TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00497-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-011-2019-00497-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2019-00497-01
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA DEL PILAR MALDONADO MOYA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DEE DEFENSA NACIONALPOLICIA
NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DECRETO 1214 DE
1990
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Maria Esperanza del Pilar Maldonado Moya contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA. Se declare por la Autoridad Judicial la Nulidad del Acto Administrativo radicado bajo el No. S -2019-038144 SUSAN -GUTAH29, del 08 de julio de 2019, procedente de la Dirección de Sanidad DISAN de la Policía Nacional, firmado por la señora Teniente Coronel Emilce Salgado Mendoza, mediante el cual se negó a mi poderdante
1 Fls. 1 a 22 del expediente físico
RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DECRETO 1214 DE 1990 - Nación Ministerio
de Defensa Nacional Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el reconocimiento a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 98 de Decreto 1214 DE 1990.
SEGUNDA: Se dé aplicación al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en toda su integridad, en la parte salarial y prestacional teniendo en cuenta la pretensión anterior.
TERCERA: En consecuencia de la anterior, Declaración de NULIDAD del acto administrativo No .S-2019-038144 SUSAN – GUTAH -29, del 08 de julio de 2019, a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por el Señor Juez disponga que el Ministerio de
del acto administrativo No .S-2019-038144 SUSAN – GUTAH -29, del 08 de julio de 2019, a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por el Señor Juez disponga que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, está obligada a tramitar o hacer l a correspondiente nominación ante la Tesorería General de la Policía Nacional para efectos de (sic) se le otorgue la Pensión de Jubilación y en ella se le incluya el pago de todos los factores salariales que se han dejado de pagar a la actora MARIA ESPERANZA DEL PILAR MALDONADO MONTOYA, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 38, 39, 43, 46,48, 49, y siguientes, prima de antigüedad del Decreto 1214/90.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le reconozca y pague y reajuste en la pensión de jubilación, cancelando desde el momento de su ingreso a la Policía Nacional, los valores dejados de percibir en los salarios mensuales correspondientes desde su ingreso a la Policía Nacional.
QUINTA: Para efectos de liquidar la pensión d jubilación, tómese como base el último salario de vengado de acuerdo al artículo 98 de Decreto 1214 de 1990.
SEXTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de la norma e indexados.
OCTAVA: Ordenar el pago efectivo indexado y con intereses moratorios de los dineros dejados de percibir desde el momento de su vinculación al INSSPONAL.
(…)”
e indexados.
OCTAVA: Ordenar el pago efectivo indexado y con intereses moratorios de los dineros dejados de percibir desde el momento de su vinculación al INSSPONAL.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante ingresó el 29 de agosto de 1994 a la Policía Nacional en el grado de Especialista Tercero de la Dirección de Servicios Especializados de Sanidad DISAN, del cual tomó posesión mediante Acta N°151 de la misma fecha.
2. Que la demandante mediante Resolución N°0168 del 2 de octubre de 1995 fue incorporada a la nueva planta de INNSPONAL al grado de Profesional
Universitario-3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Que a través del Decreto N°2421 del 30 de diciembre de 1996 la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 4, del cual tomó posesión en el año 1997.
4. La demandante el 19 de diciembre de 1997 tomó posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 14 para el cual fue nombrada por medio de la Resolución N°1623 del 16 de diciembre de 1997.
5. Que la señora María Esperanza de Pilar Maldonado Moya fue nombrada con Resolución N°0838 del 15 de julio de 2008 en el cargo de Profesional
por medio de la Resolución N°1623 del 16 de diciembre de 1997.
5. Que la señora María Esperanza de Pilar Maldonado Moya fue nombrada con Resolución N°0838 del 15 de julio de 2008 en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 12, tomando posesión el 1° de agosto de
2008.
6. La entidad a través de la Resolución N°679 del 20 de agosto de 2010 nombró a la demandante en el cargo de Servidor Misional en Sanidad, código 2 -2, grado 10 y del cual se posesionó el 29 de agosto de 2010.
7. Por medio de la Resolución N°600 del 15 de d iciembre de 2016 la demandante fue nombrada en el cargo de Servidor Misional en Sanidad, código 2-2, grado 16 y del cual se posesionó el 1° de enero de 2017.
8. Con Decreto 133 de 1998 fue liquidado el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Pol icía Nacional – INSSPONAL y la señora María Esperanza de Pilar Maldonado Moya fue incorporada nuevamente a la Planta de la Policía
Nacional.
