías por parte de la entidad demandada, obra certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., que da cuenta que la suma reconocida fue puesta a disposición del demandante el 16 de marzo de 2016 (…) En ejercicio del derecho fundamental de petición, el demandante el 08 de enero de 2019, solicitó el reconocimien to y pago de la s anción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 (…) Así entonces, como e l actor radicó la petición de reco nocimiento y pago de las cesantías parciales, el 27 de julio de 2015, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, términ o que v encía e l 19 de agosto de esa anualidad. No obstante, se d ebe tener en c uenta que después del vencimiento de d icho

expedir la resolución de reconocimiento, términ o que v encía e l 19 de agosto de esa anualidad. No obstante, se d ebe tener en c uenta que después del vencimiento de d icho término se contabilizan los diez (10) días que corresp onden a la e jecutoria de l ac to respectivo, los c uales expiraron el 2 de septiembre de 2015. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 06 de noviembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la s anción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 07 de noviembre de 2015, y hasta el 15 de marzo de 2016, día anterior al que fueron puestas a d isposición del demandante las cesantías parciales16 de marzo de 2016-, para un total de 130 días de indemnización. (…) Ahora, con relación a la prescripción del derecho reclamado, la Sala estima, que no le asiste razón al recurrente al argumentar, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible, desde cuando la entidad encargada, efectúa el pago de esta prestación y, por lo tanto, es a partir de este momento que se c ontabiliza el término de prescripción, p ues, la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, solam ente se hace exigible c uando se ha causado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos legales de los 65 o 70 día s según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la parte

causado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos legales de los 65 o 70 día s según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la parte accionante, podrá realizar la recla mación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigib le el derecho, so pe na, de que opere la prescripción ex tintiva. Entonc es, para efectos de c ontabilizar la prescripción , el plazo inicial, debe contarse a partir del día siguiente de la exigibilidad del derecho, como quedó explicado anteriormente. (…) Precisado lo anterior, res pecto a este fen ómeno jurídico, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 07 de noviembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 08 de enero de 2019, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años -tenía hasta el 07 de noviembre de 2018-, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, operó el fenó meno de la prescripción, c onsagrado en el artícu lo 151 Código de Procedimiento Laboral, com o bien lo determinó el Juez de pr imera instancia en el fallo recurrido. (…) frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación

Procedimiento Laboral, com o bien lo determinó el Juez de pr imera instancia en el fallo recurrido. (…) frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación de la solicitud de la conciliación e xtrajudicial ante la Procu raduría General de la Nación,debe tenerse presente, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspende el término de la prescripción del derecho objeto de controversia y se reanuda, cuando se presentan las sigu ientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio, b) Se expida la constancia de que trata e l artículo 2º de la ley ibídem, c) Se ven za el plazo de tres meses, lo que ocurra pri mero. En es te o rden, la suspensión en todo caso no puede su perar los tres meses de que trata la norma . (…) En el sub judice, como ya se menci onó, el derecho al pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 07 de noviembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, luego, los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 07 de noviembre de 2018; sin embargo, como la radicación de la solicitud de c onciliación extrajudicial se realizó el 12 de agosto de 2019 (…) se tiene, que no log ró suspender el término prescriptivo, habida c uenta que, se hizo por fue ra del plazo de los tres (3) años, es decir, cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…) Entonces, al no constituir la sanción mora una prestación periódica, debe reclamarse

plazo de los tres (3) años, es decir, cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…) Entonces, al no constituir la sanción mora una prestación periódica, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) el recurso de apelación propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, en este aspecto la sentencia de pr imera inst ancia que declaró p robada la prescripción extintiva, de berá se r confirmada. (…) la con dena en costas, entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apode ramiento en que incurrió la parte contraria. (…) Ahora tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (…) el artículo 366 del CGP trae al gunas reglas sobre la liquidación de las costas (…) el Consejo de Estado, en proveído del trece (13) de mayo de dos mil ve intiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19), sostuvo (…) el

costas (…) el Consejo de Estado, en proveído del trece (13) de mayo de dos mil ve intiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19), sostuvo (…) el artículo 188 del CPACA, regula que, tratá ndose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso un camb io en su re gulación. Por t anto, en e l presente caso, est a Subsección evidencia que no p rocedía la con dena en costas, pues la d emanda se fund ó en las disposiciones legales que c onsideraban aplicables al caso concreto. (…) en virtud del numeral 8º del artículo 365 del CGP no se aprecian pruebas que permitan inferir que se incurrió en las m ismas, por esa razón, dicha decisión será revocada . (…) la sentencia de primera instancia se c onfirmará parcialmente en lo ati nente a que declaró p robada la prescripción extintiva, pero se revocará el numeral cuarto, al considerarse la improcedencia de la c ondena en costas im puesta. (…) frente a la co ndena en costas en es ta Instancia, como el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dis puso un ca mbio en su regulación, al determinar que únicamente h abrá condena en costas cua ndo se est ablezca que la

como el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dis puso un ca mbio en su regulación, al determinar que únicamente h abrá condena en costas cua ndo se est ablezca que la demanda fu e presentada co n manifiesta ca rencia de f undamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016 , Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sección Segunda, S ubsección A, s entencia de 15 de s eptiembre de 2011 radic ado intern o (2005-2009); 29 de febrero de 20 16, Dr.