9. La demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el artículo 9 8 del Decreto 1214 de 1990, petición que fue negada por la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la señora la María Esperanza de Pilar Maldonado Moya ingresó a la Dirección Servicios Especializados de Sanidad - DISAN el día 29 de agosto de 1994 ostentando la condición de empleado público cuyo régimen prestacional es el establecido en la Ley 100 de 1993, con un régimen prestacional propio, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990.
Indicó que si bien la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1° de agosto de 1994 en el cargo de Especialista Tercero (E-3) destinada a laborar en la Dirección de Servicio Especializados, lo cierto es, que su ingreso fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el contenido en os artículos 33 y 36 de la citada Ley 100.
Precisó que posteriormente la actora fue vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de Servidor Misional en Sa nidad Policial, código 2 -2, grado 16 de la planta de personal no uniformado de la Dirección de Sanidad, y que para efectos salariales y prestacionales se rige bajo lo establecido por el Decreto 1042 de 1978 y no por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Afirmó que la demandante no le asiste el derecho a reclamar a pensión de jubilación
el Decreto 1042 de 1978 y no por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Afirmó que la demandante no le asiste el derecho a reclamar a pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1042 de 1990, sino por el contrario, debe solicitarla conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1994, al momento en que cumpla con los requisitos exigidos por esa normativa.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Legalidad del acto administrativo, Inexistencia de vicio de nulidad, Acto administra tivo violado, Cobro de lo no debido y Genérica”
SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
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Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables al caso concreto, s eñaló que el régimen prestacional del personal que ingresara al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dependían de la fecha de vinculación del personal, por lo que si la misma tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de Ley 10 0 de 1993, el régimen aplicable en su integridad era
Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dependían de la fecha de vinculación del personal, por lo que si la misma tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de Ley 10 0 de 1993, el régimen aplicable en su integridad era el establecido en el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen, pero si el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley general de seguridad social, quedarían sometidos a ese estatuto.
Destacó que la Ley 352 de 1997 creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la dirección General de la Policía Nacional y reafirmó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993, para efectos del régimen prestacional tendrían derecho a la aplicación de las disposiciones normativas establecidas en el Decreto 1214 de 1990.
Advirtió que al haber ingresado la demandante a la institución de Sanidad con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional era el establecido en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 y su pensión debía ser regida bajo los parámetros del estatuto de seguridad social, y no por el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION3
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se de clare la nulidad de los actos acusados y acceda a sus pretensiones.
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se de clare la nulidad de los actos acusados y acceda a sus pretensiones.
Alega que la demandante se posesionó en vigencia del Decreto 1214 de 1990, por lo que es está la norma que se debe tener en cuenta al momento de reconocérsele la pensión de jubilación.
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Asimismo, indicó que la actora también esta exceptuada del Acto Legislativo N°01 de 2005, por ser miembro de la Fuerza Pú blica, tal como lo previó el Decreto 2743 de 2010, razón por la cual no le resulta aplicable el régimen pensional contemplado en la ley 100 de 1993.
Concluyó que el personal civil y no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, hacen parte de la Fuerza Pública y, en consecuencia, su régimen pensional queda intacto frente a la ley 100 de 199, toda vez que para salvaguardar su régimen se expidió el Decreto legislativo 2743 del 30 de Julio de 2010.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 17 de febrero de 202 3, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte
presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al planteamiento indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a la demandante tiene derecho a que la POLICÍA NACIONAL le reconozca y pague la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, que regulan el reconocimiento de dicha prestación para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o si por el contrario, no le resulta aplicable aquel régimen sino el Sistema General de Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, al haberse vinculado a esa entidad luego de que dicha ley entró en
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II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS INTEGRANTES DEL PERSONAL
CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Con base en lo establecido en la Ley 66 de 1988, 4 el presidente de la República
RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS INTEGRANTES DEL PERSONAL
CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Con base en lo establecido en la Ley 66 de 1988, 4 el presidente de la República expidió, entre otros, el Decreto Ley 1214 de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que en cuanto al beneficio de la pensión de jubilación indicó:
“Artículo 98: Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.”5
A pesar de que dicha norma fue dictada con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, el régimen pensional especial en ella contenido es válido actualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que contempla:
“Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a
en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley , ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)” (Resaltado de la Sala)
La anterior disposición se encuentra fundamentada en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable a los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.
Ahora bien, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, no fue considerado en la Constitución
4 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada. 5 Este régimen contempla otros dos supuestos, contemplados en los artículos 99 y 100 ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1991 como especial. Frente al tema, en Sentencia C -888 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente existente entre el régimen prestacional de los miembros civiles
Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente existente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 199 0, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente.
De igual forma, en la Sentencia C -1143 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte, al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militar es y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó:
“Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.
4.4. La cuarta y última razón para consid erar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la
de 1990.
4.4. La cuarta y última razón para consid erar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad d e un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto,
"(…) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto -Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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consagrado en la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado pa ra establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superiorartículos 217 y 218 -, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña."
4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley
del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto re gulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990”.
(…)”
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Providencia de 01 de septiembre de 2014, radicación número: 25000-23-25-000-2010-00166-01(1641-12), respecto del mencionado tratamiento diferencial y su justificación adujo lo siguiente:
“En este orden, la excepción prevista en el artícul o 279 en cita, tiene una doble justificación constitucional, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la misma obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador l a creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salva guarda de los derechos
especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salva guarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.
Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 9, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar e n servicio.” (Resaltado fuera del texto original)
Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en
servicio.” (Resaltado fuera del texto original)
Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Sentencia de 09 de marzo de 2017, Expediente N°: 25000-23-25-000-2011-0004001. N° Interno: 3823 -2014, sobre el tema, concluyó: “(i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.”
Así las cosas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sido enfáticos en manifestar que los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 únicamente son aplicables al personal civil que se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que encontraron valido el tratamiento diferencial que se efectuó en el artículo 279 ibidem frente a los miembros de las Fuerzas Militares.
Resulta oportuno mencionar que la fecha límite para exceptuar de la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 era el 23 de
Fuerzas Militares.
Resulta oportuno mencionar que la fecha límite para exceptuar de la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 era el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que se publicó dicha ley en el diario oficial N°41.148, y no el 1° de abril de 1994, momento a partir del cual entró a regir el Sistema GeneralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Pensiones6, pues el artículo 279 de aquella ley establece que esa excepción aplica para quienes se vinculen “a partir de la vigencia de la presente ley”. Entonces, como el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 dispone que “ La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”, lo cual, se reitera, ocurrió el 23 de diciembre de 1993, no cabe duda que el límite temporal para que el personal regido por el Decreto 121 4 de 1990 se vinculara y fuese exceptuado de la aplicación de aquella ley, era esta última fecha.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- Copia de la Orden Administrativa de Personal N°1-142 del 01 de agosto de 1994, por medio de la cual la señora María Esperanza del Pilar Maldonado Moya fue nombrada en el cargo de Trabajadora Social en la categoría de Especialista Tercero de la DISER.
- Copia del Acta N°151 del 29 de agosto de 1994 por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo de Trabajadora Social.
el cargo de Trabajadora Social en la categoría de Especialista Tercero de la DISER.
- Copia del Acta N°151 del 29 de agosto de 1994 por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo de Trabajadora Social.
- Copia de la hoja de vida de la demandante, expedida por la POLICÍA NACIONAL, en
donde se anota como “ascensos” lo siguiente:
GRADO TIPO DISPOSICIÓN
NUMERO
DISPOSICIÓN FECHA FISCAL
ESPECIALISTA TERCERO OAP 1171 01/09/1994
PROFESIONAL UNIVERSITARIO-03 RESOLUCIÓN 0168 02/10/1995
PROFESIONAL UNIVERSITARIO-04 DECRETO 2421 31/01/1997
PROFESIONAL ESPECIALIZADO-14 RESOLUCIÓN 1623 19/12/1997
SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD-1 RESOLUCIÓN 600 01/01/2017
- Certificación expedida por el grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que consta que la señora María Esperanza del Pilar Maldonado Moya, presta sus servicios en dicha Institución desde el 01 de septiembre de 1994, acumulando un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 27 días.
6 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con
Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2019-497-01
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- Copia del escrito radicado el 17 de junio de 2019, a través del cual la demandante solicitó a la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con, entre otras disposiciones, el Decreto 1214 de 1990.
- Copia del oficio S-2019-038144 SUSAN-GUTAH-29, del 08 de julio de 2019 , mediante el cual la POLICÍA NACIONAL resolvió negativamente la anterior petición, argumentando que la demandante no era destinataria del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación a esa institución inició el 1° de agosto de 1994,
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