Gerardo Ar enas Monsalve, 23-31-000-2010-00941-01(1366-12); Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación

diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante LUIS MIGUEL CHITIVA MARÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante LUIS MIGUEL CHITIVA MARÍN

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA

S.A.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0123

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de febrero del 20211 por el Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 08 de enero de 2019, en la qu e pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo,

1 Consultado el Sistema Judicial Siglo XXI, el 5 de noviembre de 2021 se remitió a esta Corporación el asunto de la referencia. El 12 de enero de 2022 se sometió a reparto y el 21 de enero de 2022 ingresó al Despacho sustanciador.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la petición de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratori os y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el demandante mediante petición radicada el 27 de julio de 2015 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de un a cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario, la cual fue resuelta a través

Señaló que el demandante mediante petición radicada el 27 de julio de 2015 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de un a cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 6931 del 27 de noviembre de 2015 (01. 27-31), proferida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, confo rme lo dispone la Ley, vencieron el 06 de noviembre de 2015, no obstante, el pago se produjo hasta el 16 de marzo de 2016, por lo que transcurrieron 1 29 días de moratoria.

Con base en lo anterior, la accionante el 08 de enero de 2019, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, la entidad demandada n o dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, de claró probada la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, de claró probada la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, analizó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, trayendo a colación el artículo 83 del CPACA, entonces como en este caso la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora se presentó el 8 de enero de 2019, habían transcurrido más de 3 mese s sin obtener respuesta alguna por parte de la demandada, configurándose en el presente asunto.

Luego, expuso que conforme a la Ley 1071 de 2006 que adiciona la Ley 244 de 1995, así como la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional2 en la cual precisó a quienes se les aplica estas normas, concluyó que aquellas personas que se desempeñen como

2 Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017Radicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 docentes al servicio del estado tienen derecho previo cumplimiento de los requisitos legales al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Descendiendo al caso concreto, precisó que el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 27 de julio de 2015, a partir de esa fecha debían

de las cesantías.

Descendiendo al caso concreto, precisó que el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 27 de julio de 2015, a partir de esa fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando como fecha el 2 de septiembre de 2015 y, desde el día siguiente se cuentan 45 días hábiles para el pago del auxil io, arrojando como fecha máxima hasta el 6 de noviembre de 2015. Sin embargo, solo hasta el 27 de noviembre de 2015 se expidió el acto de reconocimiento y se efectuó el pago el 16 de marzo de 2016, habiendo lugar a la sanción moratoria por 130 días calendario.

Al analizar la prescripción, recordó que el pago de las cesantías debió efectuarse el 6 de noviembre de 2015, dando lugar a que a partir del día siguiente y hasta la fecha de pago que fue el 16 de marzo de 2016 se generara la sanción, la petición de reconocimiento y pago de la moratoria se radicó el 8 de enero de 2019, lo que quiere decir que operó dicho fenómeno al transcurrir los 3 años a que hace alusión el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, condenó en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 25 d e enero de 2021, y artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la actuación por la parte demandante fue de mala fe, temeraria y pretendió afect ar el patrimonio público.

4. Recurso de apelación

2021, y artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la actuación por la parte demandante fue de mala fe, temeraria y pretendió afect ar el patrimonio público.

4. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, esta es equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados d esde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de l a cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Al respecto, precisó que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, precisamente porque la administración desborda los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías.

Así, sostuvo que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigibl e solamente hasta cuando se efectúa el desembolso, habida cuenta que e lRadicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

solamente hasta cuando se efectúa el desembolso, habida cuenta que e lRadicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, luego el término prescriptivo corre a partir de la cancelación de la prestación social.

De otra parte, respecto a la condena en costas, resaltó que el fallador debe analizar si se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o de mala fe, sin embargo, en el presente asunto, tanto la actuación ante l a administración como la presentación de la demanda estuvieron fundadas en la confianza legitima que se encontraba dominante en el momento de presentación de la demanda, procurándose el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó podía acceder el demandante conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que no aparecen comprobados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho y tampoco se prueba temeridad o mala fe, pues el docente únicamente pretendió la mejora de sus condiciones laborales.

Finalmente, pidió que en el caso de considerarse que se configuró la prescripción, sea declarada de manera parcial respecto de los días de sanción causados entre el 06 de noviembre 2015 al 08 de enero de 2016, más no

Finalmente, pidió que en el caso de considerarse que se configuró la prescripción, sea declarada de manera parcial respecto de los días de sanción causados entre el 06 de noviembre 2015 al 08 de enero de 2016, más no frente a los transcurridos entre el 09 de enero de 2016 al 16 de marzo de 2016.

5. Alegatos de conclusión

En auto de primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concept o respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 5 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no em itió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia

3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 5 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales6.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.7

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios8 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber

prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 9 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un

6 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponent e: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Es cuela Superior De Administración Pública. 7 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 8 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).

pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 9 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Radicado: 11001-33-35-011-2019-00478-01

Demandante: Luis Miguel Chitiva Marín

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

desde que la respectiva obligación se haya hecho e

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